CSDJ - F41001110200020110078001ADJUNTA20170829094502-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110078001ADJUNTA20170829094502-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADO / APELACIÓN / fallo condenatorio FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó a su mandante y a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 41001110200020110078001 (12786-31) Aprobado según Acta de Sala No. 26. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de APELACIÓN la sentencia proferida el 1 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO1, mediante la cual sancionó con 1 En Sala Dual con la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA CENSURA al abogado ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, porque no entregó a su mandante y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y lo absolvió de la falta descrita en el del artículo 37 numeral 1 ibídem a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora ARGENEDITH MARÍA GALÁN PÉREZ, el 3 de octubre de 2011, quien acudió a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de formular queja por las presuntas faltas disciplinarias en las que habría incurrido el abogado ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, pues lo contrató otorgándole poder el veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), con el fin de que iniciara una demanda de alimentos con la disolución de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho en contra del señor HÉCTOR JOSÉ LLERENA RAMÍREZ y para dar cumplimiento con la gestión encomendada le entregó 4 registros civiles, 2 certificados de convivencia y los nombres de testigos, pactando la entrega de honorarios al concluir el proceso. Posteriormente, la quejosa se acercó a la Oficina Judicial de Reparto de Neiva, percatándose de que no existía ninguna demanda iniciada a su nombre; por esta razón, contactó al profesional el derecho investigado para que le devolviera los documentos que le había entregado, con el fin de buscar a otro abogado, pero el disciplinado le manifestó que: “sí los tenia pero que la Secretaria no se los había entregado, después salió con el cuento de que se le habían perdido y que me daba la plata para sacarlos de nuevo, de eso ya hace un mes y no hay respuesta alguna por ningún lado" (sic). Igualmente indicó la quejosa que después de la comunicación seguida con el profesional del derecho, éste no volvió a contestar su celular,
anexando con su denuncia el poder conferido al investigado, dirigido al Juez de Familia de la Ciudad de Neiva, con nota de presentación personal del 26 de abril de 2011, para que se iniciara y llevara hasta su terminación la demanda de constitución y disolución de sociedad patrimonial de hecho en contra del señor HÉCTOR JOSÉ LLERENA más el escrito del 1 de septiembre de 2011, dirigido al encartado reiterándole la devolución de los documentos entregados, pues ya había pasado un tiempo prudente para la entrega de estos, sin ninguna respuesta favorable (fls. 4 al 5 c. 1ª Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 10682-2011 expedido el 2 de noviembre de 2011, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7732707 y T. P. 190875 expedida el 10 de mayo de 2010; por lo cual el Magistrada de instrucción mediante auto del 10 de noviembre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 6-10 al c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el 9 abril de 2012, surtió el trámite de notificación personal al disciplinado (fls. 11 c. o 1ª instancia). 4.- La Magistrada de Instancia procedió a iniciar la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, el 12 de abril de 2012, acto que realizó con la comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza doctor GERMAN ORLANDO SALAZ a quien le fue reconocida personería jurídica, donde procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y dio lectura a la queja derivando las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada de instancia escuchó en versión libre al disciplinado, quien refirió que era litigante hace varios años y su trabajo estaba enfocado en procesos civiles, además, afirmó haber sido contactado por una conocida de la denunciante para adelantale el proceso de alimentos como compañera permanente, explicándole a la quejosa el posible procedimiento a realizar, quedando así ésta en averiguar qué bienes poseía el presunto demandado; asimismo, en el mes de abril de 2011 la señora ARGENEDITH MARÍA GALÁN PÉREZ concedió mandato dirigido al Juez de Familia, pero nunca fue aceptado por el profesional del derecho y tampoco suscribió contrato de prestación de servicios profesionales; aclarando que respecto de los documentos recibidos no recordó haber visto nombres de posibles testigos; aceptando haberle dado asesoría a la quejosa, pero en razón a un cambio de oficina muy posiblemente se extraviaron los documentos referenciados por la denunciante, trató de buscar a la denunciante pero que no fue posible contactarla para solucionar la entrega de dichos documentos. Indicó además que el posible demandado trabajaba en una empresa en la ciudad de Bogotá y que trató de hacer varias averiguaciones con el fin de determinar qué bienes se podían acreditar a su nombre, y así
