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CSDJ - F41001110200020110086901ADJUNTA20160602160408-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110086901ADJUNTA20160602160408-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 4100111 02 000 2011 00869 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

WILMER MONTENEGRO VILLARREAL ASUNTO Conoce esta Corporación en CONSULTA la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó al doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los numerales 4° y 1º de los artículos 35 y 37 respectivamente, de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y TERESA

ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

La presente investigación disciplinaria se inició por la queja instaurada por la señora María Nelsy Duarte Calderón, en contra del aquí disciplinado, en la cual informó que contrató los servicios del abogado WILMER

MONTENEGRO VILLARREAL para que ejerciera la defensa de su hijo LUIS FERNANDO GONZÁLEZ DUARTE, sindicado de los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas, señala que se ha citado al defensor y no ha comparecido a las audiencias, le han librado citaciones del Juzgado y la última citación no la quiso firmar. Informa que firmó contrato de prestación de servicios profesionales el día 30 de junio de 2011 y acordaron por honorarios la suma de 3 millones de pesos, entregándole por adelantado la suma de $1.500.000, primero 500.000 y luego 1.000.000, (aporta a la Sala de instancia los recibos de caja, en fotocopia simple por $1.000.000 de fecha 30-06-2011, $500.000 del 26-062011, $1.000.000 del 18-07.2011, por $300.000 del 22-08-2011, y dos por $100.000 del 5-07-2011 y $100.00 el 1/08/2011 para tramite de la moto), la quejosa presenta los originales y se autentican. Aduce que le siguió dando dinero así: $300.000, $1.000.000 y 2 pagos de $100.000, cancelando los honorarios y el abogado lo único que hizo fue ir a visitar al hijo como en 2 ocasiones a la cárcel de Rivera, y ha asistido a 3 audiencias y a la del 15 de noviembre de dos mil once (2011), que era la preparatoria no asistió. Informa que además el abogado MONTENEGRO le dijo que le hacía el papeleo para la moto del

hijo que le fue incautada, que él le hacía el traspaso a nombre de su asistente de nombre Bolaños y para esa gestión le pidieron primero $100.000 y luego otros $100.000 y la aquí quejosa, se los entregó, y de los cuales hay recibo, que son los dos recibos de 100; y no sabe qué pasó con la moto si está en la Fiscalía, porque no le ha informado; añade que ella le entregó los papeles de la moto, como la tarjeta de propiedad original, y el traspaso abierto, en julio de 2011. Dice que le preguntó el por qué aplazaba las audiencias y respondió que no le habían dado plata; expresa que el abogado le pidió otros dos millones por hacerle la defensa a otra imputación, la de rebelión pero al hijo no le han imputado ese cargo, ya no le ha vuelto a pasar al teléfono hasta el 14 de noviembre le contestó y le dijo que el hijo no tenía audiencia y resulta que si tenía audiencia el 15 de noviembre.2. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, se identifica con cédula de ciudadanía número .725.468 y tarjeta profesional número 1750303, de quien la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 177681 del 25 de mayo de 2015, informó que registra antecedentes disciplinarios donde el 6 de mayo de 2013 y el 8 de mayo de 2014 se sanciona con censura, y el 4 de Noviembre de 2014 se sanciona con tres (3) meses de suspensión.4.

ACTUACIÓN PROCESAL

En proveído del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Magistrada instructora ordenó la apertura de la investigación disciplinaria5 en contra del abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folios 1 al 10 del cuaderno de origen 3 Folio 13 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 208 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 14 cuaderno original Se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 13 de junio de 2012, a la cual no asistió el disciplinable, razón por la que fue emplazado. Luego de ello, por auto del 27 de julio de 2012, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio6. El día once (11) de octubre de 2012, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque no asistió ni disciplinado ni defensor de oficio.7 Nuevamente el día cinco (5) de febrero de 2013, tampoco se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque no asistió ni disciplinado ni la defensora de oficio8. Con memorial presentado el 12 de marzo de 2013, el doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, informó que acudirá y ejercerá el derecho a la defensa de manera propia.9 En esa misma fecha se realiza la audiencia de pruebas y Calificación Provisional, donde el disciplinado no compareció. Se hace la presentación

del escrito de queja y se le pregunta a la defensora si es su intención solicitar pruebas. La defensora solicita escuchar en versión libre al Dr. WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, y se amplíe la queja, así como solicitar copia auténtica del proceso penal contra LUIS FERNANDO GONZÁLEZ DUARTE, que se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado por el delito de Porte Ilegal de Armas y se allegue certificado de Antecedentes Disciplinarios del Investigado. El A-Quo aclara que se solicitará se allegue lo 6 Folio 25 cuaderno original 7 Folio 35 cuaderno original 8 Folio 44 cuaderno original 9 Folio 50 cuaderno original actuado del proceso penal hasta cuando fungió como apoderado el doctor

MONTENEGRO10.

