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CSDJ - F41001110200020110087101ADJUNTA20160218102921-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110087101ADJUNTA20160218102921-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN SANCIÓN / desiste del recurso Esta Colegiatura, entendiendo el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto, es decir está renunciando a lo pretendido en este caso conocer en apelación la sentencia dictada por la Sala a quo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201100871-01 (11391-27) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 11 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el disciplinado desistió del recurso al considerar la decisión “justa y merecida”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Huila el

cual solicitó se investigara disciplinariamente al doctor EDUARDO MANRIQUE RUIZ quien ha elevado solitudes al Juzgado, las cuales han sido devueltas al mencionado abogado, para lo cual anexó copia autentica de la mencionada actuación a fin de investigar el comportamiento al Profesional del derecho. Se allegó escrito del abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón donde hace referencia al PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL iniciado por RICARDO DÍAZ TOVAR contra MARIA EUGENIA DÍAZ TOVAR, solicitando hacer entrega de los títulos correspondientes al valor de las costas procesales liquidadas 1 En Sala Dual con la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO por el Juzgado a los señores MARIA EUGENIA VARGAS TOVAR y su representante el doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ. (Folios 1 a 5 c.o) 2.- De acuerdo al certificado número 12853-2011, expedido el 19 de diciembre de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el profesional EDUARDO MANRIQUE RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.329.307, es titular de la tarjeta profesional número 135.882, documento vigente a la fecha (f. 11 c.o. 1ra instancia). 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 19 de diciembre de 2011 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional para el día 13 de junio de 2012. 4.- Luego de suspenderse la audiencia en varias ocasiones por inasistencia del disciplinado y de los defensores de oficio asignados, la primera sesión de Audiencia fue adelantada el 18 de marzo de 2014, con asistencia del disciplinado y su defensora de confianza, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del disciplinado: El abogado investigado realizó una reseña sobre los antecedentes del escrito que presentó al juzgado, indicando que se inició proceso donde se contrató al doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, que terminó en el año 2011 en segunda instancia, con resultado favorable a la parte actora. Como consecuencia de ello se le reconoció una indemnización en la suma de $460.000.000 más el valor de las costas. Mencionó que, el doctor JESÚS LÓPEZ una vez hizo efectivo el título judicial, sacó sus honorarios, del 35%, y además $40.000.000 más, con el argumento que se le había reconocido media pensión a la hija que había salido lesionada con el cable eléctrico. Por eso la señora MARÍA EUGENIA le consignó ese dinero, no contento con esa situación le siguió cobrando al señor RICARDO TOVAR, el 35% de lo que le reconocieron, lo cual era improcedente pues ya había cobrado el título. Por ello le revocó el poder al doctor JESÚS LÓPEZ, quien no le firmó ningún paz y salvo. Una vez asumió el abogado disciplinado el caso el doctor JESÚS

LÓPEZ presentó queja disciplinaria con el argumento que asumió la defensa sin haberse allegado el paz y salvo firmado por él, proceso que se encuentra en curso. Adujo que el doctor JESÚS LÓPEZ empezó a enredar a MARIA EUGENIA para que ella le cediera el valor de las costas, y a pesar que ella le había cedido ese valor a RICARDO DÍAZ TOVAR pasó un escrito al juzgado diciendo que había sido engañada, y el Juez sin ninguna prueba de la manifestación de MARÍA EUGENIA revocó la cesión a favor del esposo y no anuló la cesión que por los mismos valores había hecho la mencionada señora a favor del abogado JESÚS LÓPEZ quien luchaba a toda costa para quedarse con ese valor. Su intervención fue para evitar era que el doctor JESÚS LÓPEZ se quedara con el valor de las costas, indicando que el señor Juez actuó de manera arbitraria y parcializada y en detrimento del patrimonio de la señora VARGAS TOVAR, porque ella estaba engañada por el doctor JESÚS LÓPEZ, sin embargo en ningún momento ha amenazado al señor Juez, pues una denuncia no constituye amenazas. Finalmente solicitó como pruebas copia del proceso ordinario 200200024 y los testimonios de JOSÉ ANTONIO FLÓREZ GUEVARA y JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, las cuales fueron decretadas por el Juez Disciplinario. (Folio 93 a 95 c.o) 5.- El 15 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia a la cual únicamente asistió el defensor de oficio, el director

