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CSDJ - F41001110200020110082801ADJUNTA20140226120549-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110082801ADJUNTA20140226120549-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.19 de febrero de 2014, Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 41001110 2000 2011 00828 01 Aprobado Según Acta Nro. 10 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA, al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a titulo de culpa. 1 Magistrada Ponente: Dra. Floralba Poveda Villalba, en la Sala con el Dr. Leovigildo Suarez Cepedas. HECHOS Esta investigación deriva de la compulsa de copias por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila) el 26 de octubre de 2011, al Seccional del Huila, con el fin que se investigara la conducta del abogado Wilmer Montenegro Villareal por las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir. El oficio señalaba que “el abogado demostró desinterés y ausencia en el

cumplimiento del cargo como defensor de los señores Jhonatan Valderrama y Alexander Mendoza, sindicados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente”. Sostuvo el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), “el abogado no hizo presencia en las Audiencias Preliminares de fechas 28 de septiembre de 2011 y 24 de octubre del mismo año. Aportó como prueba, fotocopia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de septiembre 2011 y 24 de octubre del mismo año, tramitadas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, con el radicado número 410016000716620110732”. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL identificado con cédula de ciudadanía No. 7.725.468 y tarjeta profesional No. 175.0302, la Magistrada, mediante auto del 16 de diciembre de 20113, avocó el conocimiento de la queja y en los 2 Folio 9. 3 Folio 10. términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 6 de junio de 2012. El 6 de junio de 2012, fecha señalada para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el profesional del derecho no se presentó, por lo que la Magistrada, ordenó enviar el expediente a la Secretaria de la Sala a efecto de que justificara su inasistencia dentro

del termino de tres días y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se le nombrara defensor de oficio. El 22 de junio siguiente, el Seccional declaró al investigado persona ausente, y de conformidad con la garantía a la defensa técnica, reconocida por la Constitución y los Tratados Internacionales, se designó a la doctora Mayerly Carvajal Vargas como defensor de oficio4, y se fijó el 13 de septiembre de 2012, como fecha para iniciar la diligencia. El 13 de septiembre de 2012, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, a la cual asistió el defensor de oficio; por otra parte, no concurrió el investigado, ni el representante del Ministerio Público. La Magistrada de Instancia dio lectura de las copias compulsadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. 4 Folio 18. 5 Folio 27. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien no se pronunció sobre la queja presentada, sin embargo, solicitó como pruebas, oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), para que allegue las copias de las actuaciones que realizó el doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL (investigado), dentro el respectivo proceso; declaración del investigado y los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho. La Magistrada de Instancia decretó las pruebas solicitas y ordenó oficiar al “Juzgado Tercero Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), para que allegue las constancias de notificación del doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, de las fechas fijadas para la diligencias a que hace relación la compulsa de copias; y, se remita copias de las solicitudes elevadas por el mismo profesional para las practicas de dichas audiencias” (sic). Finalizó la Magistrada, programando la diligencia para el 23 de enero de 2013. El 23 de enero de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, constatando la Magistrada la presencia de la defensora de oficio y la inasistencia del investigado, diligencia en la que se insistió por parte del Seccional en la practica de las siguientes pruebas: oficiar al “Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, para que allegue las constancias de notificación del doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, de las 6 Folio 46. fechas fijadas para la diligencias a que hace relación la compulsa de copias; se remita copias de las solicitudes elevadas por el mismo profesional para las practicas de dichas audiencias; y; se allegue copias de las solicitudes de aplazamiento elevadas por el investigado” (sic). Finalizó la Magistrada, reprogramando la audiencia para el 17 de abril de 2013. El 17 de abril de 2013, fecha indicada para continuar la diligencia, asistió la defensora de oficio. Una vez practicadas las pruebas el a quo procedió a hacer la calificación provisional de la conducta disciplinaria.