no obtener un proceso fallido, en tales averiguaciones acudió al Instituto Agustín Codazzi y a la Oficina de Instrumentos Públicos, pero no obtuvo resultados positivos de bienes a nombre del obligado. Igualmente, aclaró que el poder fue elaborado por él, pero que fue claro con la denunciante, advirtiéndole de que no podía iniciar un proceso hasta tanto no se pudiera tener claridad qué bienes y salarios poseía el demandado, para así determinar si se podía iniciar o no el proceso, situación que no lo vinculaba de manera contractual alguna. En virtud a solicitud hecha por el profesional, el a quo procedió a decretar varias pruebas de oficio (fl 14 al 42 CD 1 audiencia del 8 de febrero de 2016). 5.- El 5 de abril de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y su apoderada de confianza, doctora FABIOLA RAMÍREZ HERRERA a quien se le reconoció personería jurídica, la quejosa y la señora CARMEN DEL ROCÍO PÉREZ, en calidad de testigo, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- En ampliación de la queja, la señora ARGENEDITH MARÍA GALÁN PÉREZ ratificó su denuncia informando además que nunca recibió respuesta por el profesional investigado, aclaró que ella le facilitó los datos de la empresa donde laborara su compañero permanente y que en razón a su estado de salud, lo que pretendía era una cuota alimentaria por parte del demandado a su favor, pero no sus bienes o parte de ellos, pues nunca los adquirieron mientras
convivieron, así mismo adujo que el togado investigado nunca se comunicó con ella, pues siempre tenía que ir hasta la casa de él a preguntar por el proceso, pero éste le manifestaba que iba bien en el Juzgado, Indicó igualmente que ella misma averiguó en distintas entidades la tenencia o no de bienes de su compañero, y que cuando le entregó los documentos al profesional del derecho le manifestó que con ellos podía presentar la demanda, que no faltaba ninguno. Finalizó manifestando, que el profesional le dijo que el caso no tenía caducidad, pero que ella una vez averiguó en una universidad le dijeron que ya no se podía hacer nada. 5.2.- Se recibió el testimonio de la señora CARMEN DEL ROCÍO CAEZ HERMOSA, quien manifestó que era la mamá del investigado y que la quejosa acudió varias veces a su casa y en varios horarios, y que en oportunidades fue grosera con ella, indicando no saber nada de qué clase de proceso era que le llevaba, pero que le parecía que era por separación de bienes y respecto de los documentos no sabía nada de la entrega de los mismos (fl 43 a 77 c.o). 5.3.- La quejosa allegó copia del documento que manifestó haberle remitido al profesional y una guía de factura de venta con el número 7170034877 de la empresa Servientrega, la cual va dirigida al abogado ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ, seguidamente el a quo ordenó las pruebas solicitadas y de oficio las que consideró pertinentes, fijando fecha y hora para continuar con la actuación (fl 43 a 77 c.o). 6.- Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2013, la
quejosa manifestó que desistía de manera absolutamente voluntaria de la queja instaurada en contra del abogado (fl 78 c.o). 7.- El 20 de noviembre de 2013, el Instructor de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado investigado, su defensora de confianza, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1Versión libre del profesional disciplinado, quien manifestó que el poder otorgado por la quejosa no fue aceptado por él, por ésta razón no se había cumplido lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, asimismo indicó que no se cumplió con el acto de apoderamiento del que habla la jurisprudencia colombiana, motivo por el cual no era sujeto disciplinable en virtud de artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no ejerció ninguna actuación con el mandato conferido, finalizó indicando no haber incurrido en ninguna falta disciplinada, solicitando la terminación del proceso, además solicitó se tuviera en cuenta de que la denunciante presentó desistimiento tácito de la queja (fl 79-80 c.o). 8.- En comunicación recibida el 13 de diciembre de 2013, la empresa Servientrega dio respuesta a la solicitud elevada por el a quo, indicando que la nota enviada por la señora ARGENEDITH GALÁN al señor ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ en septiembre de 2011 con número de guía 7 170064877 “no tuvo una entrega efectiva con el Destinatario toda vez que se ofreció en la dirección indicada dos veces
pero éste fue devuelto por la causal NO HAY QUIEN RECIBA” por lo tanto éste envío pasó al proceso de confirmaciones pero no se logró contactar al destinatario porque no indicaron número telefónico en la guia, esto ocasionó que se realizara la devolución al remitente el día 9 de septiembre de 2011 (fl 81-82 c.o). 9El 11 de junio de 2014 la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y su defensora de confianza, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 9-1. El despacho luego de recaudado el material probatorio, decidió formular pliego de cargos al doctor ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ por las faltas a los deberes de honradez profesional y diligencia profesional, previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título doloso y la segunda a título de culpa, suspendiendo la audiencia por solicitud de la apoderada de confianza del profesional del derecho investigado, programando una nueva fecha para su continuación (fl 8990 c.o). 10.- Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2015, el investigado manifestó al despacho que actualmente se desempeñaba como funcionario judicial en el departamento del Atlántico y que pese a contar con defensora de confianza era su deseo hacer parte dentro las diligencias ya fuese personalmente o de manera virtual (Skype) en aras de ejercer su derecho a la defensa (fl 101 c.o).