del proceso revisó las pruebas que faltaban por practicarse y reiteró las mismas. (Folio 124 c.o) 6.- El 30 julio de 2014, se recibió el testimonio del señor RICARDO DÍAZ TOVAR mediante despacho comisorio, donde señaló que, cuando contrataron con MARÍA EUGENIA al doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ para el caso que sucedió con la Electrificadora del Huila, este señor les hizo firmar un contrato donde ellos no sabían lo que firmaban, solo los hizo firmar el contrato donde hacía mención que el 35% de lo ganado sería para el profesional del derecho, más las costas del proceso, y manifiesta no saber qué es eso; indica que siguió el proceso y en el trascurso del tiempo se fue asesorando sobre el tema de las costas, y concluyó que ese abogado había cobrado mucho y las costas no eran para él sino para los “damnificados”. (fol. 193 y 194) 7.- El 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador de Instancia llevó a cabo la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, únicamente con el defensor de oficio, una vez instaló la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Formulación de Cargos: El Juez Disciplinario señaló que en efecto el abogado investigado dentro del memorial en el cual sustentó un recurso de reposición y en subsidio apelación dentro del proceso ordinario de pertenencia 2002-0024 había utilizado frases ofensivas e injuriosas contra el director del despacho judicial, con lo cual podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de

2007, conducta calificada a título de dolo. Algunas de las frases son “El Juzgado se aseguró que el Tribunal Superior de Neiva no conociera la situación arbitraria que estaba ocurriendo en ese proceso, encaminada a favorecer al doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, mediante la negación absoluta de todos los recursos…” (Folio 207 y cd) 8.- El 28 de abril de 2015, el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado y su defensor de oficio, una vez instalada la misma y habiéndose negado una solicitud de nulidad presentada por el disciplinado, el Juez Disciplinario le corrió traslado para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 8.1.- Alegatos de Conclusión: Solicitó se tenga en cuenta que si bien es cierto el lenguaje utilizado no es el correcto para referirse a una autoridad judicial, ese mismo lenguaje no trascendió del expediente procesal en donde fue radicado el documento en el cual se manifestó que había usado un lenguaje amenazante, el cual no fue más que la forma de tratar de hacer lo más que estuviera a su alcance por defender los intereses de su cliente, la demandante y el Juez en ningún momento se tomó la molestia de verificar que las acusaciones que le hacían al doctor JESÚS LÓPEZ eran ciertas o no, solo ignoró todas las manifestaciones que le hicieron, no se molestó en absoluto y ordenó la entrega de todos los títulos con esos valores al doctor JESÚS LÓPEZ

FERNÁNDEZ, y a MARIA EUGENIA VARGAS TOVAR, ya como ultima ratio y ante esa falta de imparcialidad del señor Juez no vio otra opción que utilizar ese lenguaje duro y la amenaza fue que si ordenaba la entrega al abogado mencionado le imponía una queja disciplinaria tal como lo hizo, y para su concepto eso no es una amenaza que sea digna de una sanción disciplinaria en su contra, menos teniendo en cuenta la negligencia de ese funcionario, el ser el Juez de conocimiento lo menos que podía hacer era requerir a ese abogado o a la señora MARÍA EUGENIA para que explicaran qué estaba pasando. Solicita se tenga en cuenta que lo sucedido no fue un escándalo ni un hecho público, es decir no trascendió más allá del proceso en una actitud desesperada por defender a su cliente que manifestaba a todo grito que lo estaban robando. (Folio 229 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 11 de junio de 2015, sancionó con CENSURA al abogado EDUARDO MANRIQUE RUIZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo extractó las frases utilizadas por el profesional del derecho en escrito adiado el 20 de octubre del 2011, donde el abogado utiliza ciertas expresiones cuando reprocha la entrega de costas procesales al doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ como apoderado de la señora MARÍA EUGENIA VARGAS TOVAR, indicando que dichas

frases son: ".. .En caso de autorizar la entrega del título al doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, usted estaría incurriendo en el delito de PREVARICATO POR ACCION, configurado al haber proferido una providencia en la cual se declaró la revocatoria de un documento suscrito con el lleno de los requisitos legales,... ...En lo termino anteriores, le ruego al Señor Juez, reconsiderar ese actuar arbitraria e ilícito, y disponer la entrega del valor de las costas liquidadas por el Juzgado, al cesionario RICARDO DÍAZ TOVAR, por ser este único y legitimo titular de las mismas, tal como lo acredita el documento de cesión de derechos debidamente suscrito a su favor por la señora MARIA EUGENIA VARGAS TOVAR... ...le manifiesto al Señor Juez, que me apena profundamente tener que decir esto, pero en caso de que decida ratificar esa decisión arbitraria e iiicita de entregarle uno o ambos títulos correspondientes al valor al valor de las costas procesales liquidadas por el Juzgado, a los señores MARIA EUGENIA VARGAS TOVAR y/o JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, me veré en la obligación de interponer las correspondientes denuncias penal y disciplinaria en su contra y en contra del doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, para que la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura inicien las investigaciones encaminadas a determinar la clase de intereses que rodearon esa decisión tan abiertamente contraria a la Ley...” Por tanto, consideró la Sala a quo que las acusaciones plasmadas

