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CSDJ - F41001110200020110082601ADJUNTA20151021173446-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110082601ADJUNTA20151021173446-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000 2011 00826 01 Discutido y aprobado en Sala No 88 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia.

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa de oficio del abogado EDUARDO RUBIO RUIZ, contra el fallo del 22 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual se le sancionó con censura por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

2. ANTECEDENTES 2.1 el Informe 1 M.P TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO – Sala con la Magistrada FLORALBA

POVEDA VILLALVA.

La Juez Único Promiscuo Municipal de Tello, compulsó copias para que se investigara al doctor EDUARDO RUBIO RUIZ, quien en calidad de defensor de confianza del señor WILBER ALBERTO MORA ALDANA, en la causa penal radicada bajo el número 2009-0050, inasistió a la audiencia pública programada para los días 23 de noviembre de 2009, 17 de febrero, 20 de

abril, 8 de junio, 9 de agosto, 25 de octubre y 13 de diciembre del 2010, así como las programadas para los días 21 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo, 18 de julio y 20 de octubre del año 2011. Con el informe se anexó copias del acta de la diligencia de indagatoria de fecha 26 de mayo de 2005 y de las actas de las audiencias públicas a las que no asistió el profesional del derecho. 2.2 Calidad de Abogado del Investigado. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 21 del informativo, el doctor EDUARDO RUBIO RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.696.003, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 129.151, vigente para la época de los hechos. 2.3. Actuación Procesal. El día 19 de noviembre de 2011, se ordenó por parte de la Magistrada Ponente abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (folio 22 c.o). El abogado disciplinado fue emplazado mediante edicto, el cual fue desfijado el 26 de junio de 2012 (folio 43). Con auto del 16 de julio de 2012, el doctor EDUARDO RUBIO RUIZ fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio (folio 45). 2.3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 26 de agosto de 2014 se instaló la audiencia a la que asistió el

defensor de oficio del abogado denunciado, no así el Ministerio Público. La Magistrada Ponente puso en conocimiento de la defensa la compulsa de copias realizada por la Juez Único Promiscuo Municipal de Tello en el proceso penal radicado bajo el número 2009-0050, seguidamente la defensa se pronunció sobre los hechos materia de investigación. El defensor de oficio solicitó el decreto de las siguientes pruebas: - Obtener los antecedentes disciplinarios del doctor EDUARDO RUBIO RUIZ. - Escuchar los testimonios, de los señores, Ricardo Adolfo López Rujana, Wilber Alberto Mora Aldana. - Requerir al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, copias simples de las citaciones y notificaciones realizadas al doctor EDUARDO RUBIO RUIZ, en el proceso penal adelantado en contra del señor Wilber Alberto Mora Aldana. La Magistrada Instructora, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, y además ordenó de oficio incorporar las documentales allegadas con la compulsa de copias y requerir al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, para que informe hasta cuando fungió el doctor EDUARDO RUBIO RUIZ, como apoderado del señor Wilber Alberto Mora. Al no ser posible continuar con el desarrollo de la audiencia, se suspendió la misma para proceder a la práctica de pruebas. Mediante oficio No. 966 del 28 de octubre de 2014, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello remitió copia de las citaciones realizadas al doctor EDUARDO RUBIO RUIZ, dentro del proceso penal contra WILBER

ALBERTO MORA ALDANA. Asimismo, se informó que el día 20 de octubre de 2011, el abogado fue relevado del cargo como defensor (folio 157). El día 27 de enero de 2014 continuó con la audiencia, en la que se escuchó en declaración juramentada al señor Wlber Alberto Mora Aldana, quien señaló desconocer las razones por las cuales su abogado, el doctor EDUARDO RUBIO RUIZ, dejo de asistir a las audiencias convocadas por el Juzgado. Dijo, que las veces que acudió a la audiencia, la misma no se realizó por inasistencia de alguna de las partes. Seguidamente se dispuso a la calificación dela conducta. 2.3.2 Calificación Provisional de la Conducta La Magistrada Ponente, procedió a formular cargos al doctor EDUARDO RUBIO RUIZ, con fundamento en la información suministrada por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello. Censuró provisionalmente al abogado, el no haber cumplido con el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, lo que implicaba asistir a la audiencia pública convocada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, para los días 23 de noviembre de 2009, 17 de febrero, 20 de abril, 8 de junio, 9 de agosto, 25 de octubre y 13 de diciembre del 2010, así como las programadas para los días 21 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo, 18 de julio y 20 de octubre del año 2011. La conducta del abogado fue adecuada provisionalmente a la falta

disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue atribuida a título de culpa. Finalizada la intervención de la Magistrada Ponente, el defensor de oficio deprecó escuchar el testimonio del señor Ricardo Adolfo López Rujana. La Magistrada Ponente accedió a la petición probatoria del abogado. 2.3.3 Audiencia de Juzgamiento. El día 25 de febrero de 2015 se escuchó la declaración del señor RICARDO ADOLFO LÓPEZ RUJANA, quien dijo conocer al doctor Rubio Ruiz con ocasión del ejercicio de la profesión; cuando se le preguntó por el señor Wilber Alberto Mora Aldana, señaló que éste fue defendido por abogado disciplinado y que en algunas oportunidades en que el profesional del derecho no pudo asistir al Juzgado de Tello, él lo hizo como suplente. Finalizada la intervención del testigo, el defensor de oficio presentó los respectivos alegatos de conclusión, en lo que manifestó que su prohijado sí asistió algunas audiencias en el proceso penal en el que fungía como defensor del señor Mora Aldana, pero que las mismas no se realizaron por inasistencia del Fiscal o de los testigos, por lo que no puede sancionase al abogado por no haberse llevado a cabo las mismas. Culminó su intervención solicitado fallo absolutorio a favor de su defendido. 2.3.4 La Sentencia Recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO

RUBIO RUIZ, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con CENSURA. Respecto de la materialidad de la conducta se dijo en el fallo de primera instancia: “Frente a la información que reposa en autos y la responsabilidad que surge en cabeza del abogado una vez acepta la representación del procesado, advierte la Sala que desde el mes de noviembre de 2009 hasta octubre de 2011, fue reiterativa la insistencia del apoderado a las diligencias programadas en la causa que contra el señor Mora Aldana se seguía ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, siendo en total once (11) las sesiones de audiencias continuas en las que el doctor RUBIO RUIZ, no compareció, las cuales se describen de la siguiente manera… ” Respecto de la inasistencia a las audiencias señaladas para noviembre de 2009, febrero y junio de 2010, el Seccional decretó la extinción de la acción penal por prescripción.

Más adelante señaló: “Nótese que durante el periodo de inasistencias atrás reprendido

(agosto de 2010 a octubre de 2011) y dentro de la programación de la audiencias que para la causa penal que nos convoca fueron fijadas, solo para el 21 de febrero de 20112 se contó con la asistencia del Dr. Eduardo Rubio Ruiz, sin que se lograra llevar a cabo el acto procesal, debido a la inasistencia de los testigos para evacuar la práctica de pruebas decretadas. Así mismo, para el 18 de julio de 20113 dentro del

proceso penal se contó con la asistencia del abogado RICARDO ADOLFO LÓPEZ RUJANA, quien actuaba en sustitución del poder conferido por el señor Mora Aldana al aquí disciplinable, para esa audiencia, la que no se realizó por inasistencia del señor Fiscal, encausado y los testigos convocados. Por otra parte, de la relación que se hiciere ante las inasistencias de los sujetos convocados en las fechas señaladas y durante el periodo descrito, se observa que en todas ella no se logró contar en ninguna oportunidad con la presencia de los testigos, siendo además una de las razones para que no se llevaran a cabo las audiencias.” 2 Folio 12 del c.o 3 Folio 15 c.o La Sala de instancia refirió que si bien no existió una audiencia fallida causa exclusiva del doctor RUBIO RUIZ, lo cierto es que el objeto de reproche se concentra en la ausencia del cuidado debido de la causa encomendada por su defendido. “Lo anterior, debido a que a pesar de ser requerido en seis ocasiones para justificar su no comparecencia, ningún esfuerzo se observa por parte del profesional para sustentar o simplemente informar las razones de ello, aunado al hecho de no haber informado con prelación en ninguna oportunidad al Juzgador de tomar medidas del caso…” Concluyó la Sala: “Para la Sala la conducta del Dr. EDUARDO RUBIO RUIZ se muestra negligente, denota descuido de su parte frente al encargo asignado y de esta manera contraviene, sin lugar a dudas, la función social impuesta a los profesionales del derecho…” 2.3.5 De la Apelación

Notificada la decisión anterior a los sujetos procesales mediante edicto, el defensor de oficio promovió recurso de apelación, en el que manifestó su inconformismo con el fallo sancionatorio, pues afirmó que su defendido sí asistió a varias diligencias a representar al señor Wilber Alberto Mora Aldana, las que se llevaron a cabo. En cuanto las diligencias fallidas en la causa penal adelantada en contra del señor Mora Aldana, refirió que las mismas no son imputables única y exclusivamente a su defendido. Afirmó que el doctor RUBIO RUIZ actuó con diligencia en el proceso penal que se le siguió al señor Mora Aldana.