11.- El 13 de febrero de 2015 el a quo, recibió vía correo electrónico oficio suscrito por el investigado mediante el cual revocaba el poder otorgado a su defensora contractual, siendo aceptada su solicitud mediante auto del 10 de marzo de 2015, fijando fecha para nueva audiencia, misma que fue comunicada efectivamente a su correo electrónico (andres rcaez@hotmail.com) el 28 de abril del año 2015, en donde además se le insistió al disciplinado la importancia de asistir a las diligencias y ejercer su derecho de defensa (fl 118 c.o). 12.- El 25 de mayo de 2015, fecha fijada e informada al correo electrónico del disciplinado por su expresa autorización, para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia del doctor ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, la Magistrada de instancia le designó defensora de oficio a la doctora RUBY EDITH GONZÁLEZ ROMERO para no vulnerar su derecho de defensa (fl 122 c.o) 13.- Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2016, vía correo electrónico, nuevamente el investigado manifestó a la Magistrada de instancia que actualmente se desempeñaba como funcionario judicial en el departamento del Atlántico, motivo por el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia reiterando su deseo en formar parte dentro de las diligencias, personalmente o de manera virtual, (Skype) en aras de ejercer su derecho a la defensa (fl 162 c.o). 14.- El 1 de abril de 2016, la Magistrada Sustanciadora continuó con la
Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de confianza del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones (fl 180 c.o). 14.1Antes de iniciar la audiencia y ante la insistencia del profesional de ser escuchado vía Skype, el despacho dispuso lo necesario junto con la Oficina de Tecnología desplazándose a la Sala con el fin de adelantar la mencionada diligencia para llevar a cabo este tipo de comunicaciones virtuales, intentando llamar varias veces al celular otorgado por el profesional investigado pero nunca atendió. 14.2Alegatos finales de la defensora de oficio del investigado quien manifestó que entre la quejosa y el disciplinado existió una asesoría profesional, pretendiendo en caso de haberse encontrado bienes que embargar, para iniciar la demanda, lo cual nunca ocurrió, pues el poder no fue aceptado por el profesional del derecho, aclarando que quien decidió terminar el compromiso fue la quejosa más no el profesional del derecho investigado, por esta razón éste nunca pretendió faltar a sus deberes profesionales, de hecho el profesional se comprometió a devolver los documentos lo que avizoraba su compromiso con la quejosa y a su juicio la pérdida de los documentos fue por una causa extraña. Finalmente solicitó tener en cuenta el desistimiento presentado por la quejosa para el análisis del caso en concreto, pues concluyó el afán y ansiedad de ésta ante su situación, buscando culpables, sin dejar de lado que presuntamente no hay afectación a sus intereses, solicitando se valoraran los antecedentes, los cargos imputados para absolver al togado disciplinado (fl 178-179 c.o).
