CSDJ - F4100111020002011008520220170925173702-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002011008520220170925173702-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Treinta (30) de agosto de 2017 Aprobado según Acta N° 072 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 410011102000201100852-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 29 de septiembre de 2016, mediante el , cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.127.111, portador de la tarjeta profesional vigente No. 130.153, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Tiene origen las actuaciones en la queja presentada por la señora María Lilia Hoyos Lozano, el 04 de junio de 20112, por presuntas faltas disciplinarias en las que había incurrido el abogado Carlos Fabio Sandoval Casanova, recopilándose el sustento de su petición por parte del Seccional, como a continuación se
expone: 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folios 1 al 3 Co.1. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 410011102000201100852-01
Referencia: Apelación Abogado Manifestó que en 2006, el doctor Carlos Fabio Sandoval Casanova, le realizó el cobro de dos letras de cambio satisfactoriamente y en forma amigable con los deudores, lo que generó un concepto sobre el jurista de ser diligente y confiable. El 28 de marzo de 2007, entregó otras letras de cambio al doctor Carlos Fabio Sandoval Casanova, para que formulara
demanda ejecutiva de la siguiente manera:
A. Una (1) letra de cambio para ser cobrada a Gabriel Céspedes Ortega por valor de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos ($5.500.000)
B. Una (1) letra de cambio para ser cobrada a Luis Enrique Moreno
Ramírez por valor de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos ($5.500.000)
C. Una (1) letra de cambio para ser cobrada a Jaime Alexander Trujillo Artunduaga y Mauricio Vargas Noriega por valor de Tres Millones de
Pesos ($3.000.0000). Afirmó la quejosa, que el abogado de manera engañosa y con mentiras le manifestó que debía firmar títulos valores al respaldo de los mismos porque era requisito de ley para cobrarlas, pero que ella seguía siendo la propietaria
del dinero. Indicó, que el abogado nunca le informó de los radicados de los procesos, ni tampoco se los entregó al momento de solicitarlos, motivo por el cual tuvo que reunirse con los demandados quienes le aclararon que el abogado endoso los títulos a una cooperativa multiactiva (CONALSER). Puso de presente, que se enteró que del proceso adelantado en contra del señor Gabriel Céspedes Ortega se le hicieron descuentos por valor de cien mil pesos ($100.000) durante treinta y cinco veces (35), quien además le 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Abogado entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para obtener la expedición del paz y salvo. En lo que respecta al proceso en contra del señor Luis Enrique Moreno, la letra igualmente fue endosada a la cooperativa (CONALSER), proceso que se adelantaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva bajo el Radicado 2007-00265, despacho donde se hallaban títulos judiciales por valor de Un Millón Quinientos Mil Pesos
($1.500.000). En lo concerniente al proceso en contra de Jaime Alexander Trujillo y otros, señaló que el abogado realizó un acuerdo extra proceso con los deudores sin informar a su cliente ni realizar entrega de los dineros Finalmente, esgrimió que en abril de ese año se había entrevistado con el profesional, quien le indicó que le haría entrega de todos los dineros, pues
