CSDJ - F4100111020002011008490120160318091628-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002011008490120160318091628-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201100849 01 A Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 27 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Hernando Molano Pérez con CENSURA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la remisión de copias.
La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias que efectuó el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, en donde ponía de presente las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el jurista mencionado, pues en el curso de un proceso penal radicado 41-001-40-04-001-2010-00092-00, surtido ante ese despacho judicial, el abogado no había asistido en repetidas ocasiones al desarrollo de algunas de las sesiones de la audiencia pública fijadas los días 5 de julio de 2011, 8 de julio de
2011, 11 de agosto de 2011 y 4 de noviembre de 2011, con lo cual se estaba entorpeciendo el curso normal del procedimiento. 1 Sala integrada por las magistradas Teresa Elena Muñoz De Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta Con lo anterior, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila allegó copias2 de las respectivas actas de esas sesiones.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado3 del doctor Hernando Molano Pérez, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 12’123.679 y es portador de la tarjeta profesional número 65.941 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 18 de noviembre de 2011 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 18 de abril de 2012 a las 10:30 a.m., para
llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 30 de mayo de 20145 y 24 de julio de 20146, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al disciplinable al curso del presente proceso disciplinario surtido en su contra, sin embargo como quiera que éste no acudió a las primigenias diligencias fue 2 Folios 2 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación a folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folios 90 a 91 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 112 a 114 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta emplazado7, persistiendo su inasistencia, por ello mediante de auto8 emitido el 4 de mayo de 2012 el despacho lo declaró persona ausente y le nombró como representante de oficio al doctor Felipe Alfonso Romero Rodríguez quien no se posesionó del mismo, motivo por el cual, a través de auto9 del 1° de junio de 2012 fue relevado del mismo y en su lugar designado el doctor Gabriel Orlando Realpe Benavidez quien se notificó10 personalmente de dicho proveído y a la vez aceptó la designación realizada el 24 de abril de 2012; cumpliendo así la garantía sustancial y procesal prevista en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención del defensor de oficio del togado investigado. Consecuencia de lo anterior, en desarrollo de sesión del 30 de mayo de 2014, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que procediera a esgrimir los argumentos de su defensa, aduciendo que desconocía cuáles eran los motivos principales por los cuales el togado investigado no había concurrido en debida oportunidad a las diligencias programadas en el juzgado penal y, en razón de ello, no podría determinar si es justificado o no su incumplimiento o si en realidad tuvo intenciones de defraudar a la justicia, pero destacó que en el expediente no constaba querella por parte de quien resultaría directamente afectado, siendo aquél el imputado en la investigación penal, ante la
falta de defensa técnica en el referido proceso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) La remisión de copias11 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, de las respectivas actas de esas sesiones. 7 Edicto a folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 8 A folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de notificación personal de auto que designó al defensor de oficio a folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 2 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta 2) Se allegó por parte del el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila copia simple e integral del proceso penal radicado 41-001-40-04-001-2010-00092-00 seguido en contra de Cesar
Octavio Manrique por la presunta comisión del punible de lesiones personales culposas, (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). 3) Se allegó el certificado N° 174145 adiado 22 de julio de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Hernando Molano Pérez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (fl. 108 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del día 24 de julio de 2014, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos del apoderado de oficio, posteriormente procedió a proferir cargos de la siguiente manera: El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, por cuanto el disciplinable actuando en representación del investigado Cesar Octavio Manrique, ello, al interior del proceso penal radicado 41-001-40-04001-2010-00092-00 por la presunta comisión del punible de lesiones personales culposas cursado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimientos de Neiva – Huila dejó de acudir injustificadamente al desarrollo de 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta las sesiones de la audiencia pública fijadas en los días 5 de julio de 2011, 8 de julio de 2011, 11 de agosto de 2011 y 4 de noviembre de 2011, a pesar de que el juzgado de instancia le envió oportunamente las citaciones, por la cuales le ponía de presente la realización de la audiencia referida, con lo cual demoró la prosecución del iterado proceso. El anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues se logró evidenciar que con su comportamiento desinteresado y omisivo, el jurista causó injustificadamente una demora innecesaria al trámite surtido en el mencionado proceso.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 23 de junio de 201512, destacando que en esta etapa procesal se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: Se deja constancia que ante la reiterada inasistencia a las sesiones de la audiencia de juzgamiento fijadas por el A quo de parte del doctor Gabriel Orlando Realpe Benavidez en su cargo de defensor de oficio del investigado, se dictó auto13