El 5 de Junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la defensora de oficio solicita su relevo en razón a que se presenta el investigado con su defensor de confianza. Luego se verifican las pruebas ordenadas, comprobando que no hace presencia la quejosa para que amplíe la queja, ni se ha dado respuesta por parte del Juzgado 1º penal del Circuito Especializado, y acto seguido se procede a escuchar en diligencia de versión libre al investigado, quien después de no aceptar los cargos, expresó: Aseveró que sin que la quejosa le hubiera cancelado ninguna suma de dinero de sus honorarios para iniciar la defensa de su hijo, pactado por la suma de $3.000.000, él asistió a una audiencia concentrada, el contrato era

por esa audiencia y la de acusación y audiencia preparatoria. Afirma que luego la señora le canceló aproximadamente $1.500.000, y el resto lo respaldaron con una letra de cambio. Aduce que el pacto era que ella consiguiera los testigos, contratar de forma directa al investigador para que fuera a interrogar a los testigos por ser esa una zona roja, tomar declaración, el investigador se llama GASPAR, a quien no le ha pagado los gastos de desplazamiento ni los honorarios que se pactaron con él. Informa que la señora María Nelsy, le entregaba dinero para que él se lo diera al investigador y que él lo respaldaba con un recibo como entrega de dinero que hacía la quejosa por concepto del investigador. Sin embargo, el disciplinado siguió asistiendo a las audiencias, en una oportunidad como tenía tres diligencias a la misma fecha y hora, pidió aplazamiento de la 10 Folio 52-53 cuaderno original diligencia, informando a la señora que era con la única de los familiares de las tres personas que tenía contacto. Informa el togado, que los otros familiares de los demás sindicados nunca le pagaron los honorarios pactados, que eso lo sabía la quejosa, quien le dijo que ella le pagaba no todo, pero si una parte de los honorarios con tal que se siguiera el proceso, sin embargo se continuó el proceso y la quejosa le abonaba. El abogado solicitó redondear por todos los procesados le pagara $5.000.000, hasta la audiencia preparatoria. La obligación la respaldaba una letra de cambio, no hubo contrato de prestación de servicios. Luego pidió como dos o tres aplazamientos en la etapa de juicio oral, precisamente por la

controversia del pago de los honorarios. En la cuarta vez, le sorprendió que la quejosa había designado otro defensor para la defensa de su hijo. Respecto de la motocicleta que incautaron, informa que esa moto no estaba a nombre del hijo, que estaba a nombre de otra persona, la quejosa propuso que si el abogado podía hacer traspaso a otra persona para poderla reclamar, para eso entregó documentos. Por ser delicado el tema, no se hizo nada. Indicó que el señor Bolaños a quien le entregó los documentos se los devolvió. Por este trámite el abogado recibió unos dineros. En cuanto a las pruebas pendientes se ordena: - Escuchar en ampliación de queja, a la señora MARÍA NELSY DUARTE CALDERÓN. - Requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para remita copia de expediente - Se allegue Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Investigado.

De oficio se ordena: - Escuchar en testimonio al señor CHESMY BOLAÑOS, para que declare sobre lo informado en la queja con relación al trámite de la moto y la devolución de los documentos a la señora MARÍA NELSY DUARTE11.

El día 5 de septiembre de 2013, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque no asistió ni disciplinado ni defensor de confianza.12 Continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 12 de noviembre de 2013, la quejosa no comparece y se procede a escuchar en declaración al señor CHESMY BOLAÑOS, así: Respecto a la relación laboral fue él quien ofreció los servicios profesionales

del doctor WILMER MONTENEGRO, hasta el fallo. En relación con la moto Informa, lo que iban a hacer es que tan pronto la Fiscalía entregara la moto se la devolvían a ella. Como la quejosa solicitó paz y salvo, para que el doctor ya no se hiciera más cargo del proceso, se le devolvieron todos los documentos que había entregado. Informa que no se hizo traspaso de la moto a nombre de él porque la señora le dio el caso a otro abogado. Interviniendo el disciplinado precisa que los servicios se pactaron hasta la audiencia preparatoria. Finalmente la Magistrada a quo, de acuerdo a las pruebas pendientes, solicita se escuche en ampliación de queja a la señora MARÍA NELSY DUARTE CALDERÓN, y de OFICIO: Se requiera al Centro de Servicios Judiciales para que certifique si para el 7 de diciembre de 2011, el Dr. WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, fungía como apoderado en los 11 Folio 61-62 cuaderno original 12 Folio 35 cuaderno original radicados de ORLANDO CRUZ AGUIRRE y OTRO, ENRIQUE RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y si se tenían programadas diligencias para ese día. Además se oficie al Juzgado 7 Civil Municipal para que certifique si para el 7 de diciembre de 2011, el Dr. WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, fungía como apoderado en el Rad. 2011-124 de EDWAR DANILO RODRÍGUEZ13. El día 12 de marzo de 2014, no se pudo llevar a cabo la audiencia de