todos los deudores ya habían cancelado el pago, sin embargo, eso nunca sucedió, al contrario, lo estuvo buscando, pero el profesional cambio de dirección de oficina y no había sido posible ubicarlo.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.127.111, portador de la tarjeta profesional vigente No. 130.153 del C.S de la J, y los antecedentes disciplinarios que este registra, mediante auto del 18 de noviembre de 2011, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado en mención.3 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3 Folio 20, Co 1. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Abogado 3.1.- Se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de junio de 20134, verificándose la asistencia del abogado disciplinable, quien procedió en versión libre a indicar los siguientes aspectos: Indicó, que, en la denuncia presentada por la quejosa en su contra, no es cierto que le hubiera entregado 3 letras de cambio, y que las hubiera hecho endosar pues ella misma firmó los endosos, y durante los años 2006 y 2007 ella vendió dichos títulos valores a una empresa motivo por el cual jamás él
le adelantó tales procesos, ya que representó fue a la persona jurídica y no a la quejosa. Venta que aparentemente se hace con el fin de asegurar el dinero motivo de los préstamos puesto que la Sra. Hoyos solía prestar dinero a miembros del INPEC y ellos tenían muchos procesos ejecutivos en su contra y por eso eran deudas de difícil recaudo, el cual en cambio se aseguraba endosando los títulos valores a la Cooperativa. Indicó que en el año 2008 lo buscó para que iniciara un proceso en contra de Jaime Trujillo y Mauricio Vargas, el cual efectivamente inició y terminó, aceptó haber recibido el dinero y haberlo entregado a la quejosa, y ella le canceló sus honorarios. Precisó el abogado encartado, que él era el representante legal de la cooperativa Coonalser, pero que, por diferencias con los socios, la misma ya no estaba recibiendo poderes o endosos, motivo por el cual desde el 2008 los recibía directamente. Señaló, que su propósito es dejar claro que la quejosa endoso dos procesos, el de Luis Enrique Moreno y Céspedes Ortega, los endosó a la Cooperativa conscientemente, los otros dos si se los dio y las demandas se presentaron y los procesos se adelantaron, nunca se arregló extra proceso. En relación con un poder que ella presenta a favor del señor Jaime Andrés Trujillo 4 Folios 58 al 60. Co.1. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Abogado Artunduaga se firmó el 10 de marzo de 2008 y la razón de ese fue que inicialmente le dijo que se lo llevara, pero posteriormente decidió endosarlo a la cooperativa, por eso el contrato se firmó el 1° de marzo, pero a finales del mismo mes hizo el endoso, ello se puede observar en la copia del proceso.
Expuso, que el doctor Sandoval Casanova, se cimentó en que a finales de 2008, la quejosa llevó una letra a nombre de Jaime Alexander Otálora y el señor Javier Reyes Giraldo por valor de $7.000.000, pero la quejosa le había endosado en el 2005 a la señora Tania Julieth Rodríguez Jácome, pero nuevamente esta última se la endosó a la quejosa en el 2008, y ella se la llevó al abogado, letra que ya había prescrito siendo informada de ello, lo que causó molestia en ella, y ese dinero se lo debía al hermano, y éste le revocó los cuatro poderes de procesos que él le llevaba, indicando así que la queja se realizó por esta negativa, pero eso fue después de haberle terminado los dos procesos. Mencionó, que el proceso radicado 2008-162, terminó por pago de la obligación y no tiene recibos por la entrega de esos dineros a la quejosa, pues así se había acordado, pero a ella efectivamente le canceló, el reclamaba los títulos y se los entregaba, y ella le pagó sus honorarios, pero ella tampoco le firmaba por la entrega.
3.2. El 04 de julio de 20135, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se escucharon los testimonios de los ciudadanos Víctor Hugo Rivera, José Eber León Parra y Luis Enrique Moreno. 3.2.1. Víctor Hugo Rivera: Manifestó conocer a la quejosa y al abogado investigado, pues labora en el Juzgado 8° Civil Municipal de Neiva y allí se adelantaron procesos por la quejosa y el jurista; ella acudía al Juzgado a preguntar por unos procesos que eran de una Cooperativa, cree el declarante que 5 Folios 78 al 80. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Abogado eran procesos de ella contra personas del INPEC, mencionó no conocer algún proceso en especial, así como la calidad de la quejosa al interior de los mismos.