PLIEGO DE CARGOS Practicadas las pruebas en la misma fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona(copias de las actas y CD de la Audiencia Preliminar de las fechas 28 de septiembre de 2013 y 24 de octubre del mismo año, tramitadas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva número de radicado 41001600071620110732) llevada a cabo el 17 de abril de 2013, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, por la eventual realización de la falta disciplinaria, descrita en el numeral 1º artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa: Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Fundamentó el a quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular del profesional, consistió en dejar de asistir a las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse como defensor de los señores Jhonatan Valderrama y Alexander Mendoza, sindicados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, no asistió en las Audiencias Preliminares de fechas 28 de septiembre de 2011 y 24 de octubre del mismo año, tramitadas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, no obstante estando debidamente notificado de la realización de las

diligencias. Por otra parte, la defensora solicitó, escuchar en versión libre al investigado, por lo que la Magistrada decretó la prueba y de oficio solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. De igual forma, programo para el 28 de mayo de 2013, la realización de la audiencia de Juzgamiento. PRUEBAS RECAUDADAS -Copias de las actas y CD de la Audiencia Preliminar de las fechas 28 de septiembre de 2013 y 24 de octubre del mismo año, tramitadas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva número de radicado 41001600071620110732. -Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Wilmer Montenegro Villareal. -Copias de las actuaciones del abogado Wilmer Montenegro Villareal, constancia de notificación y solicitudes elevadas por él mismo. - Certificado número 11556 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con fecha del 18 de noviembre de 2011. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de mayo de 2013, prosiguió la diligencia, con la asistencia de la defensora de oficio y la inasistencia del investigado y el representante del Ministerio Público. Verificó la Magistrada, cada una de las notificaciones realizadas al investigado, en las distintas direcciones (la de registro nacional de abogados; y, la reseñada en la diligencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva). La Magistrada insistió en notificar al investigado para oírlo

en versión libre. Por tal motivo, finalizó la diligencia, y se señaló el 19 de junio del mismo año, para continuar la audiencia. El 19 de junio de 2013, se continuó la Audiencia de Juzgamiento, dejando constancia la Magistrada, de la presencia de la defensora de oficio, doctora Mayerly Carvajal Vargas, a quien se le concedió el uso de la palabra para presentar sus alegatos. Manifestó que “el togado actuó con transparencia en el ejercicio de la profesión, toda vez que fue él mismo investigado quien radicó las solicitudes, para luego solicitar las nuevas fechas” (sic). Por otra parte, sostuvo “la existencia de duda en el lugar de notificación del disciplinado”, por tal razón, solicitó “la aplicación del principio de inocencia establecido en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007; y, como consecuencia la terminación del proceso a favor del disciplinado” (sic). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró disciplinariamente responsable al doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL de incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a titulo de culpa. Lo anterior en razón a que el a quo, consideró que el investigado no asistió a las audiencia que él mismo solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), y mas aun, no justificó su inasistencia como se observó en las actas de

no realización de las diligencias el día 28 septiembre de 2011 y el 24 de octubre del mismo año. Indicó el Seccional, “las pruebas allegadas dan cuenta que el abogado no concurrió a las audiencias para cumplir con la defensa de sus representados y fue necesario que el Juez compulsara copias para que se investigara la conducta del doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL”. Así, señaló, quedó claro que el abogado, estando obligado a actuar en defensa del los señores Jhonatan Valderrama y Alexander Mendoza, abandonó el proceso a pesar de su compromiso profesional, pues dejó de asistir a las audiencias. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad que cualquier persona escoja libremente la profesión u oficio a la que quiere dedicarse. De la misma manera señala que las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios y que la ley puede asignarles funciones públicas e indicar los controles respectivos7. Así

las cosas, la profesión de abogado ha sido regulada a través de la ley 1123 de 2007, este cuerpo normativo ha señalado que la abogacía tiene la función de “colaborar con las autoridades en la conservación del ordenamiento jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, observar la Constitución y la ley, defender y promocionar los derechos humanos, colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, prevenir litigios innecesarios, innocuos o fraudulentos, facilitar mecanismos de solución alternativa de conflictos y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias”. En ese sentido, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en ese sentido la jurisprudencia ha entendido que la profesión del abogado se desarrolla como mínimo en dos escenarios, “por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y al interior del proceso, en la representación legal de las 7ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias”8. Precisamente en dichos espacios es donde el abogado debe ejecutar su actividad profesional con base en los postulados que impone el Estado Social de Derecho. Así las cosas, el abogado al ejercer su profesión se convierte en instrumento primordial en la realización de los postulados del Estado Social de Derecho, por lo anterior, el ordenamiento jurídico en protección de esos postulados, permite crear un sistema que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal9. Es decir, que la potestad disciplinaria es una autoprotección del orden, de aquellas conductas antiéticas que afectan los valores, principios y deberes constitucionales y legales. El grado jurisdiccional de consulta. 8 Sentencia T-969 de 2009. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. 9 Esta Sala con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, sostuvo en el Radicado número 440011102000 2009 00275 01: “El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional,

cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria”. La consulta es considerada como una institución procesal, creada por el Estado de Derecho, que permite empoderar al superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, para revisarla o examinarla oficiosamente, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo10, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, “porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”11. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha expresado: “la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”12. 10La Sala permite considerar, que la certeza permite que el juez disciplinario fundamente su decisión conforme las normas, reglas y principios constitucionales y legales relacionados con el caso. Por tal motivo, el ordenamiento disciplinario le impone el deber al juez, que “antes de proferir una sentencia sancionatoria se requiere que las pruebas conduzcan a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinable”. 11 Sentencia C-968 de 2003. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

12 Sentencia C-449 de 1996. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Caso concreto Antes de cualquier consideración de los hechos, es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece: Ley 1123 de 2007. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo primero que la Sala permite señalar, es que el deber jurídico tutelado por parte de esta norma disciplinaria es la denomina “diligencia profesional”, la cual es una cualidad per se de los abogados. La diligencia profesional debe ser entendida como el compromiso que asume el abogado de iniciar y desarrollar con prontitud las actividades (procesales y extraprocesales) por las que fue contratado. Por otra parte, de las pruebas obrantes en el expediente, no cabe duda que el investigado en calidad de abogado defensor de los señores Jhonatan Valderrama y Alexander Mendoza, solicitó por medio de escrito el 20 de septiembre de 2011, la celebración de Audiencia Preliminar, ante Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila). El 26 de septiembre de 2011, el Centro de Servicios Judiciales de Neiva (Huila), comunicó al investigado de la solicitud que realizó, tal como quedó expresado en la constancia de notificación: “….Con fundamento en el artículo 169 del Código de

Procedimiento Penal, en la fecha dejo constancia que hoy (26 de septiembre de 2011), notifique de la audiencia preliminar referenciada a realizarse (revocatoria de medida de aseguramiento), el 28 de septiembre de a las 10:00 a.m las diligencias a desarrollar en la sala de Audiencia numero cinco, a las personas que a continuación se relaciona: Al defensor doctor, Wilmer Montenegro Villareal al celular 3132725541….(sic)”13 El día y hora señalado para realizar la Audiencia de Revocatoria de Medida de Aseguramiento en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), el investigado no hizo presencia, sin embargo, radicó un oficio donde manifestó: “…por medio del presento escrito y con el debido respeto como es costumbre, actuando como apoderado de los Imputados de la referencia, me permito solicitar se reprograme nueva fecha para la Audiencia Preliminar de REVOCATORIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, sugiriendo esta nueva fecha, se programe la semana siguiente del presente escrito..(sic)”14 De igual forma, el 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), del 13 Folio 43. 14 Folio 42. Acta de Audiencia Preliminar (revocatoria de medida de aseguramiento) dejó las siguientes observaciones: “..el despacho deja constancia que en la carpeta reposan oficio de fecha de septiembre de 28 de septiembre de 2011, enviado por el doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, donde solicita se

programe fecha para la audiencia preliminar. Al no haber presencia el abogado defensor solicitante, de quien obra constancia que fue notificado en debida forma, y dejando constancia que no se puede acceder al aplazamiento debido a que no contamos con salas de audiencias disponible es por esto que el señor Juez manifiesta que no es posible llevar acabo el desarrollo de la audiencia solicitada; por lo que se procede a declararla Desierta ordenando que por secretaria se remita la Carpeta al Centro de Servicios para los efectos pertinentes, aclarándole a la fiscalía que en caso de requerir nuevamente la audiencia, deberá someter la misma a nuevo reparto”15…(sic a lo transcrito) El 14 de octubre de 2011, el investigado nuevamente por medio de escrito solicitó Audiencia Preliminar (Revocatoria de Medida de Aseguramiento)16. El 19 de octubre del mismo año, el Centro de Servicios Judiciales de Neiva (Huila), comunicó al profesional de la solicitud que hizo y señalo “el 24 de octubre de 2011, a las 3:30 pm, como fecha y hora para realizar Audiencia Preliminar (Revocatoria de Medida de Aseguramiento)”17. En el día y hora señalada para desarrollar la diligencia el investigado no se presentó, por lo que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías 15 Folio 5. 16 Folio 41. 17 Folio 40. de Neiva (Huila), del Acta de Audiencia Preliminar, de la misma fecha dejó la siguiente observación: “…el Despacho deja constancia que el señor defensor especial no hizo