pruebas y calificación provisional, porque no asistió ni disciplinado ni defensor de confianza. Citados para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 27 de mayo de 2014, no asistió el disciplinable y se le designó defensora de oficio El 8 de julio de 2014, se procedió a realizar la audiencia de formulación de cargos en contra del abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, por la conducta descrita como falta en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007 y la falta preceptuada en el artículo 35 No. 4 de la norma ídem, que contemplan: "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..." Falta calificada provisionalmente a título de Culpa. "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 13 Folio 93-94 cuaderno original

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." Falta calificada provisionalmente a título de dolo.

Se indicó en presencia de la defensora de oficio, que sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, y encontrándose evacuadas las pruebas, con la valoración del material recaudado en el presente proceso disciplinario, procede el despacho de instancia a emitir CARGOS en contra del abogado

WILMER MONTENEGRO VILLAREAL por considerar que con las conductas imputadas ha infringido las siguientes normas: Artículo 37 numeral 1o parcial de la ley 1123 de 2007 calificada provisionalmente a título de CULPA y artículo 35 numeral 4o de la ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de DOLO. Notificada la defensora de oficio no solicita pruebas. De oficio se decretan las siguientes:

1. Escuchar en ampliación de queja a la señora MARÍA NELSY DUARTE.

2. Oficiar al Centro de Servicios Judiciales para que alleguen copia de la diligencia del 7 de diciembre de 2011, en el proceso radicado con el No. 2011-192 que realizara el Juzgado 4 Penal del Circuito, siendo implicado ENRIQUE RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, y de la surtida ese mismo día en el Juzgado Quinto Penal Municipal radicado 2011-1669 siendo implicado

ORLANDO CRUZ AGUIRRE.

3. Oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal para que allegue copia de la diligencia surtida el 7 de diciembre de 2011 dentro del proceso ORDINARIO DE mínima cuantía, radicado con el No.2011-124 de EDWAR DANILO

RODRÍGUEZ contra NELSON SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

4. Se actualice certificado de antecedentes disciplinarios.14 14 Folio 116-117 cuaderno original El día 2 de septiembre de 2014, dando inicio a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, en vista que no han sido allegados documentos solicitados ni se ha recibido ampliación de queja por la inasistencia de la quejosa a las

audiencias y como el A-Quo no puede correr traslado para alegatos de conclusión dispone:

1. Citar nuevamente para escuchar en ampliación de queja a la señora

MARÍA NELSY DUARTE.

2. Reiterar al Centro de Servicios Judiciales el cumplimiento para que alleguen copia de la diligencia surtida el 7 de diciembre de 2011, dentro del proceso radicado con el No. 2011-192 que realizara el Juzgado 4 Penal del Circuito, siendo implicado ENRIQUE RODRÍGUEZ VASQUEZ, y de la surtida ese mismo día en el Juzgado Quinto Penal Municipal radicado 2011-1669 siendo implicado ORLANDO CRUZ AGUIRRE.

3. Reiterar al Juzgado Séptimo Civil Municipal el cumplimiento para que allegue copia de la diligencia surtida el 7 de diciembre de 2011 dentro del proceso ORDINARIO DE mínima cuantía, radicado con el No.2011-124 de

EDWAR DANILO RODRÍGUEZ contra NELSON SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

4. Se actualice certificado de antecedentes disciplinarios.15

Continuando la Audiencia de Juzgamiento, el día 6 de octubre de 2014, se aplaza debido a que no se han recaudado las pruebas plasmadas en el anterior acápite.16 Así mismo ocurrió en la audiencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil Catorce (2014), donde ordenan reiterar nuevamente prueba solicitada y citar nuevamente a la quejosa para escucharla en