En 2010 o 2011, la señora Hoyos le revocó los poderes que le había conferido al doctor Sandoval Casanova. 3.2.2. José Eber León Parra: Indicó que, a finales del 2008, compartió oficina con el investigado y conoce a la quejosa, pues ella lo visitaba frecuentemente como abogado y como representante legal de la Cooperativa; aclaró que tuvo conocimiento que la señora Hoyos endosó unas letras de cambio a la persona
jurídica, motivo por el cual, le adelantaba procesos en representación de la Cooperativa y de la quejosa. Así mismo, aclaró que el investigado le entregaba el dinero a la señora Hoyos Lozano, pero no conoce bajo que concepto, si era de manera personal o por parte de la Cooperativa, ni las cantidades que entregaba, así como tampoco que proceso correspondían. 3.2.3. Luis Enrique Moreno: Refirió que en una ocasión la quejosa le había prestado dinero y que por no haberse cancelado tuvo que iniciarse proceso ejecutivo, el cual se adelantó en el Juzgado 8° Civil Municipal de Neiva, pero el mismo se terminó por pago de la obligación, pues hubo descuento por nómina; manifestó que nunca autorizó a nadie para que retirara dineros excedentes, sin embargo se retracta y menciona que si autorizó al profesional investigado para que lo hiciera y se los pagara a la quejosa, ya que el doctor Sandoval le dijo que era el apoderado de la señora Hoyos y con eso se terminara dicha obligación, resaltando que nunca el abogado le dijo que ese dinero era suyo. 3.3. El 20 de febrero de 20156, se continuó con la audiencia de Pruebas y calificación, allí se realizó la inspección judicial al Proceso Ejecutivo Singular con radicado 2008 — 162 del Juzgado Cuarto Civil Municipal Iniciado por la señora María Lilia Hoyos Lozano en contra de Jaime Andrés Trujillo Artunduaga y Mauricio Vargas Noriega. 6 Folios 215 al 218, Co.1. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Abogado 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. 4.1.1. En audiencia del 21 de mayo de 20157, se formularon cargos en contra del abogado Carlos Fabio Sandoval Casanova, por la posible violación a los deberes que obligan a los abogados a actuar con lealtad y honradez profesional, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas contempladas en el literal d) del articulo 34 y numeral 4° del articulo 35, siendo atribuidas las conductas en la forma de realización del comportamiento por acción y a título de dolo.
"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 7 Folios 239 y 240, Co.1.
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Referencia: Apelación Abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.1.2. Se instaló la audiencia el 29 de julio de 20158, en donde se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con el fin de solicitar pruebas, petición que fue presentada por el defensor de confianza del investigado y solicitó la práctica de otras. Motivo por el cual el despacho decidió acceder a algunas y negar otras lo que fue motivo de apelación por el apoderado judicial. Decisión que fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual resultó confirmada en su integridad. 4.1.3. El 12 de abril de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas9, en donde se tenía previsto la práctica de varias pruebas testimoniales, las cuales no se pudieron practicar por la inasistencia de los citados para tal efecto.
Así mismo, el defensor de confianza solicitó se decretara la prescripción de la investigación, con base en que la queja fue instaurada por el proceso ejecutivo 2008-162 y el término para dicha investigación ya había transcurrido. El despacho decidió declarar la prescripción de la falta disciplinaria contenida en
el artículo 34 literal de la ley 1123 de 2007 y negó la misma respecto de la contenida en el artículo 35 numeral 4°, decisión objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, el cual no se concedió por no encontrarse tal decisión enlistada en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 como susceptible de impugnación 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 8 Folios 254 al 258, Co.1. 9 Folio 297 al 299, Co.2. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Abogado 5.1. Se celebraron las correspondientes audiencias, los días 01 de agosto de 201610 y 30 de agosto de 2016, en donde se presentó la siguiente recopilación probatoria por parte del Seccional.11 5.1.1. Contrato de prestación de servicios entre el abogado Carlos Fabio Sandoval Casanova y María Lilia Hoyos Lozano con el objeto de iniciar y llevar hasta su terminación, previo otorgamiento de los poderes respectivos, proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Jaime Andrés Trujillo Artunduaga y Mauricio Vargas Noriega. 5.1.2. Copia de las letras de cambio a favor de María Lilia Hoyos Lozano por valor de Cinco Millones Quinientos Pesos ($5.500.000) cuyo deudor es el señor Eduardo Gabriel Céspedes así mismo reposa, letra de cambio a favor de María Lilia Hoyos Lozano por valor de Cinco Millones de Pesos