14.3.- El Instructor de Instancia terminó la diligencia comunicando que culminada esta etapa procesal se proyectaría la respectiva sentencia, DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 1 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió absolver al abogado ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ en razón del cargo formulado por infringir el deber de diligencia, según la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; asimismo declaró que el abogado disciplinado es responsable disciplinariamente de infringir el deber de honradez con la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ibídem, en consecuencia de lo anterior sancionó al profesional del derecho con CENSURA. El a quo consideró en lo que respecta a la falta de honradez con el cliente, que no existen elementos probatorios que demuestren la devolución de los documentos entregados al togado investigado para la iniciación de la acción contra el compañero permanente de la quejosa ARGENEDITH MARÍA GALÁN PÉREZ, por supuesto sí existen varios elementos -directosque prueba la entrega de aquellos por parte de la denunciante al disciplinado, tales como la manifestación de la quejosa bajo la gravedad del juramento y la aceptación del profesional investigado de haber recibido algunos documentos, pero también de haberlos perdido en un acarreo de documentos y enseres de su oficina, y de su intención de regresarlos a la quejosa, dado que se trataba de registros civiles. De otra parte, encontró la Sala Dual de decisión que después de haber
examinado la situación, respecto de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que tiene algo de sentido lo expuesto por la defensa al manifestar que quien terminó la relación contractual fue la quejosa y no el abogado, por tanto el mismo no había fallado a sus deberes, resolviendo absolver al abogado ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ de esta falta, al encontrar que no se encontraron elementos para iniciar la demanda, ni bienes susceptibles de embargo. Concluyó el Seccional de Instancia, que para haber establecido la sanción impuesta, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa realizada por el investigado, la trascendencia social de esta, el perjuicio causado a su mandante, y el no registrar sanciones disciplinarias en su contra, criterios determinantes para ordenar la sanción de CENSURA de la profesión la cual cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 187-197 c.o.). DE LA APELACIÓN 1.- Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2016 la doctora RUBY EDITH GONZÁLEZ ROMERO defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando fuera revocada la sentencia proferida el 1 de julio de 2016, para en su lugar absolverlo del cargo, argumentando fundamentalmente que: la pérdida y no entrega de los documentos fue un hecho generado por terceros, en este caso, se le extraviaron a la secretaria del disciplinado, sin existir certeza de que los documentos mencionados por la denunciante realmente fueron entregados al doctor ANDRÉS
FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, pues el disciplinado manifestó que tenía conocimiento de unos registros civiles de nacimiento por su secretaria, pero nunca aseguró haberlos visto y no fue por negligencia del profesional del derecho sino por un hecho ajeno a su voluntad , debido a que posiblemente los documentos se extraviaron en un trasteo ( fl 210 al 215) . 2.- En escrito presentado por el disciplinado el 12 de septiembre de 2016, donde solicitó se nulitaran las actuaciones a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y en caso de no ser aceptada la nulidad deprecada, interpuso recurso de apelación del fallo disciplinario de fecha 1 de julio de 2016, donde fue objeto de censura alegando una supuesta violación a su derecho al debido proceso, pues manifestó que nunca había sido informado respecto de su intención de atender el proceso vía Skype, lo cual supuestamente se erigía en la falta de defensa técnica, recurso aceptado por el a quo en auto del 12 de octubre de 2016 (fl 250 al 266-268). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 24 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 al 14 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 818511
indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias, asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 15-16 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de APELACIÓN las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a
las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del disciplinado. Se trata de ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 10682-2011, expedido el 2 de noviembre de 2011, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 7732707 y T. P. 190875 expedida el 10 de mayo de 2010; además, la Secretaría de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 257265 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 6-185 c. o.). 3.- De la Nulidad Esta colegiatura se pronunciara respecto de la nulidad deprecada por el disciplinado donde solicitó el apelante se decretara la nulidad de lo actuado conforme al artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, de todo lo actuado desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en escrito con fecha del 12 se septiembre de 2016, porque presuntamente se le desconoció el derecho de defensa como sujeto pasivo del actuar sancionatorio del Estado, alegando una supuesta violación a su derecho al debido proceso, pues manifestó que nunca había sido informado por el a quo respecto de su intención de ser escuchado dentro del proceso disciplinario vía Skype, petición que
