CSDJ - F41001110200020110088701ADJUNTA20160714162711-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110088701ADJUNTA20160714162711-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201100887 -01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
GERARDO QUINTERO CASTRO ASUNTO Seria del caso que esta Sala conociera en grado de consulta la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 sancionó con Censura al abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,de no ser porque se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Sala dual integrada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (ponente) y
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
Mediante escrito de 28 de junio de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, la señora ÁNGELA RAMÍREZ AGUILAR, presentó queja en contra del doctor GERARDO QUINTERO CASTRO, aduciendo que el profesional del derecho, ejerció su defensa en el proceso que cursaba en la Coordinación de Control
Disciplinario Interno Regional sur del Banco Agrario de Colombia, con número de expediente 222-008-2010, ha tratado de comunicarse con el profesional de derecho, no contesta el teléfono evadiendo su responsabilidad, causándole perjuicios económicos y procesales, derivados de su negligencia, irresponsabilidad, omisión y falta de interés en el compromiso adquirido, según el Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales. CALIDAD DE ABOGADO El doctor GERARDO QUINTERO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 91070102, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 179678, vigente como consta en el certificado de 10 de noviembre de 2011, visible a folio 48. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 2 de diciembre de 2011, avoco el conocimiento de la queja en contra del abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: El 20 de febrero de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la defensora de oficio del investigado, no el investigado, el quejoso ni el agente del Ministerio Publico, después de efectuada la presentación de los intervinientes, se puso de presente la queja a la defensora de oficio y se le interrogó si era su deseo referirse a los hechos materia de investigación, respondiendo negativamente. El 11 de septiembre, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, asistió la defensora de oficio del investigado, las otras partes no lo hicieron. En consecuencia, practicadas en lo posible las pruebas solicitadas y ordenadas en su oportunidad al interior de la actuación, se procedió a calificar la actuación conforme lo dispone el artículo 105 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada Ponente resolvió formular cargos al doctor Gerardo Quintero Castro, por posible falta al deber de la diligencia profesional, infracción prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. Posteriormente, la abogada de oficio solicitó, escuchar en versión libre al disciplinable. La magistrada señaló que en la actuación disciplinaria se han respetado las garantías Constitucionales y legales del Profesional del derecho investigado. El 19 de febrero de 2016, inició la audiencia de Juzgamiento, se hizo presente la defensora de oficio del investigado, sin asistencia de este la quejosa y el Ministerio Público. Recaudadas las pruebas decretadas, se hizo el correspondiente traslado a la interviniente para las alegaciones correspondientes, se le concedió la palabra a la doctora Andrea del Pilar Hernández Vargas, quien manifestó, teniendo en cuenta la información aportada a la actuación y en consideración a que no pudo ser escuchado en versión libre el disciplinable dado que no se localizó en las direcciones registradas, expresó ajustarse a las pruebas obrantes dentro el proceso. Así mismo la defensora de oficio manifestó que el investigado, realizó su gestión como defensor, en el plenario se observó constancia según la cual el disciplinado realizó su función como apoderado en atención a que presentó
alegatos de conclusión y solicitó copias de la actuación, así como la diligencias de declaración, por lo tanto no hubo negligencia por parte del investigado, cumpliendo sus funciones de manera oportuna. Concluyó la defensora de oficio que no aparecía prueba alguna respecto de las faltas endilgadas al encartado, insistiendo en el principio de presunción de inocencia. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, emitió sentencia en este asunto adiada el 31 de marzo de 2016, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con Censura al abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar el acervo probatorio y los alegatos presentados por la defensa de oficio, la Juez de instancia manifestó que la prueba arrimada al proceso daba cuenta de la materialidad de la conducta, su omisión negó a su defendida la posibilidad de ejercer la ampliación del interrogatorio y controvertir la versión que rindieran los testigos. Por eso resulta acertado el reproche que realizara la quejosa al abandonar el proceso que cursó en la Coordinación de Control Disciplinario Interno en la Regional sur del Banco Agrario de Colombia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
EL CASO CONCRETO.
En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta a los siguientes aspectos. Se tiene que al examinar la queja, en orden a determinar la existencia de los presupuestos de la acción, sobresale que la conducta materia de censura en contra del abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, se concreta a la inconformidad de la aquejosa consistente en la desatención y abandono del asunto encomendado al investigado, como su defensor en el proceso disciplinario adelantado en su contra en la Coordinación de Control Disciplinario Interno Regional sur del Banco Agrario de Colombia. La última actuación del investigado fue el 26 de mayo de 2011, (folio 383 anexos 2 del cuaderno de Primera Instancia), cuando le fue revocado el poder otorgado, por haber abandonado la defensa de la quejosa. En consecuencia, se tiene como última fecha de actuación del abogado Investigado, en el Proceso Disciplinario de Control Interno del Banco Agrario,
contra la señora Ángela Ramírez Aguilar, fecha en la cual empezó a correr el término de la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno jurídico que ocurrió el 25 de mayo de 2016; es decir, sin mayor esfuerzo se colige que han transcurrido más de cinco años. Por lo anterior, corresponde a esta colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
1. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad
de la acción disciplinaria. En el caso sub examine, se evidencia que los argumentos y fechas señalados en la consulta son ajenos a la realidad fáctica y procesal frente a la contabilización de los términos de la institución de la prescripción de la acción. Otras Determinaciones. Sin embargo, se destaca que habiendo operado el fenómeno jurídico de la prescripción el 25 de mayo de 2016, de todas maneras la acción disciplinaria efectivamente se encontraba extinta para el 21 de junio de 2016, fecha en la cual correspondió el presente asunto por reparto a quien aquí funge como Magistrado Ponente. En consecuencia, por Secretaria Judicial se ordena expedir copias ante la Presidencia de esta Superioridad para que se investigue la conducta de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que tuvieron a su cargo el presente asunto disciplinario, en el cual acaeció la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo de las diligencias seguidas contra el abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CUMPLIR con el acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial