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CSDJ - F41001110200020110090101ADJUNTA20140220124012-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020110090101ADJUNTA20140220124012-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201100901 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Jorge Enrique Cortés Polanía.

Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva.

Denunciante: Dirección Seccional de Administración

Judicial de Neiva.

Primera Instancia: Ordenó el Archivo del Proceso.

Decisión: Confirmar la decisión apelada.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el doctor Jorge Enrique Cortés Polanía, disciplinado dentro del asunto, contra la providencia proferida el 30 de agosto de 20131, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva. 1 Folio 51-55 c.o 2 M.P. Floralba Poveda Villalba, Sala dual con la H.M. Teresa Elena Muños de Castro.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 410011102000201100901 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS Esta investigación deriva del oficio N°2137 del 29 de noviembre de 20113, suscrito por la doctora Diana Isabel Bolívar – Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual corrió traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, del informe emanado de la Jefe de Oficina Judicial, quien a su juicio, atendiendo las directrices impartidas en la Circular 032 de la expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 21 de julio de 2009, en cumplimiento del Auto 124 del 25 de marzo de 2009, proferido por la Corte Constitucional, puso en conocimiento la devolución hecha por el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva, de la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Leticia Toro Fernández, contra la Nueva EPS, la cual le correspondió por reparto el 24 de noviembre de 2011 y mediante auto del 25 de del mismo mes y año, resolvió devolverla a la oficina judicial, por carecer de competencia.

Junto al escrito se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio OJ – 744, del 25 de noviembre de 2011, suscrito por la doctora Shirley Milena Bohórquez Carrillo – Jefe de Oficina Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, dirigido a la doctora Diana Isabel Bolívar, mediante el cual informó sobre la devolución de la

mencionada acción de tutela. (Folio 2 c.o) - Auto del 25 de noviembre de 2011, proferido por el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva, mediante el cual dispuso remitir la mencionada acción constitucional para el reparto entre los Jueces de Circuito de Neiva. (Folio 3 c.o.) 3 Folio 1 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 410011102000201100901 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES - INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto del 22 de febrero de 20124, la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, avocó conocimiento del asunto, disponiendo apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, en calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva y ordenó algunas probanzas. El disciplinado fue notificado mediante fijación de edicto del 2 de abril de 2013. PRUEBAS RECAUDADAS - Auto 124 de 2009, proferido por la Corte Constitucional. (Folios 12-32 c.o.)

  • Oficio 0345 del 28 de febrero de 2012, proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, con el cual remiten la Circular N°032 del 21 de julio de 2009, cuyo contenido es el cumplimiento del Auto 124 del 25 de marzo de 2009, proferido por la Corte Constitucional. (Folios 33-40 c.o.) - Acuerdo N°057 de 1 de julio de 2010, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual nombraron en provisionalidad al doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, como Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva. (Folio 42 c.o.) - Oficio N°12-475 suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en el que hace constar 4 Folios 6-7 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 410011102000201100901 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN que el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, laboró como Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva, desde el 6 de julio de 2010 hasta el 5 de enero de 2012.

(Folios 43-44 c.o.) PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,

mediante providencia del 30 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, ordenó la terminación y en consecuencia el archivo definitivo del proceso adelantado contra el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva, al considerar que la conducta denunciada no constituye falta disciplinaria. La falladora de primera instancia, inicialmente sentó algunas premisas sobre la autonomía funcional del servidor judicial, transcribiendo apartes de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-571 de 2007 y el auto del 25 de noviembre de 2011, proferido por el disciplinado, frente a lo cual consideró: “Consecuente con el discurso atrás expuesto sobre la autonomía e independencia judicial, así como el restringido papel del juez disciplinario respecto de las decisiones judiciales, la Sala no advierte del texto transcrito asomo alguno de arbitrariedad o sinrazón; la brevedad propia de la acción de tutela no impone de mayor argumentación en tratándose simplemente de una (sic) auto de trámite remisorio, no por ello carente de argumentos puntuales y pertinentes.” Así mismo, citó la parte resolutiva del Auto 124 de 20095 proferido por la mencionada Corporación y luego de ello manifestó: 5 Quinto.- PREVENIR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, de conformidad con sus atribuciones legales y constitucionales, adopte las sanciones disciplinarias pertinentes respecto de los jueces que se declaren incompetentes o decreten nulidades por falta de competencia con base

en la aplicación o interpretación de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000, actividad que deberá iniciarse tres (3) meses después de la notificación de este auto.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN “Desde tiempo atrás se han generado dificultades interpretativas y de aplicación del Decreto 1382 de 2000, reglamentario del reparto de la acción de tutela, que avocó a que en sus inicios la Sala Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura primero y la Corte Constitucional después, así como muchos otros jueces de tutela inaplicaran dicha normativa, en el entendido que los asuntos referentes a los derechos fundamentales cuenta con reserva de ley estatutaria, como así lo establece el literal a del artículo 152 Superior.

