CSDJ - F41001110200020110080401ADJUNTA20141211101622-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110080401ADJUNTA20141211101622-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000201100804 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 3 de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 41001 11 02 000 2011 00804 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
JAIME GARCIA CARVAJAL ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el disciplinado contra el auto del 6 de agosto de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, negó parcialmente la prueba solicitada por el investigado consistente en arrimar a las diligencias copia íntegra del proceso de sucesión de los señores Juan Rivera Llanos y Delia Puyo Rodríguez, que tramita el Juzgado Único Promiscuo de La Plata. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante resolución del 11 de octubre de 2011, la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila), dispuso compulsar copias para ante la Seccional de instancia, a fin de investigar la conducta irregular en la que pudo haber incurrido el abogado JAIME GARCÍA CARVAJAL, en relación 1 Magistrada Sustanciadora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con las demandas ejecutivas presentadas ante los Juzgados Único Civil Municipal y Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de La Plata, bajo un endoso “irregular e ilegal”2.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JAIME GARCÍA CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía número 10.529.104, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 42843, vigente, como consta en el certificado No. 10680-2011, expedido por esa dependencia el día 2 de noviembre de 2011 (fl.16). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 231917 del 22 de agosto de 2013, informó que el mencionado togado cuenta con una SANCIÓN consistente en CENSURA, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva (Huila), mediante sentencia 41001110200020060012701 datada el 23 de febrero de 20093. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la resolución del 11 de octubre de 2011 proferida por la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila), la Magistrada instructora mediante auto adiado 10 de noviembre de 2011, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado JAIME GARCÍA CARVAJAL, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes
actuaciones procesales: El 1º de agosto de 2013, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el abogado disciplinado, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 2 Folios 2 y 3 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 67 cuaderno de primera instancia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Incorporar las decretadas en el expediente disciplinario que se adelanta en su contra, con radicado No. 2011-771. - Oficiar al Juzgado Único Civil Municipal de La Plata (Huila), a fin de que allegue copia de la sentencia de segunda instancia donde fue condenado el señor Miller Rojas, y de la sustentación del recurso de apelación. - Escuchar en declaración a los señores Jimeno Fajardo, Neftalí Rojas Muñoz, Fernando Rivera Embuz, Miller Rojas y María Lida Puyo. - Oficiar al Juzgado de Familia de La Plata (Huila), a fin de que remita copias del expediente de la sucesión de Juan Rivera Llanos y Lorena Puyo. - Oficiar al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), para que envíe copia de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de Delia Ortiz y Mario Prado, así como del proceso ejecutivo instaurado por la misma demandante contra Armando Rivera y otros, de la declaración del Secuestre Arcesio
Ramírez y de los herederos de la sucesión. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada Ponente ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado, excepto la solicitud de las copias al Juzgado de Familia de La Plata (Huila), de la sucesión de Juan Rivera Llanos y Lorena Puyo, por cuanto estimó que no existe relación directa con el señalamiento efectuado por la Fiscalía contra el disciplinable.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado investigado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó la prueba solicitada.
Sustentó el togado, que “debe tenerse en cuenta su señoría que estamos ante una Fiscalía que está torciendo una investigación, y es una vaina muy grave porque no estamos hablando de un homicidio sino de un doble homicidio (…) qué vamos a encontrar en el expediente su señoría (…) de como yo he venido defendiendo el patrimonio de la sucesión de Juan Rivera Llanos y Lorena Puyo, (…) en ese expediente obra precisamente los inventarios y adiciones de los inventarios donde están relacionadas todas, todas, todas las letras de cambio”. La Magistrada Ponente, decidió reponer parcialmente la decisión recurrida, para en su lugar ordenar se allegara a las diligencias por parte del Juzgado de Familia de La Plata (Huila), copias de todo el trámite de inventarios adicionales presentado por el disciplinado en el
proceso de sucesión de Juan Rivera Llanos y Lorena Puyo, así como de los memoriales, solicitudes, recursos y alegaciones por él allí presentados. Inconforme con tal decisión, el investigado manifestó insistir en la apelación deprecada, a fin que se ordene la expedición de todas las copias de dicho expediente. En consecuencia el a quo concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Fundamentos de la Decisión
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Proceso No. 37198 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) dijo: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.
La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al
trámite” La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.” Y en Sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, señaló: “La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.”. Así las cosas, es evidente que en aras del derecho de defensa y contradicción que le asiste al sujeto de investigación disciplinaria, penal o en cualquier otra jurisdicción, contar con el derecho de solicitar la práctica de pruebas que considere importantes para demostrar o desvirtuar los hechos o responsabilidad que se le puedan estar endilgando, pero se debe tener en cuenta que las mismas deben tener unas características que permitan esclarecer la situación presentada, o establecer la verdad anhelada dentro de un determinado proceso, es decir, que las mismas deben
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ser conducentes, pertinentes, útiles, que den luces dentro de un asunto específico de
la verdadera situación presentada, lo cual no puede interpretarse de otra forma y ordenar la práctica de un sin número de probanzas que no conducen a un objetivo claro, el cual no es otro que determinar los hechos investigados. En el presente asunto, la prueba solicitada por el abogado disciplinado, consiste en que se ordene allegar a las diligencias la totalidad de las copias del proceso de sucesión de Juan Rivera Llanos y Lorena Puyo que se tramita en el Juzgado de Familia de La Plata (Huila), toda vez que, como dijo el recurrente, en dicho expediente se encuentran los inventarios y adiciones de los inventarios donde están relacionadas todos los títulos valores que sí son los que dieron fundamento a la compulsa de copias en su contra, por parte de la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila). Para esta Superioridad sí es necesario, no la aportación de la totalidad del proceso de sucesión reseñado, pero sí de todas las piezas procesales que tengan relación con los títulos valores exclusivamente, en especial, los inventarios que allí se encuentren, razón por la cual habrá de revocarse en tal sentido el auto censurado, pues lo que es objeto de investigación hace alusión a los endosos realizados en los títulos valores allegados al proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 6 de agosto de 2014, por medio de la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Huila negó que se allegaran a las diligencias por parte del Juzgado de Familia de La Plata (Huila), copia de todo el proceso de sucesión de Juan Rivera Llanos y Lorena Puyo, para en su lugar ordenar que, además de las probanzas decretadas, se aporte copia de todos los inventarios que se encuentren en dicho asunto, así como de todas las demás pruebas en las que se relacionen los títulos valores.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000201100804 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial