CSDJ - F41001110200020110085201ADJUNTA20151023144830-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110085201ADJUNTA20151023144830-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha Proyecto registrado. 6 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 410011102000201100852 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por el disciplinable, el abogado Carlos Fabio Sandoval Casanova, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 21 de mayo de 2015, mediante el cual se negó la práctica parcial de pruebas solicitadas. HECHOS El 4 de noviembre de 2011, la señora María Lilia Hoyos Lozano presentó queja disciplinaria contra el abogado Carlos Fabio Sandoval Casanova, acusándole de haberse apropiado indebidamente de los dineros 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Helena Muñoz de Castro. provenientes del cobro de tres títulos valores que le entregó para su recaudo y haber omitido brindar reporte sobre el real estado de los diligenciamientos. Concretamente sobre la anterior situación, la quejosa relató que el 28 de marzo de 2007, endosó en propiedad al togado (por su recomendación) tres letras de cambio discriminadas así: 1) una equivalente a $5.500.000 a cargo del señor Gabriel Céspedes Ortega, 2) otra por $5.000.000 a cargo del señor
Luis Enrique Moreno Ramírez, y 3) otra por $3.000.000 a cargo del señor Jaime Alexander Trujillo Artunduaga. Sin embargo, desde dicha fecha tuvo diferentes inconvenientes para localizar al su representante, acceder al número de radicado de las demandas e informes relativos a la gestión. Conforme a las anteriores dudas, comentó, visitó la ciudad donde residían sus acreedores buscando respuestas sobre el trámite desarrollado por el jurista, enterándose que a su favor ya se habían emitido y cobrado diferentes títulos judiciales en los Juzgados, y que el togado, sin su autorización, había endosado las letras a una sociedad llamada Cooperativa Multiactiva Nacional Comercializadora de Bienes y Servicios. Frente lo anterior, reseñó la denunciante que confrontó al disciplinable en el mes de abril de 2011, ante lo cual éste se comprometió a consignar a su favor las sumas percibidas; dicha promesa no jamás se cumplió, por el contrario, el togado cambió de domicilio y oficina. Adicionado al reporte disciplinario comentado se arrimaron como elementos de prueba: original de contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el inculpado (el cual solo refiere al cobro de la tercera letra enlistada anteriormente); copia simple de las letras de cambio endosadas al jurista para el cobro. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Carlos Fabio Sandoval Casanova con la cédula de ciudadanía 12.127.111 y se acreditó su calidad de abogado con la
tarjeta profesional número 130.1532. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 18 de noviembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, ordenando la apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, junto a la citación y notificación del disciplinable y Ministerio Público. Empero lo anterior, se tuvo que el profesional acusado no compareció a la cita fijada para el 4 de mayo de 2012, por lo cual, en cumplimiento de los mandatos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso, requerirle para justificar su ausencia so pena de declararle persona ausente y consecuentemente nombrarle defensor de oficio. A despecho de lo que precede el jurista acusado presentó escrito justificando su ausencia y designando defensor de confianza. Así pues, contando con la presencia del jurista designado para la defensa del acusado, se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional en las siguientes calendas 18 de junio, 4 de julio de 2013; a lo largo de tales diligencias se recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre del disciplinable: el togado acusado negó las acusaciones expuestas por la jurista, entre tanto su comportamiento 2 Folio 9 C.O. siempre estuvo enmarcado en la legalidad y honestidad. Declaró que no es cierto que le hubiesen sido endosadas las dos primeras letras anunciadas en la queja, sino, por el contrario, declaró que tales títulos fueron vendidos a la Cooperativa Conalser (sumados a otras tantos,
debido a la dificultad de su recaudo), quien adelantó el proceso ejecutivo del caso de manera regular. Destacó igualmente que la ocupación de la denunciante es prestamista, y por ello, le parece extraño que ahora aduzca que fue forzada a firmar en el anverso del título, cuando conocía perfectamente las consecuencias de dicho acto. Ajeno a los anteriores acontecimientos, comentó, en 2008 aceptó llevarle de manera personal dos procedimientos ejecutivos, los cuales finalmente no terminó ejecutando, toda vez que la quejosa, con posterioridad, decidió vender los títulos a la cooperativa al advertir que los ejecutados tenían un gran cantidad de descuentos y el recaudo de la acreencia tomaría bastante tiempo. De otra parte, manifestó que el trasfondo real de la queja obedecía a una discrepancia que existió con la quejosa en el año 2008, cuando para el cobro de un título valor, ésta le ordenó alterar su contenido --la fecha-- para evitar que la acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción. Ante su negativa, la señora Hoyos Lozano se molestó con su actuar, pues a su parecer le había colaborado lo suficiente como para que desarrollara una tarea así. Consecuencia de lo anterior, su hijo, a quien le llevaba 4 procesos ejecutivos, le revocó todos los mandatos, y esta interpuso la queja disciplinaria. Frente a los cuestionamientos del despacho, aclaró que fungió como el representante legal de la Cooperativa Conalser y por ello tenía conocimiento directo de las ventas realizadas por la quejosa. Explicó que tal organización, por diferencias entre sus socios, quedó inactiva
desde el año 2007, razón por la cual a partir de dicho momento los procesos ejecutivos se celebraron directamente a nombre de los clientes; afirmó que en la contabilidad del ente privado están registrados las transacciones que alude la queja. Por último en lo atinente a la última letra de cambio reseñada en el escrito inicial, reconoció que en dicho trámite fungió como representante de la quejosa y obtenido el crédito le entregó los montos arreglados con el deudor; sin embargo, sobre el asunto no constan recibos, dado que así se desarrolló el vínculo profesional con la denunciante. - Ampliación y ratificación de queja, a través de comisionado, la denunciante el 22 de julio de 2014, corroboró su decir en el escrito inicial y adicionó que hasta la fecha no ha obtenido valor alguno por los documentos comerciales que de buena fe entregó para el cobro al denunciando. - Se recibieron los testimonios de: Víctor Hugo Rivera Díaz, asistente judicial del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, declaró conocer de la situación materia de investigación en tanto ante la dependencia en que trabaja se surtieron diferentes procesos en los que fungió el inculpado como representante de la quejosa y de la Cooperativa Conalser. Afirmó haber atestiguado en diferentes oportunidades los requerimientos de información de la quejosa, no obstante desconocer con que propósito lo hacía. Luis Enrique Moreno Ramírez, otrora deudor de la quejosa y obligado cambiario en uno de los procesos denunciados en la queja; afirmó desconocer los términos en que se desarrolló la gestión profesional entre la denunciante y el inculpado, empero
haber suscrito, por recomendación del abogado, autorización para que éste retirase la totalidad de los montos retenidos – incluso los remanentes--, para cancelar totalmente a obligación. Contestó igualmente, que desconocía cual quera la naturaleza de la autorización que le fue solicitada. Carlos Andrés Barrera Yaime, obligado directo en una de las letras de cambio denunciadas en el escrito inicial, manifestó no tener conocimiento sobre la relación profesional entre la denunciante y el jurista Sandoval Casanova y cualquier intermediación con la cooperativa Conalser. José Ever León Parra, quien compartió oficina con el jurista inculpado para la época de los hechos; declaró que en diferentes oportunidades observó como el acusado entregaba a la denunciante dineros producto de las letras que ésta le endosaba para el cobro. No obstante, clarificó que desconoce los montos de tales transacciones y su justificación. - Igualmente se adjuntaron al dossier, entre otras, las siguientes documentales: Informe rendido por los Juzgados Noveno, Quinto, Segundo Civil Municipal de Neiva, en los que se declaró que los procesos de radicado 2006 – 00405, 2006 – 00407, 200700270 tenía como litisconsortes a la Cooperativa Coonalser contra los señores Jesús Miguel Cuenca Bautista, Gilberto Amaya Manchola, José Nelson Valencia, respectivamente. Reporte emitido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, donde se acredita que al interior del proceso de radicado 2010 – 843 fungen como contrapartes la señora María Lilia
Hoyos Lozano y la señora Angélica Sotomonte. Copia auténtica del título valor base de ejecución en el proceso 2007 – 00257, con valor de $5.500.000, en el que consta el endoso en propiedad realizado por la denunciante en favor de la Cooperativa Coonalser. Copia auténtica del título valor base de ejecución en el proceso 2007 – 00270, con valor de $1.800.000, en el que consta el endoso en propiedad realizado por la denunciante en favor de la Cooperativa Coonalser. Copia auténtica del título valor base de ejecución en el proceso 2006 – 00405, con valor de $2.800.000, en el que consta el endoso en propiedad realizado por la denunciante en favor del jurista acusado. Oficio del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en el que informa que en el proceso 2007 – 265 de la Cooperativa Coonalser contra Luis Enrique Moreno Ramírez se han retirado 8 títulos judiciales, por parte del denunciante, por montos equivalentes a: $623.280, $607.193, $282.400, $410.880, $68.480, $58.480, $273.920 y $68.460. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 17 de octubre de 2014, el cual no devela anotación alguna en el registro del togado. - Se practicó igualmente inspección judicial de los siguientes procesos: Proceso 2008 – 162 cursante en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva; dicha diligencia obtuvo por resultado la corroboración de la relación profesional entre quejosa y denunciado, y el cobro por parte del último de los títulos