fueron claras al manifestar reiteradas veces el actuar arbitrario e ilegal del operador judicial, así como el ánimo de favorecer al otro abogado, dichas acusaciones al serle imputadas a un operador judicial implicaban una deshonra para el ejercicio de su cargo toda vez que el mismo involucra una alta dignidad al administrar justicia, además de ello el abogado aquí investigado reconoce en sus exculpaciones que el lenguaje utilizado no fue el adecuado para poner de presente sus inconformidades, configurándose así la falta endilgada en el pliego de cargos. (Folio 233 a 240 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2015, la defensora del disciplinado presentó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: Indicó que si prohijado actuó con la convicción y lealtad debida con su cliente a fin de obtener de manera diligente la efectiva protección de sus derechos y para conseguir tal objetivo presentó solicitudes al despacho en las oportunidades procesales pertinentes, sin el ánimo de irrespetar o menoscabar la integridad del Operador Judicial, razón por la cual se adolece del elemento subjetivo que se requiere, para configurar una actuación dolosa como lo establece el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 250 a 251 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de septiembre de 2015 ordenando correr traslado al ministerio Público por

cinco días y fijarse en lista por el mismo término para que las partes presente alegatos (fl. 5 c.o 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó del anterior Auto el 28 de septiembre de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (Folio 11 c.o) 3.- Por Secretaría Judicial se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual se indica que registra una sanción de censura que inició el 21 de agosto de 2013 (Folio 15 c.o. 1ra instancia), de igual forma se certificó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado en esta Superioridad (Folio 16 c.o. 1ra instancia). 4.- El abogado investigado doctor EDUARDO MANRIQUE RUIZ, allegó a esta Colegiatura escrito fechado 12 de enero de 2016, el cual tiene como referencia: “DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INVOCADO POR MI DEFENSORA”, en el mencionado escrito indicó que era un hecho cierto que radicó ante el juzgado un escrito con lenguaje inadecuado en contra del entonces Juez Primero Civil Municipal de Garzón, situación que una vez reflexionada le ha producido mucha vergüenza y arrepentimiento, puesto que la judicatura no puede ser irrespetada de ninguna forma. Indicó que si bien es cierto tiene un convencimiento de que el actuar el Juez es sospechoso y parcializado, reconoce que no podía faltarle al respeto, y “por tal motivo acepto la sanción impuesta en mi contra, ya que la considero justa y merecida”.

Finalizó diciendo: “Por lo expuesto en este documento, les ruego

Honorables Magistrados, se sirvan aceptar mi desistimiento del Recurso de Apelación, y consecuentemente, disponer la remisión de las diligencias a la dependencia de origen para que se surtan los trámites tendientes a hacer efectiva la sanción en mi contra”. (Folio 21 y 21 c.o. 2da instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo al certificado número 12853-2011, expedido el 19 de diciembre de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el profesional EDUARDO MANRIQUE RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.329.307, es titular de la tarjeta profesional número 135.882, documento vigente a la fecha (f. 11 c.o. 1ra instancia). 3.- Del Desistimiento solicitado por el disciplinado El disciplinado, mediante escrito presentado en esta Colegiatura 12 de enero de 2016, indicó claramente que desistía del recurso de apelación impetrado por su apoderada, indicando que si bien es cierto tiene un convencimiento de que el actuar el Juez es sospechoso y parcializado, reconoce que no podía faltarle al respeto, y “por tal motivo acepto la sanción impuesta en mi contra, ya que la considero justa y merecida”.

Finalizó su escrito diciendo: “Por lo expuesto en este documento, les ruego Honorables Magistrados, se sirvan aceptar mi desistimiento del Recurso de Apelación, y consecuentemente, disponer la remisión de las diligencias a la dependencia de origen para que se surtan los

trámites tendientes a hacer efectiva la sanción en mi contra”. (Folio 21 y 21 c.o. 2da instancia) Esta Colegiatura, entiende el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto, es decir está renunciando a lo pretendido en este caso, conocer en apelación la sentencia dictada por la Sala a quo. De esta forma, la Sala en atención a lo solicitado por el disciplinado dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, que indica: “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”. Por tanto, en vista que fue el propio disciplinado doctor EDUARDO MANRIQUE RUIZ, quien desistió del recurso impetrado por su defensora, no ve esta Colegiatura obstáculo alguno para no aceptar dicha petición, razón por la cual procederá a aceptar al desistimiento solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR, la solicitud de desistimiento del recurso de Apelación solicitada por el disciplinado EDUARDO MANRIQUE RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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