Posteriormente su aplicación fue suspendida por el propio Gobierno Nacional con el decreto 404 de 2001. En su oportunidad el H. Consejo de Estado, al fallar acción de nulidad por inconstitucionalidad, el 18 de julio de 2002 lo declaró ajustado a la Constitución. De modo que, cuando el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA en su condición de JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, en su auto del veinticinco (25) de noviembre de 2010, dispuso remitir las diligencias a la oficina judicial para el reparto por competencia de los Juzgados de categoría del

Circuito, al considerar que son estos los que conocen de las acciones contra las entidades de orden departamental, conforme lo dispuso el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1 inciso tercero, no podría hacerse un juicio de reproche disciplinario, puesto que estando en la jurisdicción ordinaria, el Superior órgano de cierre de esa jurisdicción expone razones para apartarse de lo expuesto por la H. Corte Constitucional , lo que genera distintas posiciones jurídicas que hacen que su decisión no se torne caprichosa o arbitraria. (…) En el caso de autos, como quedó dicho, lo que arroja el acervo probatorio recaudado es que la determinación de enviar la tutela contra la NUEVA EPS, que si bien es cierto, se debe hacer claridad que no es una entidad del orden departamental, como erradamente lo consideró el Juez, pues la Corte Constitucional, ha señalado que hace parte del sector descentralizado por servicios, y por tanto el conocimiento según las reglas de reparto, es del juez de circuito, en últimas el conocimiento si era de los Jueces de Circuito, por lo que la remisión estuvo ausente de arbitrariedad o capricho.” (Sic a lo transcrito) EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, disciplinado dentro del asunto, presentó recurso de apelación, manifestando que no está de acuerdo con la mencionada providencia, puesto que a su juicio se hace necesario que se imponga multa por la temeridad de la queja presentada por la Directora Seccional de Administración Judicial, con la cual se contribuyó a la

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN congestión de la Jurisdicción Disciplinaria con el trámite innecesario del proceso que se archivó.

Agregó que a pesar de su cargo, la quejosa desconoce los límites de la autonomía funcional del juez de instancia, así como las funciones que ella desempeña, pues con yerro total, confundió el concepto de competencia con las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000. Por último señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial, no ejerce capacitación a sus empleados, ya que no les informó que una tutela contra la NUEVA EPS, la cual hace parte del sector descentralizado por servicios, la deben conocer lo jueces del circuito y no los municipales como erradamente se repartió y tras de ello, pretendió hacer aplicar una sanción a un juez de la República. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 26 de noviembre de 20136, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra éste funcionario cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió

el 13 de diciembre del mismo año7, quien no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 18 de diciembre de 20138 indicando que contra el doctor JORGE ENRIQUE 6 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 7 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia. 8 Fl 9 Cuaderno 2° Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN CORTÉS POLANÍA, en su condición Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva, no aparecen registradas sanciones disciplinarias.

Igualmente se emitió constancia de fecha 19 de diciembre de 2013, informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9 Según constancia secretarial de la misma fecha, pasó nuevamente el expediente a este Despacho. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo 9 Fl. 10 Cuaderno 2 Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior, se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

Del asunto en concreto: se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el

disciplinado, contra la providencia proferida el 30 de agosto de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. En el caso sub examine, se observa que el apelante se encuentra inconforme con la providencia de primera instancia, puesto que en la misma no se impuso multa a la informante doctora Diana Isabel Bolívar – Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, por la supuesta temeridad de su queja. Así las cosas, se itera que el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, en su condición Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva, presentó recurso de apelación contra la decisión que ordenó la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas en su contra, argumentado que en la misma también debió haberse impuesto una multa a la doctora Diana Isabel Bolívar – Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, porque a su juicio la queja fue temeraria.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Sea lo primero señalar, que esta Superioridad comparte la decisión tomada por la Sala A quo de abstenerse a imponer multa a la informante, pues se observa que la funcionaria cumplió con el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente, una conducta que consideró irregular, de acuerdo a lo prevenido por la Corte Constitucional en Auto 124 de 2009, en el cual dispuso: “Quinto.- PREVENIR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, de conformidad con sus atribuciones legales y constitucionales, adopte las sanciones disciplinarias pertinentes respecto de los jueces que se declaren incompetentes o decreten nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000, actividad que deberá iniciarse tres (3) meses después de la notificación de este auto.” De la anterior transcripción, se tiene que efectivamente ese Tribunal Superior, trató de evitar que los jueces se declararan incompetentes para conocer de las acciones de tutela, con base en la aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto N°1382 de 2000, razón por la cual la doctora Diana Isabel Bolívar – Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, al conocer el auto por medio del cual el disciplinado declaró su incompetencia para conocer de la acción constitucional de marras, se sintió en el deber de poner dicha situación en conocimiento de la autoridad competente, sin que ello signifique que nos encontremos ante una queja temeraria.

De otra parte, el hecho que la Sala A quo, haya ordenado la terminación de las

diligencias adelantadas contra el investigado, al considerar que su conducta no merecía reproche disciplinario porque se trataba de una decisión tomada dentro del ejercicio de su autonomía funcional, tema frente al cual esta Superioridad no se pronunciara puesto que no fue objeto de apelación, no quiere decir que la queja interpuesta doctora Diana Isabel Bolívar – Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, carezca de fundamento jurídico o fáctico.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Ahora bien, es necesario recordar que el apelante cuenta con los mecanismos necesarios para poner en conocimiento del funcionario competente su inconformidad con relación a la actuación de la doctora Diana Isabel Bolívar en su condición de Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, si así lo desea.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad la providencia proferida el 30 de agosto de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, en su condición

de Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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