($5.000.000) cuyos deudores son los señores Luis Moreno Ramírez y William Aragón Vásquez. 5.1.3. Oficio 1190 del 25 de junio de 2013 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva mediante el cual informó que en dicho despacho cursaba el proceso ejecutivo singular seguido por la cooperativa Coonalser en contra de Luis Moreno Ramírez y William Aragón Vásquez, radicado bajo el número 200700265-00 Mediante oficio 00918 del 12 de mayo de 2014 se remitió en nueve (9) folios las comunicaciones de orden de pago de los depósitos judiciales. 5.1.4. Oficio 1437 del 27 de junio de 2013 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva mediante el cual informó que en dicho despacho cursaba el proceso ejecutivo singular iniciado por la cooperativa Coonalser (apoderado 10 Folio 333 y 334, Co.2. 11 Folios 357 a 358, Co.2. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Abogado judicial Carlos Fabio Sandoval Casanova) en contra de Eduardo Gabriel Céspedes Ortega, radicado bajo el número 2007-00257.00. 5.1.5. Oficio 1348 del 27 de junio de 2013 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva mediante el cual informó que en dicho despacho curso el
proceso ejecutivo singular Iniciado por la cooperativa Coonalser (apoderado judicial Carlos Fabio Sandoval Casanova) en contra de Jesús Miguel Cuenca Bautista y Wilder Augusto Cortés radicado bajo el número 2006-00405-00 mismo que terminó por desistimiento tácito según proveído del 22 de agosto de 2006. Mediante oficio 0552 del 05 de mayo de 2014, informó el despacho judicial que el referido título valor fue desglosada y entregado al apoderado del actor. 5.1.6. Oficio 1722 del 30 de junio de 2013 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, mediante el cual informó que en dicho despacho cursaba el proceso ejecutivo singular iniciado por la cooperativa Coonalser (apoderado judicial Carlos Fabio Sandoval Casanova) en contra de Gilberto Amaya Manchola, radicado bajo el número 2006-00407-00. 5.1.7. Oficio 025 del 14 enero de 2014 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, mediante el cual informó que en dicho despacho cursaba el proceso ejecutivo singular iniciado por Coonalser (apoderado judicial Carlos Fabio Sandoval Casanova) en contra de José Nelson Valencia y Carlos Andrés Barrera Yaime, radicado bajo el número 2007-00270-00. Ese oficio fue ampliado mediante oficio 0853 del 07 de mayo de 2014, mediante el cual manifestó por el despacho que el proceso había terminado por pago total de la obligación. 5.1.8. Oficio 0022 del 15 de enero de 2014, el Juzgado 8° Civil Municipal de Neiva, mediante el cual, informó que en dicho despacho cursaba el proceso
ejecutivo singular iniciado por la señora María Lilia Hoyos Lozano en contra 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Abogado de Angelica María Sotomonte, Wilson Daniel Puente Ramírez y Libardo Salazar Gómez, radicado bajo el número 2010-00843-00. 5.1.9. Oficio 0023 del 15 de enero de 2014 del Juzgado 8° Civil Municipal de Neiva, mediante el cual informó que en dicho despacho cursaba el proceso ejecutivo singular iniciado por la Cooperativa Coonalser en contra de William Fernando Aragón Vásquez y Luis Enrique Moreno Ramírez, radicado bajo el número 2007-00265-00. 5.1.10. Oficio 0770 del 06 de mayo de 2014 del Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva, mediante el cual informó que en dicho despacho cursaba el proceso ejecutivo singular iniciado por la Cooperativa Coonalser (Apoderado judicial Carlos Fabio Sandoval Casanova) en contra de Eduardo Gabriel Céspedes Ortega, radicado bajo el número 2007-00257-00, anexando copia de la letra de cambio objeto del proceso por valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). 5.1.11. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, como autoridad comisionada escuchó en ampliación de queja a la señora María Lilia Hoyos Lozano, mediante la cual reafirmó lo informado en la queja, así mismo indicó
que el señor Luis Enrique Moreno le había manifestado que él estaba pagando la deuda y que incluso le había firmado la letra de cambio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000). 5.1.12. Oficio 0441 del 20 de febrero de 2015 del Juzgado 4° Civil Municipal de Neiva, mediante el cual informó que en dicho despacho cursaba el proceso ejecutivo singular iniciado por la señora María Lilia Hoyos Lozano, en contra de Jaime Andrés Trujillo Artunduaga y Mauricio Vargas Noriega. De la inspección practicada se puede concluir efectivamente que el abogado recibió los títulos judiciales en el despacho judicial que cursaba la acción 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Abogado civil, sin embargo, no existe documento que acredite que los mismos fueron entregados a su cliente.
5.1.13. Cuaderno anexo No.1 donde reposa el proceso Ejecutivo Singular iniciado por la señora María Lilia Hoyos Lozano en contra de Jaime Andrés Trujillo Artunduaga y Mauricio Vargas Noriega, radicado bajo el número 200800162-00 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva. 5.1.14. Copia del título valor (letra de cambio) por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) a favor de María Lilia Hoyos Lozano, y como obligados los señores Jaime Andrés Trujillo Artunduaga y Mauricio Vargas Noriega.
5.1.15. Oficio DESAJN16-OJO-275 del 29 de julio de 2016 suscrito por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante el cual relaciono los títulos judiciales que aparecen en la base de datos que fueron constituidos en el Juzgado Cuarto Civil Municipal a nombre de la señora María Lilia Hoyos Lozano, cuyo beneficiario fue el apoderado judicial de la demandante; también relaciona los que fueron autorizados al señor Mauricio Vargas Noriega como demandado y los que se encontraban pendientes de pago. 5.1.16. Oficio 1847 del 29 de agosto de 2016 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva mediante el cual allegó el listado de los títulos de depósitos judiciales solicitados por la Sala. Aparecen los 4 formatos de Comunicación de la orden de pago depósitos judiciales” mediante los cuales el doctor Sandoval Casanova cobró títulos de depósito judicial por valor de 2’454.027 y otros dos formatos idénticos que fueron pagados al demandado Mauricio Vargas Noriega en marzo de 2010 por valor de $1’528.220. 5.1.17. Certificado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al cual el doctor Carlos Fabio Sandoval Casanova, identificado con Cédula de Ciudadanía 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Abogado No. 12.127.111 y con Tarjeta Profesional 130153, no registra sanciones disciplinadas en su contra. 5.2. Posteriormente, se procedió por parte el abogado de confianza del jurista encartado, indicando que con respecto del cargo formulado a su representado en cuanto el doctor Sandoval Casanova cobro varios créditos a María Lilia Hoyos en especial el proceso contra Jaime Andrés Trujillo Artunduaga y otros tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, bajo la radicación 2008 00162, en donde cobró títulos de depósito Judicial por valores de $567.584, $994.836, $1 306.474. $672.425, $672.425 y $219.082 cancelados el 27 de febrero de 2011, le corresponde solicitar se exonere a su defendido mediante la absolución, ya que consideró que debe insistir en un tema tratado ya mediante un Incidente de prescripción; su representado presentó una tutela contra la Sala Unitaria por no acoger la prescripción, la cual no prosperó y fue recurrida sin modificación y sería un tema concluido sino fuera porque la primera instancia Constitucional expresó que había un proceso en curso y el accionante debe acudir a las normas de procedimiento que permiten insistir en su argumentos dentro del proceso y además tiene la Posibilidad de acudir a los recursos legalmente previstos dentro del proceso, porque es competencia del juez natural y la instancia no ha terminado. Insiste en la Solicitud de prescripción de la acción disciplinaria conforme al art. 24 del C.D.A que señala la acción disciplinaria prescribe en 5
años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su Consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Indicó, que de conformidad con la ley 1123 de 2007, y según la sentencia T-282A de 2012 expedida por la Corte Constitucional, la falta presuntamente cometida era de las consideradas de ejecución instantánea, motivo por el cual en caso de que se hubiera presentado la misma, aquella se materializó el 27 de febrero de 2011 cuando cobró el último título de depósito judicial y recibió las sumas económicas 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Abogado por parte del juzgado, por tanto, no debía estar sometido de manera perpetua en la ejecución de una falta disciplinaria la cual era a todas luces de ejecución instantánea y no de carácter permanente como lo había manifestado el despacho judicial aún las faltas que se consideran permanentes tienen también un límite, difiere del criterio del despacho de no conceder la prescripción con el argumento de ser una conducta de carácter permanente, si así se sigue valorando se volverla imprescriptible y no hay ninguna pena perpetua en el ordenamiento jurídico del país, en algún momento tiene que terminar el efecto y proceder la prescripción como en este caso ocurre.
