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CSDJ - F41001110200020110085001ADJUNTA20140725142608-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020110085001ADJUNTA20140725142608-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 53 Proyecto registrado el 22 de Julio del 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 410011102000201100850-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Julio César Rodríguez Garzón, contra la providencia del 15 de agosto del 2013, emitida por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado GERARDO CASTRILLÓN QUINTERO. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 8 de noviembre de 2011, por el señor Julio César Rodríguez Garzón ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, señalando que el abogado GERARDO CASTRILLÓN QUINTERO, no ejerció ninguna actividad para realizar su defensa técnica dentro del proceso penal con número de radicación 410013107003201100015-00, en el cual, fue condenado como

autor del delito del terrorismo en la modalidad de tentativa por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva. Afirmó el quejoso que el abogado investigado se negó a presentar recursos en contra de la sentencia, a sabiendas de su intención de interponerlos, manteniéndolo en error durante el desarrollo de la actuación penal. Finalmente, sostuvo que el profesional inculpado le pidió la suma de $2.000.000 para poder “cuadrar” al Fiscal y obtener beneficios, sin embargo, y después de entregarle $1.500.000 lo único que hizo fue “sonsacarle” el dinero y aprovecharse de su condición1. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. GERARDO CASTRILLÓN QUINTERO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 12.108.070 y con Tarjeta Profesional N° 1 Folio 1-2 33.7752. Igualmente se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios3. Audiencia de calificación y pruebas: Mediante auto del 18 de noviembre del 20114, la Magistrada instructora dispuso el día 17 de abril de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se efectuó de la siguiente manera:  Se dio lectura a la queja presentada por el señor Julio César Rodríguez Garzón.  Se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien afirmó haber sido el defensor del señor Julio César Rodríguez Garzón, dentro del proceso penal que se adelantó en el Jugado Tercero Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en el que se le condenó como autor de tentativa del delito de terrorismo. Informó que lo conoció por ser el hermano de una amiga y que ya lo ha defendido por otros delitos. Dadas las condiciones en las que estaban acordó el pago de $2.000.000, por concepto de honorarios garantizándole una defensa idónea y eficaz. Señaló que una vez analizado el caso, le aconsejó realizar un preacuerdo con la Fiscalía, encontrándose con una actitud favorable del Fiscal, lográndose así, acordar una tentativa del delito de Terrorismo, rebajándose sustancialmente la pena. 2 Folio 5 3 Folio 126 4 Folio 6 Narró que le cobró una suma irrisoria en comparación a lo que verdaderamente cobra. Sin embargo negó que dicho dinero fuese para “cuadrar” a la Fiscalía o al Juez, de igual forma recalcó la falta de lógica en dicha aseveración por cuanto durante el proceso ejerció una defensa integral, sin advertir en ningún momento, algún arreglo con el Fiscal. Indicó que dicha afirmación la realizó luego de habérsele negado una acción de tutela que interpuso en contra del fallo del Juzgado de Conocimiento. En cuanto a la acusación de una supuesta estafa, señaló que es una opinión carente de fundamento e influenciada por la costumbre de buscar culpables justificando su actuar. Manifestó que el hecho de haber realizado el preacuerdo, demuestra la inverosimilitud del aludido señalamiento. Finalmente, narró que meses después del fallo, el quejoso le

comunicó su inconformidad por no haberlo apelado, influenciado por lo que le pudieron decir dentro de la cárcel, en donde según él, mantienen la costumbre de buscar culpables de su situación. Sostuvo no haber apelado por cuanto no había posibilidad alguna de que la ley concediera más beneficios. La Magistrada lo interrogó para averiguar si le comunicó o no al denunciante, la posibilidad que tenía de apelar personalmente la sentencia, a lo cual respondió que efectivamente se le otorgó la oportunidad para comprender las consecuencias jurídicas del preacuerdo realizado con la Fiscalía, habiéndolo firmado conscientemente. Prueba de ello es la no apelación por parte de él.  Se escuchó en ampliación de la queja5 al señor Julio César Rodríguez Garzón, quien manifestó que el jurista acusado lo chantajeó diciéndole que su esposa podía ir a prisión y su hijo a bienestar familiar si no aceptaba el preacuerdo ofrecido por la Fiscalía, indicó el letrado encartado que le solicitó la suma de tres millones para poder “cuadrar” con el fiscal. Replicó no estar de acuerdo con la tipificación realizada por cuanto para él es porte ilegal de armas y no tentativa de terrorismo. Afirmó haberle dicho al abogado que buscaran pruebas, pero se negó, argumentando que contra la ley nadie puede pelear. Mostró su descontento por cuanto nunca se le comprobó que estuviera presto a lanzar una granada, pero sí aceptó haber cargado la granada. Por otro lado, advirtió tener un testigo presencial que demostraba plenamente lo dicho anteriormente, sin embargo el abogado no quiso aportarlo al proceso.

Narró que hizo el preacuerdo bajo la condición de una imposición de la pena por siete años, pero en la sentencia se le aumentó a diez años, sin advertencia previa de dicha posibilidad por parte del Fiscal o del defensor. Refirió que al preguntarle por este hecho al jurista inculpado, éste le respondió que se diera por bien servido porque tenía antecedentes penales muy graves. 5 Minuto 95 a 130 Informó que al momento del fallo, se alteró porque descubrió que el profesional denunciado le mintió acerca de su esposa y su hijo, consecuencia de lo anterior, le pidió la renuncia no obstante, y luego de un receso, al abogado investigado se ratificó como defensor. Reseñó que una vez leído el fallo el Juez le preguntó si apelaba o no la sentencia, por lo cual le preguntó al letrado encartado y éste le aconsejó no apelar repitiéndole que se diera por bien servido. Después de ésto, interpuso tutela pero fue negada porque dentro del proceso se dio la oportunidad procesal para allegar pruebas y apelar y no se hizo.  Terminada la intervención del quejoso, la Magistrada instructora procedió a decretar otras probanzas de oficio. Se aplazó la audiencia y mediante auto separado6, se fijó para su continuación el 17 de junio de 2013. Llegado el día señalado se surtió la siguiente actuación:  El doctor Jairo Elbert González Rodríguez, Fiscal 4° Especializado de la ciudad de Neiva, y quien tuvo a cargo el proceso seguido contra el

denunciante, aceptó haber intervenido en el proceso afirmando que su actividad se limitó a cumplir un encargo mientras el otro fiscal regresaba, informó tener conocimiento de la existencia de un preacuerdo con el quejoso, y por esta razón procedió a realizar las diligencias pertinentes. 6 Folio 140 Comunicó que la actividad del abogado defensor se realizó de la mejor forma, porque durante el tiempo en ejercicio al frente de la actuación observó una asesoría y un interés por favorecer la situación de su defendido, igualmente aseveró que logró establecer una pena mucho menor a la correspondiente sin el preacuerdo, demostrando con ello su diligencia en el caso referenciado. Finalmente adujo que el abogado investigado, le explicó al quejoso los términos del preacuerdo y la ineficacia de apelar, explicó que le consta por otros casos en los cuales se ha encontrado con el letrado, la lealtad y el compromiso con sus clientes.  Se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación el día 15 agosto de 2013. En la fecha indicada se desarrolló la siguiente actuación:  Se recibió testimonio al doctor Vladimir Alexander Celis Salas, Fiscal Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. Quien relató que efectivamente realizó el preacuerdo dentro del proceso penal aludido, imponiendo tentativa de terrorismo y quitándole el delito de porte ilegal de armas. refirió que el profesional inculpado asesoró y le informó de forma completa los términos del preacuerdo, el cual se firmó de manera consciente e informada por parte del quejoso. Indicó no haberse vinculado a la esposa del señor Rodríguez Garzón

por cuanto del material probatorio recogido no se evidenció su participación, igualmente afirmó que el abogado siempre estuvo atento a realizar una defensa integral, sin evidenciar ninguna presión por parte de éste hacia el quejoso con el fin de hacerle firmar el preacuerdo. Finalmente informó que es un abogado responsable y es de los pocos que muy rara vez aplaza audiencias, demostrando siempre una actitud muy honesta con sus defendidos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación, luego de hacer un recuento de los hechos y analizar el material probatorio, la Magistrada instructora procedió a terminar la actuación disciplinaria al considerar que el actuar del abogado, en el proceso penal mencionado, no amerita reproche disciplinario alguno. Estimó que efectivamente se comprobó la existencia de un proceso penal en contra del señor Julio César Rodríguez Garzón, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y que terminó mediante sentencia condenándolo como autor del delito de Terrorismo Tentado, luego de realizar un preacuerdo con la Fiscalía. Así mismo, se demostró plenamente que el abogado investigado participó activamente dentro del mencionado proceso, ejerciendo la defensa del quejoso, tanto así, que logró concretar el aludido preacuerdo con la Fiscalía reduciendo significativamente la pena a imponer. Igualmente quedó expuesto que al quejoso, se le explicaron de manera completa los términos del preacuerdo, el cual fue aceptado conscientemente y sin presiones, es más, del material probatorio se evidenció que tuvo la

oportunidad para exponer sus inconformidades y no lo realizó. De lo anterior se logra dilucidar que el togado realizó una actuación favorable para el quejoso, razón por la cual aconsejó no apelar la sentencia, sin que por esto, se le pueda endilgar falta disciplinaria alguna. Finalmente, estimó que el recurso de apelación no puede ser interpuesto cada vez que se obtiene una sentencia desfavorable, en razón a que de hacerlo, se debe tener fundamento jurídico para ello y en el caso concreto, el abogado comprobó la carencia de argumentos para proceder a impetrarlo, por eso, no se le puede considerar comportamiento disciplinariamente relevante.

De la apelación: Mediante escrito radicado el 25 de septiembre del 2013, el quejoso manifestó su inconformidad con la decisión emitida en audiencia, manifestando que el jurista inculpado, durante el proceso penal seguido en su contra, no refutó los hechos expuestos por la fiscalía, tampoco intervino de una manera activa en las audiencias y no apeló la sentencia condenatoria.

Igualmente informó que el abogado investigado le aconsejó firmar el preacuerdo con la Fiscalía, por siete años, engañándolo porque el fallo se emitió por 115 meses. Por último, refirió no entender por qué se realizó la audiencia disciplinaria en la cual se terminó la actuación en contra del investigado, sin que mediara su presencia, violando a su parecer el derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación

interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968; por tanto, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto es necesario aclarar que el recurso de apelación se presentó una vez agotado el término legal para interponerlo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 8° del artículo 105 de la Ley 1123 de 20079, lo que haría pensar en un primer momento en su rechazo, no obstante, las condiciones especiales del quejoso hacen que esta Superioridad entre al estudio de la aludida impugnación por las siguientes razones: 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura 9 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Debe recordarse que el quejoso se encuentra recluido en un establecimiento carcelario, lo que obliga a la Sala de primera instancia a ordenar y solicitar su conducción al Director de la cárcel, lo cual fue realizado en todas las oportunidades, pues siempre se anunciaban los oficios correspondientes tanto al quejoso como al IMPEC. En este orden de ideas, el 23 de julio del 201310 se le envió comunicación al señor Julio Cesar Rodríguez Garzón, y al director del centro penitenciario, citando al primero para el 15 de agosto de 2013 a la audiencia de pruebas y calificación provisional, empero no se presentó y en esa oportunidad el Magistrado de primera instancia terminó la actuación en contra del abogado GERARDO CASTRILLÓN QUINTERO, sin podérsele endilgar responsabilidad por dicha ausencia ya que su comparecencia estaba condicionada a la disposición de los medios necesarios para su traslado, lo que efectivamente no sucedió. Sin que tampoco se pueda invalidar lo actuado, pues como se dijo, la primera instancia cumplió con su deber de citarlo y solicitar su conducción. No fue sino hasta que recibió la comunicación envidada el 27 de agosto del

2013, mediante la cual se le informaba sobre la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado GERARDO CASTRILLÓN QUINTERO, que estuvo en condiciones de interponer el recurso de apelación. Por consiguiente, atendiendo la imposibilidad que le asistió al denunciante para concurrir a la audiencia celebrada el 15 de agosto del 2013, pues se reitera, no dependió de su voluntad, ya que no se dispusieron los medios necesarios para su traslado por parte del centro de reclusión, y en aras de 10 Folio 165 y 166 proteger y garantizar los derechos al debido proceso y efectivo acceso a la administración de Justicia, esta Sala estima que se debe conocer la impugnación presentada por el querellante. Del caso concreto. Vistas las consideraciones anteriores esta Colegiatura procede a estudiar el caso para establecer, si hubo o no, falta disciplinaria por parte del abogado Dr. GERARDO CASTRILLÓN QUINTERO, al presuntamente no intervenir activamente durante el proceso penal que cursó en contra del señor Julio César Rodríguez Garzón, ni apelar la sentencia por medio de la cual se condenó por tentativa de Terrorismo. Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente, se demostró que el quejoso a través del abogado investigado, quien ejerció su defensa, realizó un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual, aceptó la responsabilidad de la tentativa de terrorismo. Preacuerdo que una vez presentado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva fue aceptado, considerando lo siguiente:

“La Fiscalía celebró preacuerdo con el imputado RODRÍGUEZ GARZÓN estando asistido de su defensor, consistiendo en la variación de la imputación de cargos realizada por la Fiscalía, concretándose el preacuerdo en el punible de terrorismo tentado, por el que las partes piden la condena estableciéndose una sanción dentro del ámbito punitivo de la tentativa a establecerse por el Juez de conocimiento, teniéndose en cuenta que no procede la rebaja consagrada en el articulo 351 del C.P.P. conforme la prohibición expresa del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 para este tipo de ilicitudes. Siendo que estos preacuerdos estando dentro de la legalidad obligan al Juez de conocimiento a aceptarlos, se procederá a la tasación punitiva conforme lo preacordado. Con todo, este Despacho realizó examen con respecto a las previsiones legales y a las circunstancias en que los suscribieron las partes dándole su aprobación11” (Sic a lo transcrito) De la misma manera, profirió sentencia el 22 de marzo de 2011 en los siguientes términos: Primero: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a JULIO CÉSAR RODRIGUEZ GARZÓN, identificado con Cédula de ciudadanía N° 7.707.094 de Neiva, como AUTOR del delito de terrorismo en la modalidad de tentativa, de que tratan los artículos 343 y 27 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; según preacuerdo suscrito con la Fiscalía

Primera Especializada, y en consecuencia, CONDENARLO a la pena principal de NUEVE (9) AÑOS MAS DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE 3.312.45 SMLMV; y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad personal12.(Sic a lo transcrito) Frente al hecho de no haber participado activamente dentro del referido proceso penal, esta Sala considera que no le asiste razón al señor Rodríguez Garzón pues, está plenamente demostrado que el profesional encartado, ejerció la defensa penal de una manera eficaz dentro del referido proceso sin evidenciar una falta disciplinaria en su actuar. Nótese cómo el defensor al estudiar el caso, y de acuerdo con la evidencia que tenía el ente acusador, buscó la manera más eficaz de lograr una solución favorable a la situación de su defendido, consiguiendo así, un preacuerdo con la Fiscalía en virtud del cual se logró establecer el término de la imputación por el delito de tentativa de terrorismo, eliminando éste último 11 Folio 54 12 Folio 63 en su modalidad consumada y el delito de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En consecuencia, prueba lo anterior, la actuación diligente realizada por el abogado dentro del aludido proceso penal, ya que producto de la negociación, logró una rebaja sustancial en la pena a imponer, favoreciendo con ello, los intereses del aquí quejoso. Por lo tanto, no le asiste razón al afirmar que el togado inculpado no actuó en defensa de sus intereses, pues

se comprobó lo contrario, de otra forma no se entendería la realización del arreglo al cual se llegó. En lo referente a la no apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, se estima por parte de esta Superioridad que el abogado tampoco incurrió en falta disciplinaria por este actuar ya que si bien es cierto no apeló la sentencia, no por ese hecho significa estar incurso en falta disciplinaria. El quejoso en su ampliación de la queja mencionó el hecho de haberle pedido la renuncia a su defensor, aduciendo que fue aceptada al instante, lo que en un primer momento haría pensar en que el abogado denunciado no tendría poder para actuar, sin embargo y como obra en la constancia de la audiencia13, luego de un receso para dialogar, el profesional investigado se ratificó como defensor desvirtuando así, lo dicho en la aludida diligencia. En efecto está probado que el día 22 de marzo del 2011, se expidió sentencia condenando al denunciante por el delito de tentativa de terrorismo, pero se reitera que dicha sentencia, fue producto del preacuerdo al cual se llegó con la Fiscalía, obteniendo una rebaja sustancial en la pena en 13 Folio 64 comparación a la que le hubiese correspondido sin mediar la realización de aquél. Como el preacuerdo se ajustó a los lineamientos legales, pues así lo estableció el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el abogado investigado no advirtió la necesidad de apelar la sentencia, ya que había logrado una situación favorable para su

defendido. Obsérvese que si el abogado no encontró fundamentos para apelar, y en razón a que se obtuvo una disminución significativa de la pena, actuó sin vulnerar el Estatuto Deontológico de los Abogados, sin que sea procedente endilgarle falta disciplinaria alguna por este hecho. Y el hecho de que el procesado se hubiese arrepentido de dicha aceptación, no puede constituir falta disciplinaria en cabeza de su apoderado, pues si no estaba de acuerdo con dicha providencia, tuvo la opción de apelarla, pues él estuvo presente en la audiencia, en lugar de guardar silencio y aprobar el fallo dictado en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 15 de agosto del 2013, emitida por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado GERARDO CASTRILLÓN QUINTERO, conforme las razones previamente expuestas. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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