CSDJ - F41001110200020110088401ADJUNTA20140929085747-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110088401ADJUNTA20140929085747-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 23 de septiembre 2014
Radicado 410011102000201100884 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se sancionó al doctor CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1Folios 135 al 149 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. Son génesis de las presentes diligencias los sucesos que fueron descritos por el a-quo de la siguiente manera: “Los señores NORA NARVAEZ DE FALLA, MANUEL IGNACIO, PATRICIA DEL ROSARIO, ERNESTINA FALLA NARVAES y otros, instauran queja disciplinaria en contra de los abogados WILLIAM ALVIS y CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA, informando que actuaron en
calidad de parte mandante, apoderándolos en la demanda Contenciosa Administrativa de Acción de Reparación Directa contra el
HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO
PERDOMO.
Argumentaron que con ocasión al fallecimiento de su padre y esposo MANUEL IGNACIO FALLA le dieron poder a los abogados para que instauraran la demanda contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano, aduciendo que la demanda la llevaría el Dr. CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMIREZ, socio de WILLIAM ALVIS PINZÓN, que los poderes fueron firmados el 21 de abril de 2009 figurando como principal el primero y con conocimiento y consentimiento del Dr. WILLIAM ALVIS PINZÓN, argumentando que MANUEL Y FERNANDO FALLA NARVAEZ por conducto del abogado CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA asistieron a la audiencia de conciliación prejudicial según acta 320-2009 realizada en la procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva, sin que se haya logrado conciliar, posteriormente por parte de los abogados instauraron demanda de Reparación Directa, solicitando el pago de perjuicios morales, y de vida por un total de $415.000.000. Argumento que el 27 de agosto fue radicado el proceso correspondiente al Juzgado cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, bajo el Rad. 2009216 admitiendo la demanda el 4 de septiembre de 2009 y fijando por estado el mismo día ordenado mediante auto el aporte a lo correspondiente a gastos judiciales, decretando la perención por auto del 17 de marzo de 2010, produciendo su archivo definido (sic) el 8 de abril de 2010 al no
aportarse la consignación judicial, aducen que los abogados les dijeron que iban a pagar el daño causado y les entregaron un contrato de Transacción para que lo firmaron estipulando en la cláusula segunda que “Las partes de común acuerdo deciden transar una indemnización de perjuicios a favor la parte demandante con ocasión a la declaratoria de perención y archivo del proceso en la suma de $5.000.000”. Culminó el fallador de instancia, expresando que el doctor CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA en sesión de audiencia realizada el 1 de febrero de 2013, confesó haber incurrido en la falta y en ella ratificó lo expuesto en escrito del 12 de octubre de 2012.
De la condición de abogado: El doctor CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.273.883, posee tarjeta profesional N° 98863 y que para la fecha de la queja, la misma se encontraba vigente2.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogados de los inculpados, el a quo, mediante auto del 29 de noviembre de 20113, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, llegada la fecha señalada no se presentaron los investigados, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, desfijándose el edicto el 21 de junio de 20124. El auto de apertura del proceso se notificó personalmente al doctor QUIMBAYA RAMÍREZ el 23 de junio de 20125.
2Folio 15 del cuaderno principal 3Folios 16 del cuaderno principal. 4 Folios 20 vuelto del cuaderno principal. 5 Folios 22 del cuaderno principal. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se realizó en varias sesiones así: El 9 de octubre de 2012 6 . Asistieron los investigados doctores William Alvis Pinzón y CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, quienes manifestaron querer rendir versión libre. William Alvis Pinzón, adujó que le proporcionó a su colega QUIMBAYA RAMÍREZ, un espacio en su oficina, se enteró del problema suscitado con la perención decretada y fue testigo de una reunión entre el doctor CARLOS con los quejosos donde él les manifestó que si bien ellos había quedado en asumir los gastos del proceso y por el impase presentado, éste dijo que se haría cargo de una indemnización, consistente en cinco millones de pesos. El poder no le fue a él encomendado, ni el de conciliación y se le confirió al doctor CARLOS, él tramitó la conciliación y la demanda de Reparación Directa, sólo referenció al doctor CARLOS quien podía representarlos en el caso porque él manifestó no poder hacerlo. Adujo que Flor Denis Lara Casallas y el doctor CARLOS, le contaron que los quejosos se habían comprometido a entregar el valor de los gastos procesales. En la versión libre, CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMIREZ, manifestó haber presentado la demanda de reparación directa por presunta responsabilidad médica contra el Hospital Hernando Moncaleano ante la falla del servicio médico en la persona de Manuel Ignacio Falla, suscribió el poder,
convocó a la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, la que se declaró fallida al no haber ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada, se radicó la demanda en agosto 27 de 2009 y la misma fue admitida el 4 de septiembre de 2009. 6 Folios 30 al 32 del cuaderno principal y CD audiencia de la fecha.. Manifestó laborar como abogado independiente para la universidad Surcolombiana, además, la señora Flor Denis era la persona que hacía las labores de baranda y se encargaba de realizar las consignaciones de los gastos judiciales, que ella intentó comunicarse con ellos pero no pudo y al enterarse de la perención del proceso propuso una transacción de cinco millones a Fernando y Manuel Ignacio Falla, ellos quedaron de consultar a los demás familiares, pero no volvió a saber de los quejosos. Al ser interrogado por la Magistrada sustanciadora, manifestó no haber celebrado contrato de prestación de servicios con los señores ya mencionados; dijo que no recordaba haber sido claro con los demandantes de los gastos que se incurren en este proceso; dijo no haber recibido ninguna contraprestación ni por este proceso ni por ningún otro por parte del doctor Alvis. Se recepcionó la ampliación de queja a Manuel Ignacio Falla, donde se ratificó de lo expuesto, en la misma manifestó que acudió al Juzgado Administrativo donde estaba su proceso y allí fue informado que estaba archivado, pidió copias y acudieron (junto con un hermano) a hablar con el doctor CARLOS, quien le echó la culpa a la secretaria, en razón que el dinero se le había dado a ella y lo había mal gastado; adujo que el doctor
investigado dijo que ya no se podía hacer nada por lo que ofreció una indemnización, para ello le entregó un documento con el propósito que fuera firmado por los demás hermanos y poder entregarles la plata. Afirmó que el doctor QUIMBAYA hizo el poder, inicialmente hablaron fue con el doctor William y él le dijo que el doctor CARLOS iba a estar encargado del proceso. Expresó, que nunca se habló de contrato de prestación de servicios, siempre se habló de poder. Se pactó que con lo que saliera del proceso se beneficiarían todos, no recuerda haber hablado de un porcentaje de honorarios; sobre los mismos hablaron con el doctor QUIMBAYA RAMÍREZ, así como todo lo de la documentación. Sobre la señora secretaria Flor Denis dijo que hablaban con ella cuando no podían hablar con el doctor disciplinado y cuando iba a la oficina, ella decía que el doctor, CARLOS QUIMBAYA avisaría cualquier novedad, en ningún momento les dijeron de pagar suma alguna por gastos en ese tipo de proceso y respecto a los cinco millones de pesos de indemnización, ellos fueron ofrecidos por los doctores William Alvis y CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA. Ante las pruebas solicitadas la Magistrada las decretó, entre ellas, el testimonio de Flor Denis Lara Casallas, también las allegadas con la queja y de oficio, los antecedentes disciplinarios de los investigados y la ampliación de queja de Fernando Falla Narváez. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. 1 de febrero de 20137. Continúo con la presencia del quejoso Fernando y Manuel Ignacio Falla Narváez, William Alvis Pinzón, investigados y CARLOS