presencia a la audiencia y que el día 21 de octubre siento las 4:30 de la tarde allego oficio solicitando el aplazamiento de la audiencia sin debida justificación, es por esto que el señor Juez manifiesta que no es posible llevar acabo el desarrollo de la audiencia solicitada; por lo que se procede a declararla Desierta ordenando que por secretaria se remita la Carpeta al Centro de Servicios para los efectos pertinentes, aclarándole al Defensor que en caso de requerir nuevamente la Audiencia, deberá someter la misma a nuevo reparto..(sic)”18 Nuevamente el investigado presentó solicitud para realizar la diligencia señalada; el Centro de Servicios Judiciales de Neiva (Huila), notificó al investigado de la realización de la diligencia para el día 8 de noviembre de 2011, a las 2:30 pm; el 8 de noviembre el profesional del derecho presentó oficio, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), para retirar la celebración de la diligencia19. Por otra parte, encuentra esta Superioridad, que en el certificado de antecedentes disciplinarios, consta que el investigado, registra sanción de censura20 conforme a la sentencia proferida en su contra el 18 de febrero de 2013, por esta Corporación con ponencia del Magistrado 18 Folio 3. 19 Folio 35 20 Ley 1123 de 2007. Artículo 41. Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, la cual inició desde el 6 de mayo

de 2013, y por su carácter instantáneo finalizó en la misma fecha. Así las cosas, ninguna duda existe respecto del hecho que el investigado fue irresponsable al no asistir a las diligencias que él mismo solicitó; si bien es cierto que el profesional presentó dos solicitudes para reprogramar la audiencia, estas no tenían justificación alguna, solo se limitaban en señalar nueva fecha. De esta manera podemos afirmar que la conducta del investigado, desatendió el deber del mandato legal, por tal motivo, la Sala reprochará este tipo de comportamiento antiéticos, porque atenta con la confianza que le brindaron sus clientes, los cuales esperaban una prontitud para solucionar sus problemas. Para la Sala el grado de responsabilidad del disciplinado se acentúa en acciones negligentes e irresponsables, porque se abstuvo de realizar oportunamente las diligencias encomendadas, descuidando y aplazando la audiencia sin justificación alguna, y más aun sabiendo que sus clientes estaban en prisión, el compromiso es más exigente, es decir, que estando debidamente notificado de la celebración de la audiencia y obligado a actuar en defensa de los intereses de los señores Jhonatan Valderrama y Alexander Mendoza, no asistió e incumplió su compromiso profesional. La Sala permite sostener que los abogados han de ser profesionales diligentes en las actividades encomendadas; el esmero, el cuidado, y el celo en sus actuaciones son imprescindible para sus clientes y la sociedad; la negligencia en la abogacía deben ser reprochables, por ser contrarias a la finalidad de la profesión. Lo anterior exige, que el profesional sea una persona integra y honesta, actuando siempre bajo

los principios y valores de la ética y el cumplimiento de la Constitución y la Ley. En conclusión, se hace necesario mantener la sanción ordenada por el a quo21, atendiendo que está es la concerniente de acuerdo a la gravedad de los hechos relacionados, y además está prevista por el Legislador para este tipo de comportamiento antiético, de conformidad con los parámetros establecidos en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a titulo de culpa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 21 La Sala sostuvo en el Radicado 76 001 11 02 000 2013 02010 01, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela: “El derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización Estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando “inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y previendo conflictos de intereses”, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas”. PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sanciona con CENSURA, al

abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a titulo de culpa.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas…….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA.

Secretaria judicial.

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