Posteriormente, el abogado citó un aparte del pronunciamiento de la Corte
Constitucional en sentencia T-282A de 2012, cuando dijo que era un error vincular el carácter permanente a los efectos de la conducta, a que el autor repare el daño generado con su hecho, o que él se aproveche del estado que surge con su acción. Consideró, que igual de inexacto que la falta continúa cometiéndose cuando el sujete no repara el daño. La reparación es una atenuante de la sanción y no una parte del tipo objetivo de la conducta. El resarcimiento se realiza cuando la conducta ha terminado. El hecho de que el sujeto se aproveche de su acción no significa que perfeccione el tipo constantemente. Para el defensor es lo mismo permanente que continuado y el límite legal desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La ley no establece como límite desde que se superen los efectos; en el caso examinado el último acto ocurrió el 27 de febrero de 2011 cuando el investigado cobró el último título del proceso 20080162 y por ello reclama se declare que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción y el Estado ya no tiene competencia para sancionar.
6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Apelación Abogado Se profirió providencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 29 de septiembre de 2016, mediante el
, cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.127.111, portador de la tarjeta profesional vigente No. 130.153, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, coligió lo que a continuación se presenta: Esgrimió, que quedó plenamente acreditado como está el recaudo de dineros producto de la gestión judicial, por cuenta del cliente, no sucede lo mismo con la entrega del dinero al quejoso, porque el abogado dice no haber tomado recibos a la señora Hoyos, disculpa que mal puede aceptarse o tenerse como atendible, en tanto revela un manejo descuidado del dinero del cliente, sin recibos o comprobantes o apuntes como si se tratara de su plata de bolsillo, ese no es el comportamiento de una persona medianamente prudente cuando se trata de sus propios recursos y con mayor razón es inaceptable un tal comportamiento respecto de bienes o dineros ajenos que le han sido confiados en razón de una gestión profesional. Coligió, por tanto, que el profesional del derecho por encontrarse en poder de dineros ajenos, esto es de su cliente, debe garantizar además de su preservación y custodia, la entrega de los mismos a su destinatario y para
ello ha de observar con mayor rigor el cuidado y mecanismos que le permitan cumplir en la mejor forma posible con la exigencia ética, pues se recuerda además que en el contrato de mandato, por el cual se niega 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 410011102000201100852-01
Referencia: Apelación Abogado prestación de servicios profesionales, el mandatario responde hasta de la culpa leve.
Señaló, que es oportuno indicar la demora injustificada y consciente en que incurre el togado para entregar a su legítimo propietario los dineros recibidos por la gestión encomendada sin dubitación alguna comporta la falta disciplinaria contenida en dicha norma. Además, manifestó el a quo, que eI profesional se le otorgo poder el 19 de febrero de 2008, con el fin de adelantar procese ejecutivo de mínima cuantía por parte de la quejosa en contra de los señores Jaime Andrés Trujillo, Ninfa Yamile Rodríguez y Mauricio Vargas Noriega ya que los mismos adeudaban título valor, proceso Judicial que luego de entablado correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva co
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