15 Folio 126-127 cuaderno original 16 Folios 137-138 cuaderno original ampliación de queja.17 Del mismo modo se aplaza la audiencia del 30 de enero de 2015, por la incomparecencia de la quejosa, el investigado y su defensora de oficio, esta última con justificación por incapacidad médica, la cual es aceptada por la magistrada de instancia. 18 El 28 de abril de 2015, luego de ser aplazadas las Audiencias de continuación de juzgamiento de fechas 9 y 19 de marzo de 2015, por la inasistencia del inculpado y su defensora de oficio y la del 25 de marzo de 2015, por calamidad de la Magistrada Ponente, se procedió a realizar la audiencia, informando que se ha recaudado todo el acervo probatorio debidamente decretado, siendo evacuadas las pruebas. El A-QUO se ratificó en los cargos formulados por la presunta falta contenida en el Numeral 1 del artículo 37 calificado a título de CULPA y el Art. 35 No. 4 Calificada a título de DOLO de la Ley 1123 de 2007, en los términos contenidos en la audiencia que se realizó el 8 de julio de 2014. Se indica además que el investigado remitió vía correo electrónico alegatos de conclusión, pero se le advirtió que el trámite es oral, y por tanto los mismos no pueden ser tenidos en cuenta. La defensora de oficio procedió a exponer los alegatos de conclusión argumentando que es cierto que la señora MARÍA NELSY DUARTE CALDERÓN, contrató los servicios profesionales del abogado WILMER

MONTENEGRO VILLAREAL, para que ejerciera la defensa técnica de su hijo LUIS FERNANDO GONZALES DUARTE, desde las audiencias preliminares, pero lo que no se manifiesta o no relata la quejosa, es que por ir a la primera audiencia concentrada, le cobró $1.000.000, los cuales no le fueron cancelados inmediatamente ni al momento de la audiencia, haciendo la negociación vía telefónica y dando credibilidad a la palabra de la señora y 17 Folio 145 cuaderno original 18 Folios 160 a 163 cuaderno original efectivamente al día siguiente de la audiencia llegando a un acuerdo por el valor de la audiencia concentrada la suma de $500.000. Posteriormente firmaron un contrato por $3.000.000, los cuales se pactó el pago del 50% a la firma del contrato y el otro 50% se cancelaría en el transcurso del proceso hasta la audiencia preparatoria y una vez recaudadas las pruebas que estaban a cargo de buscar y contratar investigador si era necesario, le correspondería a la familia del procesado, posteriormente se pactaría el valor de la audiencia de Juicio Oral. Que lo anterior se pactó de forma escrita y verbal estando como testigos el señor OIDEN GONZÁLEZ esposo de la señora María Nelsy, y el señor Chesmin Bolaños, el primero padre del imputado y el segundo asistente judicial del doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, de lo cual hay recibos que fueron aportados por la quejosa y en los mismos se manifiesta el objeto de cada uno o dicho mejor la razón del pago, igualmente.

Refiere que también es cierto que, con el señor GONZÁLEZ DUARTE, fueron capturadas dos (2) personas más, que de igual manera se les cobró lo mismo, pero aquellos sólo cancelaron el costo de la audiencia concentrada, y se comprometían hacer el pago para continuar el proceso pero nunca cumplían con dicho pago y en vista de ello en dos oportunidades solicitó el aplazamiento de la audiencia y en otras oportunidades debió aplazar por tener audiencias en otros procesos que se cruzaban en hora y día, pero el día que asistió a la audiencia la señora NELSY DUARTE había contratado los servicios de otro abogado sin previo aviso ni paz y salvo otorgado, invalidando así el poder ya otorgado con anterioridad, sin que presentara ninguna oposición o reclamo alguno en contra del abogado que sustituyó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, puesto que el pago acordado con la señora DUARTE CALDERÓN, ya había sido cancelado en mayor parte, entre esos pagos se cruzaron unos dineros, que fueron por el trámite de solicitud de la moto incautada al señor LUIS FERNANDO

GONZÁLEZ DUARTE.

Aduce que sobre la moto no es cierto que el abogado se haya comprometido a hacer el traspaso a su asistente, que la señora DUARTE lo propuso, pero a lo que si se comprometió fue a hacer la solicitud siempre y cuando la moto perteneciera a un tercero de buena fe, lo cual no era posible porque estaba a nombre del procesado y en lo que se habló con la Fiscalía en su momento con el ánimo de llegar a un preacuerdo, el ente acusador se opondría a la