OCTAVIO QUIMBAYA RAMIREZ. No se presentó el Ministerio público. La Magistrada instructora concedió el uso de la palabra al doctor QUIMBAYA RAMÍREZ, quien manifestó que desiste de la prueba testimonial solicitada a la señora de Flor Denis Lara Casallas, por estar delicada de salud; puso de presente su deseo de confesar la falta, aceptó cargos, adujo que el profesional del derecho es él y debía hacer seguimiento a la labor de la señora Flor Denis Lara Casallas, no pudiendo él exigirle a ella, pues realizaba esa labor por amistad. La Magistrada decidió aceptar el desistimiento del testimonio de Denis y como faltaban pruebas solicitó de oficio pedir copia del auto de admisión de demanda y el de perención del proceso administrativo que originó la presente 7Folios 65 y 66 del cuaderno principal y CD audiencia de la fecha. investigación, así como, la ampliación de queja a Fernando Falla Narváez, quien se ratificó del escrito de queja y fue indagado respecto a la actuación del doctor Alvis, teniendo en cuenta la confesión ya hecha por parte del doctor QUIMBAYA. Esta prueba fue enfocada a dilucidar la responsabilidad del doctor Alvis Pinzón. 23 de agosto de 2013 8 . Se llevó a cabo con la presencia de los disciplinados, los quejosos, Fernando, Manuel Ignacio, María Tránsito, Ernestina y Patricia del Rosario Falla Narváez. La Magistrada sustanciadora de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la ruptura de la unidad procesal teniendo en cuenta la confesión de la falta por
parte del doctor CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ. 28 de agosto de 2013 9 . Se presentaron el disciplinado CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA y los quejosos, Fernando, Manuel Ignacio, María Tránsito, Ernestina y Patricia del Rosario Falla Narváez. Decidió la Magistrada ponente, no darle valor probatorio a un CD aportado por los quejosos en audiencia anterior. Luego de hacer un relato fáctico y probatorio de lo acontecido, la Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por posiblemente conducta descrita como falta al deber de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 parcial de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El togado dejó de hacer la actuación que le correspondía, es decir, la consignación de los gastos del proceso de Reparación Directa instaurado a nombre de Manuel Ignacio Falla y otros contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano 8 Folios 65 y 66 del cuaderno principal y CD audiencia de la fecha. 9 Folios 131 y 132 del cuaderno principal y CD audiencia de la fecha. Perdomo y allegarlos al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva donde se tramitaba, omisión que generó la declaratoria de perención. El togado aceptó los cargos y mencionó la Magistrada sustanciadora que la sentencia se proferirá por la Sala dual de dicha seccional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se sancionó al doctor CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa argumentando: “…En cuanto a la materialidad de la infracción, tenemos que el investigado aceptó la comisión de la conducta y la prueba que obra en el expediente, permite establecer que por parte de los quejosos se le había encomendado al litigante el encargo profesional para adelantar la acción de reparación Directa, por presunta falla del servicio con ocasión del fallecimiento el padre (sic) de los mismos en el Hospital Universitario de la ciudad… En este orden de ideas, las pruebas nos llevan a concluir que el profesional del derecho se le había encargado la gestión de atender el proceso de reparación directa del cual había recibido poder, y presentada y admitida la demanda, no cumple con una carga procesal que se le había impuesto, cuál era la consignación de los gastos procesales fijados en este tipo de procesos, de lo cual da cuenta el auto admisorio de la demanda, y que una vez trascurrido el término previsto en la ley operó la perención. Tal perención, trajo como consecuencia que no se podía volver a intentar la demanda por cuanto ya había operado la caducidad de la acción de reparación directa, y por tanto la situación que se presentó, resultó irremediable. …
Los elementos de convicción que se relacionaron en el acápite de las pruebas son suficientes para que la Colegiatura concluya que en realidad, al jurista disciplinable le fue otorgado un encargo, por parte de los quejosos, mediante el acuerdo a que llegaron, según el cual, comprometió su responsabilidad y diligencia profesional, tendiente a tramitar la acción de reparación directa. En cuanto a la responsabilidad consignó: De igual manera el investigado ha aceptado la comisión de la falta, por lo que la responsabilidad del investigado que también se encuentra establecido sin lugar a equívocos, teniendo en cuenta además los elementos de convicción reseñados con antelación, pudiendo concluir Que el aludido profesional se abstuvo de cumplir los deberes que como profesional del derecho exige la ley, pues desde el mismo momento en que aceptó voluntariamente la labor, asumió la responsabilidad de actuar de manera honrada y responsable en la gestión encomendada, defraudando la confianza que en él se depositó cuando acudieron en la prestación de sus servicios como abogado. No halla esta Sala causal alguna de justificación que permita desvirtuar la responsabilidad del disciplinado sobre la conducta desplegada y sumado a la confesión que de la misma hace, tenemos que el mismo se hace acreedor a la respectiva sanción de naturaleza disciplinaria y en ese sentido se dictará penalmente este fallo…”10 Sobre el Grado de Culpabilidad, se calificó la falta a título de culpa pues se faltó al deber objetivo de cuidado, dado que era deber del disciplinado estar al tanto de la consignación de los gastos del proceso, y pese a que tenía 6 meses para ello y, no