del 27 de marzo de 2015 por medio del cual se le relevó del cargo y se le “compulsaron copias disciplinarias” para que se investigara una eventual incursión en falta disciplinaria, por lo que se nombró en su reemplazo al doctor Andrés Felipe Rodríguez Ramírez quien se notificó y posesionó de ello el 19 de mayo de 201514, reiterándose que con ello se da cumplimento a la garantía sustancial y procesal que prevé el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 12 Acta de audiencia a folio 143 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 13 Folio 134 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 141 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. Se allegó el certificado N° 218842 adiado 29 de agosto de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Hernando Molano Pérez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (fl. 120 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior prueba, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a los intervienes para que procedieran a exponer sus alegaciones de conclusión. El defensor de oficio del togado investigado, expresó que en concordancia con la ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta que el abogado investigado no se había hecho presente en ninguna de las audiencias programadas, además de atender que era él quien podía dar una explicación a los cargos con los cuales se está investigando, compulsados por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, su defensa de oficio no tenía las herramientas probatorias o tácticas para intentar persuadir en que exista un dictamen para una calificación provisional favorable, por lo que en ese orden de ideas solicitó que en virtud de la buena fe se calificara favorablemente, además de tener en cuenta que a “folio 201” del expediente se observaba una certificación de la señora Yira Lucia Olarte Secretaria Judicial del CSJ, con la que se podía determinar que el investigado carecía de antecedentes disciplinarios, lo que indicaba su buen proceder en la época en la que se le habían compulsado copias con la fecha de ese documento, por lo que solicitó que la decisión a tomar le fuera favorable.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta Por medio de providencia dictada el 27 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, halló disciplinariamente responsable al doctor Hernando Molano Pérez por incumplir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándolo con CENSURA. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, conculcando así, su deber de actuar con diligencia frente al mandato conferido, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: Quedó plenamente demostrado que el jurista convocado a juicio no atendió con celosa diligencia y acuciosidad los asuntos entregados a su cuidado, pues de no ser así, se podía eventualmente lograr desnaturalizar la finalidad por la cual se le otorgó el mismo, ya que, cuando el colectivo acude en busca de los servicios
profesionales de los juristas, lo hacen depositando en ellos la confianza necesaria, y presumiendo que realizaran juiciosamente las actuaciones tendientes a materializar sus derechos. Observó la Sala de origen, que a pesar que el despacho judicial de conocimiento había realizado las notificaciones tendientes a informarle al jurista sobre la prosecución de la audiencia pública al interior del proceso penal adelantado contra su prohijado, señor Cesar Octavio Manrique, identificado con el radicado N° 41001-40-04-001-2010-00092-00 por la presunta comisión del punible de lesiones personales culposas, el profesional del derecho dejó de acudir injustificadamente al desarrollo de las iteradas sesiones fijadas en los días 5 de julio de 2011, 8 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta julio de 2011, 11 de agosto de 2011 y 4 de noviembre de 2011, es decir que de manera irresponsable y omisiva, no hizo caso a ellas, decidiendo no acudir a la
realización de las aludidas sesiones de la audiencia pública, con lo cual causó una dilación injustificada. Las anteriores conductas se consideraron realizadas a título de culpa, pues el profesional del derecho actuó de manera desinteresada y omisiva, con lo que causó de manera injustificada, una demora innecesaria al trámite surtido en el mentado proceso penal. Aunado a lo anterior, sobre la sanción de CENSURA el magistrado de instancia tuvo en cuenta que con su actuar el letrado impidió que el quejoso tuviera un acceso real a la administración de justicia; igualmente consideró que no existían antecedentes disciplinarios que pudieran agravar la sanción, y atendiendo la modalidad de la conducta, pues el ejercicio de la abogacía esta destinado a prestar una efectiva colaboración a la administración de justicia, factor éste, que fue abiertamente transgredido por el jurista convocado a juicio, por lo cual esa sanción se hacía necesaria y consecuente, ello, en armonía con lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensora de oficio, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se resolvió sancionar al doctor Hernando Molano Pérez con CENSURA por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta
profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden
jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Cesar Octavio Manrique Lozano a quien se le adelantaba un proceso penal ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila por la presunta comisión del punible de lesiones personales culposas, bajo el radicado N° 41-001-40-04-001-2010-00092-00, a quien se le había designado como tal, desde la diligencia de indagatoria rendida por el procesado el 23 de febrero de 2007, mandato que fue confirmado o ratificado en desarrollo de la audiencia preparatoria del 22 de febrero de 2011, comprometiéndose a representarle en el curso del proceso penal adelantado en su contra, y por ende en él concurrían usa serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de asistir al curso de las
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta audiencias que allí se programaran para poder así ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representado; sin embargo lo anterior el mismo despacho ante el cual se está tramitando el referido proceso decidió compulsar copias ante la Sala A quo pues el letrado había dejado de asistir al desarrollo de algunas de las sesiones de la audiencia pública del juicio datadas 5 de julio de 2011, 8 de julio de 2011, 11 de agosto de 2011 y 4 de noviembre de 2011, ello, a pesar que había sido informado en debida forma que se desarrollaría, sin si quiera presentar excusa de ello. Consecuentemente con lo anteriormente descorrido, es menester abordar el argumento de los alegatos de conclusión, en el cual el defensor de oficio del disciplinable expuso básicamente que no se podía tener certeza de la responsabilidad disciplinaria de su prohijado toda vez que no había concurrido al curso de las presentes diligencias y así haber dilucidado los hechos o
circunstancias que pudieron haber rodeado sus injustificadas inasistencias al interior del proceso penal de marras y que además de ello, si no se le iba a absolver de responsabilidad, le fuera impuesta la sanción más benévola, debiendo decir desde ya que este último argumento no será abordado por ésta Superioridad pues el palmario que el A quo le impuso sanción de CENSURA la cual resulta ser la sanción más benévola para el asunto sub examine. Ahora bien al abordar el primero de los argumentos de los alegatos de conclusión, tenemos que el mismo es del total rechazo de ésta Sala Ad quem pues el hecho el togado no haya acudido al curso de las presentes diligencias para decir algo que evidentemente debió decir y/o justificar en el mismo proceso penal no resta validez al sumario disciplinario, y menos aún debe ser tenido en favor de los intereses del togado, pues para eso mismo se le designó el respectivo defensor de oficio conforme las ritualidades legales para tal fin, y si bien el abogado a pesar de estar debidamente notificado decidió no acudir al curso del presente proceso seguido en su contra, ello sale de la órbita de responsabilidad de los operadores judiciales 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta pues se le ha impartido el trámite pertinente y garantista al asunto sub examine, dejando por sentado que lo que aquí se reprocha es el hecho que el abogado a sabiendas que debía acudir a la audiencias lo haya omitido, y aún más el que haya omitido justificarse si quiera sumariamente sobre las circunstancias por las cuales se le imposibilitó presentarse, pues con ello entró a socavar la efectiva representación que debía desplegar de los intereses de su prohijado. Ahora bien, si tenemos en cuenta la necesidad que los letrados presenten frente a las inasistencias a las audiencias las exculpaciones del caso soportadas en pruebas siquiera sumarias, basándonos en la presunción de la buena fe, misma que cobija a todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, pues a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 904 del 2004 el cual preceptuó: “Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
(…)
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.” (…)
(Subrayas fuera del texto original).
De la observancia de lo anterior, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal al defensor es el de asistir a su representado sería consecuencia de ello el asistir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se vallan dando, pues en ellas puede hacer valer su voz en representación del defendido para: Controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar a los testigos, etc., y si no lo hace, es decir: no asiste, debe ponerle de presente al instructor del proceso el ¿Por qué? no ha podido hacerlo, 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201100849 01 A Abogado en consulta ello presentado un memorial sestando con una prueba si quiera sumaria (no controvertida) que le dé certeza al juez sobre la justificación de su ausencia; máxime cuando en el asunto de la presente investigación, según lo dicho en la compulsa y de lo observado en el dossier penal, el letrado ya había presentado justificaciones y en ultimas generado el aplazamiento de algunas audiencias, lo que omitió generándose con ello un retraso injustificado del proceso penal.
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