entrega y así se lo indicó a la quejosa en su momento, por lo que procedió a entregar la documentación y en ese momento se acordó que el dinero entregado con relación a la moto se cruzara al saldo de la audiencia preparatoria que estaba pendiente. Solicita se tenga en cuenta las consideraciones y las pruebas de oficio, y que se decrete el archivo definitivo en favor del abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, toda vez que como afirma la quejosa el profesional del derecho no renunció al proceso, por el contrario, le fue revocado el poder sin ningún aviso previo y tampoco hubo una manifestación que indicara inconformidad con el trabajo adelantado, y los dineros entregados se encuentran debidamente soportados y acreditados sin engaño alguno. LA SENTENCIA CONSULTADA El once (11) de junio de dos mil quince (2015), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió fallo de fondo, sancionando al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable por la comisión de la Falta a la Debida Diligencia Profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA, y la falta del artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, calificada a título de DOLO, por sus inasistencias a audiencias en el proceso penal adelantado en contra del señor LUIS FERNANDO GONZALES DUARTE, por los delitos de

fabricación, tráfico o porte ilegal de armas y la no devolución de los documentos para el trámite de entrega de la motocicleta incautada en el ilícito. Argumentó la Sala de Instancia que de las pruebas arrimadas a las diligencias se desprende que efectivamente la sanción a imponer se encuentra debidamente justificada, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias descritas y los criterios señalados siendo dos (2) las faltas endilgadas y atendiendo principios de proporcionalidad y razonabilidad, se considera que los hechos contemplados en la queja, se encuentran debidamente confrontados y probados. Ahora bien, atendiendo los criterios antes enunciados que no permiten imponer una sanción menor, como las circunstancias en que se presenta la conducta, la modalidad de la misma, la trascendencia social de este tipo de conductas, el perjuicio causado, de conformidad con lo previsto por los literales B y C del artículo 45, se considera que no se perfecciona criterio de atenuación alguno que favorezca el resultado sancionatorio. Tampoco se configura la causal de agravación contemplada en el numeral 6o del literal C, pues se observa a folio 208 que el disciplinado registra antecedentes disciplinarios, sin embargo los mismos datan de fechas posteriores a los hechos aquí investigados, por lo que no se da el presupuesto establecido en la Ley para ello19.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia

antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

19 Art. 45 CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. (...)

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra esta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia

dictada el día once (11) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. La primera falta endilgada al disciplinado es la consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”(Subrayo) Falta calificada a título de Culpa.

De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL celebró contrato de prestación de servicios profesionales 20 con la quejosa para que “…ejerciera la defensa de su hijo LUIS FERNANDO GONZÁLEZ DUARTE, por Porte Ilegal de Armas y no ha comparecido a las audiencias”. Por lo tanto se le endilgará por no asistir a las diligencias del 15 de noviembre, 7 de diciembre de 2011, 23 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012.

De lo anterior no sólo dan cuenta las documentales vertidas al dossier, sino además el querellado lo admitió en la versión libre que rindiera, que él asistió a una audiencia concentrada, que el contrato era por esa audiencia, la de acusación y audiencia preparatoria, tergiversando lo que dice el contrato en su cláusula primera, donde se compromete a la defensa de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, acusado por el delito de Porte Ilegal de Armas. Igualmente el testimonio del señor CHESMY BOLAÑOS, es claro al indicar que “la relación laboral fue él quien ofreció los servicios profesionales del 20 Folio 9 cuaderno original doctor WILMER MONTENEGRO, hasta el fallo”. Y además declaró que respecto del pago los dos están a paz y salvo. Sin embargo dice el inculpado que la señora María Nelsy, le entregaba dinero para que él se lo diera al investigador y que él lo respaldaba con un recibo como entrega de dinero que hacía la quejosa por concepto del investigador; que pidió como dos o tres aplazamientos en la etapa de juicio oral precisamente por la controversia del pago de los honorarios, pues informó, la señora María Nelsy, era con la única de los familiares de las tres personas que tenía contacto, que los otros familiares de los otros dos sindicados nunca le pagaron los honorarios pactados, que él le solicitó redondear por todos los procesados la suma de $5.000.000, esta obligación la respaldaba una letra de cambio, y que no hubo contrato de prestación de servicios. De lo anterior se deduce la desidia y descuido en la labor encomendada, lo cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues el profesional

del derecho admitió que no iría hasta el fin del proceso para el cual fue contratado, además certifica que por el trámite aparte de asistir a la audiencia de combo o concentrada, recibió dineros. En efecto, el investigado vulneró con su actuar los deberes como abogado, sin que obre en las diligencias elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedencia, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues con ello socavó una de las bases que rigen el ejercicio de la profesión, es decir ese fin social que comporta la misma por quienes ejercen la profesión deben hacerlo, entre otros, con diligencia, emergiendo así que la falta fue cometida de manera culposa. Ahora bien, en relación con la segunda falta endilgada, la misma se encuentra contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la que a su tenor literal reza: “ARTÍCUL

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