hacerlo permitió la declaratoria de perención y de paso, que los quejosos no tuvieran la oportunidad de volver a presentar la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Además, que si bien se intentó resarcir el daño la suma ofrecida no estaba acorde con las pretensiones de la demanda y la gestión del abogado es de medios y no de resultado, los quejosos tenían una expectativa de éxito y en general, que su caso se hubiere definido determinando la responsabilidad o no del ente Hospitalario demandado. DE LA APELACIÓN El doctor CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, interpuso el recurso de apelación, con el propósito que se revoque parcialmente la providencia proferida y se modifique la sanción a imponer y en su lugar se imponga la censura. Expresó que el motivo de su inconformidad es que no se haya aceptado ninguna circunstancia de atenuación de la sanción, a pesar de estar configuradas y demostradas en este caso. 10 Folios 135 al 149 cuaderno principal. Adujó que el fallo desconoció los criterios de atenuación contenidos en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, primero, porque no se le confirió ningún efecto a la confesión que realizó antes de la formulación de cargos; segundo, no se le reconoció ningún efecto a su iniciativa de procurar resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. De otro lado, mencionó no compartir la providencia en lo atinente a que el ofrecimiento de $5.000.000, no podía considerarse justo o por lo menos
razonable, siendo esta la razón para no haber dado aplicación al numeral 2 literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, norma que no condiciona, que el ofrecimiento sea “justo o por lo menos razonable”. Además, considera que el fallo parte de la convicción que una acción de reparación directa de responsabilidad médica se asimila a un proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que es un proceso ordinario e incierto, donde no hay certeza de si hubo o no daño, ellos son de mucha dificultad y de peor pronóstico, por lo que no podía el operador disciplinario dar por sentado que las pretensiones de la demanda iban a prosperar, dado que la ley no señala que el ofrecimiento resarcitorio se acerque a las pretensiones y resaltó no tener antecedentes disciplinarios. Concluye expresando que su conducta se enmarcó en los presupuestos fácticos del literal B numerales 1 y 2 del artículo 45 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199611; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se sancionó al doctor CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos
11Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (2) meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al abogado QUIMBAYA RAMÍREZ, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: En lo relacionado a la incursión en la falta atribuida, obran
los siguientes elementos demostrativos:
1. Fotocopia del auto admisorio de demanda proferido el 4 de septiembre de 200913, por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, en el proceso instaurado por Nohora Narváez de Falla y otros contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, acción de Reparación Directa, radicado 2009-00216, en el mismo en el numeral cuarto se consignó “DISPONER que la parte demandante deposite la suma de $80.000, en la cuenta de ahorros No. 43905002516 denominada Juzgado Cuarto Administrativo – Gastos del Proceso del Banco Agrario de la ciudad, para cubrir los gastos ordinarios necesarios para el trámite del proceso, a
órdenes de la secretaría de este juzgado dentro de los diez (10) días a la notificación de éste proveído…” y también le fue reconocida personería jurídica al “Dr. CARLOS O. QUIMBAYA RAMIREZ”. 13 Folios 86 y 87 cuaderno original.
2. Fotocopia del auto del 17 de marzo de 201014, mediante el cual el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva declaró la perención del proceso, dicha providencia textualmente expresó: “… En el caso sometido a estudio, la composición procesal da cuenta como el auto admisorio de la demanda de 4 de septiembre de 2009 (fl. 131 a 132), fue notificado a la parte demandante mediante anotación estado No. 063 de 8 de septiembre de 2009 (fl 133), y personalmente al Ministerio Público el 16 de septiembre de 2009 (fl 132 vto.). Mediante numeral 4º de ese auto se ordena a la parte demandante para que proceda a consignar la suma de $80.000, relacionado con los gastos del proceso…”.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 18 de enero de 201315, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, que dan cuenta que el abogado disciplinado no ha sido sancionado disciplinariamente.