presentó el que el 4 de agosto de 2016. (fls 250 al 266). Así pues, desde ya anuncia la Sala que despachará negativamente la petición de nulidad elevada por el petente, pues del trámite llevado a cabo en sede de primera instancia, no se evidenció transgresión alguna de sus derechos fundamentales, especialmente los de defensa y al debido proceso, aludidos por el apelante. Descendiendo al asunto bajo estudio, el encartado insinuó la existencia de vicios que afectarían el debido proceso, en tanto no fue escuchado vía Skype, tal como lo peticionó en escritos puestos de presente en el proceso disciplinario, el 2 de marzo de 2016, si bien esta Colegiatura observó que el investigado presentó un escrito vía correo electrónico manifestando su intención de hacer presencia en las diligencias del proceso disciplinario ya fuera personalmente o por vía Skype, en aras de ejercer su derecho a la defensa además solicitó la información del defensor de oficio en caso de que se hubiera decidido nombrarle alguno, entonces es claro para esta Superioridad que el profesional del derecho fue avisado y notificado de la diligencia que se pretendía llevar a cabo al correo electrónico enviado a andrescaez_@hotmail.com el 11 de febrero de 2011 y el 28 de marzo por el Seccional de Instancia donde se le informó fecha, hora y lugar donde se realizaría la diligencia (fl 150 , 170 c. 1ª instancia), además de que contó con la representación y defensa de la doctora RUBY EDITH GONZÁLEZ quien le fue nombrada como defensora de oficio, por esta razón esta
Sala no observa transgresión alguna de sus derechos fundamentales, especialmente los de defensa y al debido proceso, aludidos por el apelante(folio 163 del c. o.). Además se le recuerda al recurrente que la oralidad es la característica de todas las actuaciones en las que deban intervenir los sujetos procesales, pues la Ley 1123 de 2007 cuenta con una metodología de audiencias y por regla general, todas las audiencias son públicas; por lo tanto muchas de las notificaciones se realizan en estrados, como informó el a quo en las diferentes audiencias y aplazamientos en el proceso disciplinario de autos, con ello se transparenta la actividad procesal y cualquier persona puede presenciarla además cuando las partes lo autoricen la notificación puede llevarse a cabo correo electrónico como en este caso en particular, pues en el expediente reposan las copias impresas de los envío y recepción de los correos enviados al disciplinado. Además el a quo ante la inasistencia del profesional y de su defensora de oficio suspendió la diligencia y la reprogramó notificándole al demandado el 28 de marzo de 2016, (fl 170 c.o) que se realizaría la audiencia virtual el primero 1 de abril de 2016, y para ello debería acudir a la Oficina de Sistemas del Palacio de Justicia de la ciudad de Barranquilla, ubicado en la calle 40 No. 44-80 piso 2 y debía ponerse en contacto con el ingeniero LUIS FERNANDO ATENCIO, por esta razón el a quo antes de iniciar la audiencia dispuso lo necesario junto con la Oficina de Tecnología con el fin de adelantar la mencionada diligencia, desplazándose a la Sala dispuesta para llevar acabo la
comunicación virtual, conjuntamente insistieron llamando varias veces al celular otorgado por el profesional investigado para llevar a cabo la diligencia virtual, pero éste nunca contestó, y la única actuación que se pudo realizar ese día fue escuchar los alegatos de conclusión por parte de la abogada defensora de oficio del investigado quien se encontraba presente (fl. 175 al 177 c.o. ). Por lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura no evidencia la presunta violación al debido proceso alegado por el abogado investigado cuando aseguró de que nunca fue informado respecto de su intención de atender el proceso vía Skype, lo cual supuestamente se erigía en la falta de defensa técnica, contrario a lo expresado por el disciplinado, esta Sala observó respecto de su garantía sustancial del derecho a la defensa, al igual que las decisiones proferidas en el curso del proceso fueron ajustadas a derecho y en justicia, de tal situación, lo que se pudo notar es el desinterés del profesional del derecho para asumir su defensa y explicar de manera consistente el motivo de sus actuaciones respecto de la conducta investigada pues no entregó los documentos a su mandante, por lo cual se niega la nulidad invocada. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para
apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” De la norma anterior se colige que la defensora de oficio del quejoso, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación presentado dentro de los términos legales, contra la decisión proferida el 1 de julio de 2016, contra el abogado ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ CAEZ por la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 6.- De la falta endilgada.
El cargo por el que se condenó al jurista ANDRÉ
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