3 CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2.- Fundamentos de la Decisión. La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial

relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y

desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta

la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le corresponde a operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva disciplinaria, vale decir si es típica. La conducta típica o tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como falta. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo disciplinario. Si se adecua es indicio de que es falta. Si la adecuación no es completa no hay tipicidad. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo

caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. El tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 exige para su estructura, que el abogado demore la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuide o las abandone. 3.3.- Caso en Concreto. La Juez Único Promiscuo Municipal de Tello, compulso copia para que se investigara al doctor EDUARDO RUBIO RUIZ, por no asistir, en la causa penal radicada bajo el número 2009-0050, a la audiencia pública programada para los días 23 de noviembre de 2009, 17 de febrero, 20 de abril, 8 de junio, 9 de agosto, 25 de octubre y 13 de diciembre del 2010, así como las programadas para los días 21 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo, 18 de julio y 20 de octubre de 2011. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al doctor EDUARDO RUBIO RUIZ por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el fallo de primera instancia se terminó la actuación disciplinaria por prescripción, respecto de la inasistencia a las audiencias programadas en el mes de noviembre de 2009; además de las de febrero y junio de 2010, de suerte, que la responsabilidad tuvo como fundamento el no haber asistido en al año 2010 a las audiencias programadas para los días 9 de agosto, 25 de

octubre y 13 de diciembre; y en el año 2011, a las convocadas los días, 31 de mayo, 5 y 26 de septiembre y 20 de octubre. Por su parte el defensor de oficio del disciplinado censuró la decisión, por cuanto en su sentir, las audiencias por las cuales se sancionó a su prohijado, no fueron declaradas fallidas por la inasistencia única y exclusivamente de la defensa, dado que los demás sujetos procesales tampoco asistieron. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinable está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable; con ese propósito señaló que las audiencias a las que no asistió su poderdante fueron declaradas fallidas pero porque tampoco asistieron los demás sujetos procesales. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el recurrente. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en

principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Así las cosas, esta Superioridad entrará analizar si el abogado EDUARDO RUBIO RUIZ, incurrió en falta disciplinaria al no haber asistido a las audiencias programadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello dentro de la causa penal radicada 2009-0050-00, los días 9 de agosto, 25 de octubre y 13 de diciembre de 2010; además de las convocadas para las fechas, 31 de mayo, 5 y 26 de septiembre, y 20 de octubre de 2011. Antes de analizar fondo del asunto, encuentra esta Colegiatura, que deberá disponerse la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor RUBIO RUIZ, con relación de la inasistencia a la audiencia programada para el día 9 de agosto de 2010, habida cuenta que por tratarse de una falta de carácter instantáneo, la misma se consumó, ejecutó y agotó en esa fecha, de suerte que desde entonces hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 años sin que exista una decisión en firme, por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo que de suyo impide continuar con la

acción disciplinaria. Ahora bien, en lo que respecta a la materialidad de la conducta del doctor RUBIO RUIZ, frente a las demás faltas advierte esta Superioridad, sin temor a equívocos, que las documentales acopiadas en la investigación disciplinaria conllevan en grado de certeza afirmar que el abogado disciplinado, sin justificación alguna, dejo de asistir, los días 25 de octubre y 13 de diciembre de 2010, a la audiencia pública programada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello dentro de la causa penal radicada bajo el número 2009 0050 00; y en el año 2011 tampoco atendió el llamado del Despacho para las fechas, 31 de mayo, 5 y 26 de septiembre y 20 de octubre. Entiende esta Colegiatura, que la defensa del disciplinado pretende diluir la responsabilidad de éste, bajo el argumento que las audiencias programadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello dentro de la causa penal radicada bajo el número 2009 0050 00 no se realizaron por causa atribuible al doctor RUBIO RUIZ, sino porque los demás sujetos de obligatoria concurrencia tampoco lo hicieron. Al respecto debe precisar esta Corporación, que el reproche disciplinario no tiene como génesis el hecho que las audiencias no se hubiesen realizado, sino porque el abogado desconoció del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, pues era su obligación asistir atender los llamados que le hizo el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, o en su defecto haber justificado su inasistencia, ello en razón a que los tipos

disciplinarios son de mera conducta y no de resultado, es decir, lo reprochable es el desvalor de la conducta sin exigir una consecuencia en el mundo fáctico. Y es que el doctor RUBIO RUIZ, al asumir la representación del señor WILBER ALBERTO MORA ALDANA, desde el 26 de mayo de 2005, en el proceso penal que por el delito de lesiones personales se adelantó en su contra, se obligó actuar con la debida diligencia que la profesión le impone, lo que le imponía el deber de atender los llamados que hizo el Juzgado de la causa, o en su defecto justificar su inasistencia, y como quiera que no hizo ni lo uno ni lo otro, no es dable acoger los argumentos de la defensa. La antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial del deber, sin justificación; es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber de manera sustancial pero diferenciada de un resultado externo, y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, sin que sea esencial la existencia de un resultado material lesivo. En este orden de ideas, esta Superioridad dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor EDUARDO RUBIO RUIZ por la inasistencia a la audiencia pública programada para el 9 de agosto de 2010 y confirmara el fallo de primera instancia en lo demás. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria a favor del doctor EDUARDO RUBIO RUIZ por la inasistencia a la audiencia pública programada para el 9 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia en lo que hace referencia a la inasistencia del doctor EDUARDO RUBIO RUIZ a las audiencias programadas para los días 25 de octubre y 13 de diciembre de 2010; 31 de mayo, 5 y 26 de septiembre; y 20 de octubre del año 2011 .

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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