4. En la versión libre practicada, el disciplinado indicó que fungió como apoderado judicial de la familia Falla en el proceso de reparación directa, reconoció que se declaró la perención del proceso dentro del mismo para el cual él había recibido poder, que pactó el 35% de lo que se lograra como indemnización y sobre los gastos; dijo que no recordaba haber sido claro con
los demandantes de los gastos que se incurrieran en este proceso y señaló que la Secretaria Flor Denis, era la responsable de consignar los gastos procesales. El acervo probatorio recaudado enseña que efectivamente al togado QUIMBAYA RAMÍREZ, le fue conferido un poder para interponer la demanda de Reparación Directa por parte de Manuel Ignacio Falla y Otros contra el 14 Folios 88 al 93 cuaderno original 15 Folio 38 cuaderno original Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para ello el disciplinado convocó previamente a la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción y ante la falta de ánimo conciliatorio por parte del ente hospitalario convocado, presentó la respectiva demanda, correspondiendo al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva donde se admitió en auto del 4 de septiembre de 2009, providencia en la que se fijó una suma de dinero por concepto de gastos judiciales y se le reconoció personería para actuar. Posteriormente, al interior del proceso se declaró la perención, mediante providencia del 17 de marzo de 2010, figura jurídica que se configuró ante la inactividad de la parte interesada de realizar una actuación procesal que le era propia. Y esa parte interesada estaba representada por el abogado investigado doctor QUIMBAYA RAMIREZ. Por su parte, el abogado QUIMBAYA RAMÍREZ, al rendir versión libre reconoció ser el poderdante de los quejosos en el proceso de Reparación Directa, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada de
manera posterior a la versión, concretamente, el 1 de febrero de 2013, confesó la comisión de la falta, antes que se le profiera los cargos y en la continuación de esta diligencia, en sesión realizada el 28 de agosto de 2013, al proferirle cargos, los aceptó. Es entonces evidente el incumplimiento por parte del disciplinado del mandato conferido por los quejosos, conducta antiética que no se encuentra justificada, toda vez que, el profesional del derecho al aceptar la comisión de la misma, asumió que el no haber consignado los gastos judiciales del proceso de Reparación Directa en el término de Ley, generó la declaratoria de perención del mismo. Luego entonces, al evidenciarse la incursión del investigado en la falta imputada y teniendo claro que los abogados están llamados a dar ejemplo de lealtad, pulcritud en su actuar y demás principios propios del ejercicio profesional y de los cuales espera la sociedad sean sus verdaderos representantes, la conducta en comento resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión y hacen perder la credibilidad de la comunidad frente a la diligencia característica de los abogados al momento de asumir el encargo de una gestión, omisión constitutiva de conducta negligente al desconocer el deber de atender con celo el encargo profesional. Olvidando además que el deber de obrar con celosa diligencia por parte de los abogados conlleva la obligación de estar pendiente del devenir procesal y de las gestiones encomendadas para sacar adelante la labor para la cual fue designado, obligación que soslayó, pues resulta inexplicable la razón por la cual al tomar el poder a los quejosos no les explicó que al interior de ese tipo
de procesos ante la Jurisdicción Contenciosa se generaban unos gastos judiciales, que ha debido cubrir para continuar con la labor ya iniciada, perjudicando gravemente los intereses de su clientes aquí quejosos, pues tal como lo reconoció, la responsabilidad por el no pago oportuno de ese dinero era suya dada su condición de abogado apoderado de la causa. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia injustificada en que incurrió el togado disciplinado, el total abandono y descuido de la gestión encomendada, por cuanto, contó con seis meses para impulsar el proceso sin que ello hubiere acontecido. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio16. De la antijuridicidad. El quebrantamiento de la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado QUIMBAYA RAMÍREZ incumplió la directriz de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, toda vez que dejó de cancelar unos gastos judiciales fijados al interior de un proceso de Reparación Directa que le darían impulso al
proceso administrativo en el que se comprometió, cuando suscribió poder. Y es que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; evidenciándose entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la diligencia profesional.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su 16 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto, la de actuar diligentemente en el encargo por el aceptado.
De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. Lo anterior, por cuanto, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”, además, debe tenerse en cuenta que si bien no existe, en este caso, causal de agravación como lo serian la existencia de antecedentes y ante la modalidad culposa de la conducta, ello no conlleva a que la sanción sea excesiva o desproporcionada. Debe recordarse que el comportamiento que se le reprocha al quejoso, que si bien confesó e intentó resarcir, como lo expresó en su recurso, dejó a sus poderdantes sin posi
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