judiciales emitidos por valores de: $567.684, $994.836, $1.306.474, $219.082 y $994.836. Calificación jurídica provisional Recaudado el acervo probatorio anteriormente referenciado, en diligencia del 21 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila determinó que existían los elementos suficientes para calificar jurídicamente la actuación del togado, por lo cual decidió formular cargos por la presunta infracción de los deberes profesionales contenidos en el numeral 11 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, haber incurrido en las faltas descritas en el literal D del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 Ibídem, a título de dolo, por cuanto, hasta el momento no se ha demostrado la entrega de dineros atinentes a los procesos auscultados en la investigación en que el togado actuó como representante de la denunciada (proceso 2008 – 162), ni tampoco la rendición de informes dirigidos a ilustrar a su prohijada el estado real de los asuntos encomendados. Sin perjuicio a lo anterior, a solicitud de la defensa se aplazó el diligenciamiento para preparar la solicitud probatoria a inquirir. LA PROVIDENCIA APELADA Retomado el diligenciamiento disciplinario en audiencia el 29 de julio de 2015, la defensa solicitó la práctica de diferentes elementos de prueba de cara a la imputación jurídica realizada por la Sala a quo. La anterior solicitud probatoria, entre otros elementos de juicio que finalmente fueron ordenados por la Magistrada Instructora, contenía el requerimiento de:
- Escuchar el testimonio del señor José Ever León Parra y Víctor Hugo Rivera Díaz, para acreditar la entrega de dineros a la denunciante y las oportunidades en que constataron reuniones de rendición de informes por parte del denunciante. - Realizar una prueba grafológica, para determinar la veracidad de los endosos procurados por la quejosa en favor de la Cooperativa
Coonalser. Conforme lo anterior, el Juez disciplinario de instancia optó por negar los referidos requerimiento probatorios, por cuanto, de un lado, los testimonios aludidos ya fueron escuchados en diligencia, y por el otro, el proceso que originó los cargos enrostrados no contó con un endoso para la legitimación en la actuación del disciplinable, sino en la concesión de un poder. RECURSO DE APELACIÓN Seguido al pronunciamiento de la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación contra lo definido, toda vez que a su juicio los testimonios negados son fundamentales para tener una ampliación aclaración de los hechos investigados. Igualmente, en lo que atañe a la prueba grafológica, en tanto se encuentran contradicciones en la queja propuesta por la quejosa, respecto la suscripción de diferentes títulos valores por equivocación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075.
Acotación previa
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la apelación 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corresponde entonces en esta oportunidad desatar el recurso de apelación incoado por la defensa contra la decisión adoptada por la Sala a quo, respecto a la práctica de un dictamen pericial grafológico y la recepción de dos testimonios, los cuales, declara la defensa, podrían llegar a dar luces sobre el desenvolvimiento real de la relación profesional sostenida por la quejosa y el disciplinable. Así, pues, dándose por hecho que el objeto del presente recurso es rebatir la relevancia de las pruebas denegadas, en tanto se denominan elementales para el ejercicio contradictorio de las premisas fundantes del pliego de cargos, esta Corporación considera inevitable auscultar cuales son los
objetivos investigativos y las temáticas a que se dirige el debate probatorio en lo que resta del proceso disciplinario, pues desde tal perspectiva es que se deducen las características de conducencia, pertinencia y eficacia de los medios de convicción solicitados. Conforme lo anterior resulta necesario entonces, de acuerdo al acervo probatorio compilado en el desarrollo de las diligencias, recordar cuáles son los hechos indicadores que fundaron la acusación enervada en contra del togado acusado: - Existió una relación profesional entre el togado y la denunciante, la cual tenía por objeto el recaudo de un crédito contenido en un título valor a cargo de los señores Jaime Andrés Trujillo Artunduaga y Mauricio Vargas Noriega. - En virtud del anterior vínculo profesional el jurista promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, el cual correspondió al radicado 2008 – 162. - Culminado el anterior trámite judicial, se constató que el togado retiró 4 títulos judiciales por montos retenidos a los ejecutados entre el 9 de diciembre de 2010 y el 9 de febrero de 2011. - Inexiste hasta el momento prueba documental que ilustre la entrega de dichos estipendios a la quejosa y que el jurista haya rendido informes a esta relativo a la evolución del proceso. Así las cosas, acorde a las premisas que fundaron la formulación de cargos, se tiene que la acusación elevada en contra del profesional del derecho atañe a la posible retención injustificada de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y la ausencia de rendición de informes profesionales veraces que dieran cuenta a la denunciada el estado real del proceso, toda
vez que a la fecha de la calificación, aún no se ha comprobado la entrega de tales emolumentos o la rendición de los informes cuestionados. Bajo este contexto, y tomando por base lo demostrado en las diligencias, resulta claro que el objeto de la investigación en lo que resta del proceso deberá dirigirse a comprobar que: (i) el togado efectivamente entregó la totalidad de los dineros reconocidos a favor de su mandante --salvo lo que por honorarios profesionales se haya pactado--, (ii) que durante la relación profesional el jurista rindió informes veraces a su prohijada y le mantuvo al tanto de la constante evolución del proceso. Toda vez que, como se observa del acopio probatorio reseñado en el acápite de actuación procesal, objetivamente está demostrado la existencia de una relación profesional, el reconocimiento de estipendios a favor de la mandante y la recepción de tales montos por parte del jurista. Decantado lo anterior, descendiendo ya a la pertinencia y eficacia de los medios probatorios pretendidos por la defensa, observa esta Colegiatura que es innecesaria su práctica, por cuanto la finalidad que persiguen, o mejor dicho, el hecho que se pretenden develar al Juez de conocimiento, es irrelevante al thema decidendi, o ya suponen hechos ventilados ya en la investigación, por lo cual no tienen la aptitud de influir en la decisión que finalmente se adoptará. En efecto, como se viene enunciando en párrafos precedentes, el reproche de carácter disciplinario que se pretende arrogar al abogado investigado, según quedó configurado en el pliego de cargos, no reside en que éste haya
alterado o dispuesto arbitrariamente la firma de su cliente para hacerse como endosatario en propiedad de las sumas contenidas en el título, sino, se itera, en que hasta el momento no haya podido probar que entregó a su mandante los dineros que percibió a propósito de la gestión, puesto que como bien lo refirió el Juez de instancia, el proceso por el cual se le juzga no supuso un endoso sino la suscripción de un poder especial para su actuación; de ahí que, se conciba irrelevante el ejercicio de investigar quién finalmente consignó la firmas contenidas en el documento, pues bien en la ratificación de queja, la denunciante anunció la autoría de las signaturas. En igual sentido, se advierte inocuo llamar a testificar nuevamente a sujetos que, en el trámite de la investigación no aportaron información relevante a la investigación, pues de un lado, en el caso del señor Rivera Díaz, éste como funcionario adscrito a un despacho ajeno al que correspondió al proceso que se investiga, no logró opinar de la relación profesional estudiada más allá de las actuaciones que reposan en documentos en tal dependencia, mientras del otro, es decir en lo atinente al señor León Parra, tampoco se obtuvo declaraciones relevantes en tanto este admitió desconocer los términos del vínculo entre el denunciado y quejosa, y solo haber advertido en una ocasión la entrega de dineros, de los cuales, aclaró no conocía su naturaleza, justificación o procedencia. De modo que, puede concluirse que ordenar un experticio grafológico sobre cada una de los títulos valores materia de denuncia para determinar la autoría ya reconocida por la denunciante, o escuchar a dos sujetos que ya
comparecieron al proceso y rindieron declaraciones hasta donde su experiencia sobre el caso se los permitió, supone una práctica que carece de relevancia lógica y jurídica para lo que aquí se pretende auscultar. Corolario de lo anterior, ésta Colegiatura se ve en la necesidad de confirmar la decisión recurrida, negando el decreto de las pruebas solicitadas por el apelante en obediencia a los principios de economía y celeridad procesal, los cuales imponen al operador judicial la tarea de desechar todos los medios de convencimiento de insignificante aporte a la investigación, en procura de otorgar una pronta resolución a la situación jurídica del investigado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida del 21 de mayo de 2015, mediante el cual se negó la práctica parcial de pruebas solicitadas por el señor Carlos Fabio Sandoval Casanova, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial