CSDJ - F41001110200020110090501ADJUNTA20160205130826-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110090501ADJUNTA20160205130826-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., tres de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No 11
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Rad. Nº 410011102000201100905-01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 6 septiembre de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. JAIME FERNANDO CORREA GÓMEZ, quien para la época de hechos denunciado ostentó la calidad de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO HUILA. HECHOS La Procuraduría General de la Nación remitió escrito firmado por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz, por medio del cual solicitó se iniciara investigación 1 Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala con el Dr. Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano disciplinaria en contra del Dr. Jaime Fernando Correa Gómez en su calidad de Juez Tercero de Pitalito Huila. Señaló el quejoso que el funcionario denunciado mediante oficio del 3 de octubre de 2011 se abstuvo de iniciar el trámite al incidente de desacato exponiendo como razón el cabal cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela del 30 de agosto de la misma anualidad por parte de la entidad
accionada, situación irregular en tanto el documento contentivo del incidente de desacato solo fue presentado hasta el 7 de octubre. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de febrero de 20122 el a quo avocó conocimiento de las presentes diligencias y dando cumplimiento a los previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2007 y en el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR y se decretaron algunas pruebas. En oficio del dos de marzo de 2012 la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva acreditó que el denunciado ocupó el cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito Huila en el periodo comprendido entre el 24 de agosto y 16 de diciembre de 20113. Igualmente se arribó al expediente el acta de 2 Folios 97 a 99 3 Folios 112 nombramiento4, y el certificado de antecedentes disciplinarios careciendo de estos.5 En escrito del 9 de abril de 2012 el funcionario denunciado se pronunció frente a los hechos materia de investigación, manifestó, su actuar se dio en aplicación a los principios de celeridad y buena fe en las actuaciones administrativas los cuales lo facultaron para que de manera oficiosa pudiera requerir a la entidad accionada sobre el cumplimiento de lo ordenado en el trámite constitucional de tutela, a lo que recibió como respuesta que ya se había efectuado la revisión al proceso 2007-00493, sin evidenciar vulneración a derecho alguno, resultas que fueron efectivamente informadas
al quejoso. Advirtió el denunciante que al parecer lo pretendido por el denunciante era que el agente del Ministerio Público al revisar el proceso asumiera su defensa dentro de referido trámite seguido en su contra, circunstancia que escapa de la esfera de ese funcionario, quien únicamente estaba obligado a cumplir con lo ordenado en la acción de tutela. Por lo anterior y en virtud de estar frente a una orden cumplida no existía mérito para dar apertura a un incidente de desacato, pues esto carecía de justificación jurídica atendiendo a la ausencia material de objeto para iniciar dicho incidente. 4 Folio 108 5 Folios 113 Por medio de auto del 4 de diciembre de 2012 el a quo dispuso la acumulación del proceso 2012-007 al expediente 2011-0905 por versar sobre los mismos hechos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila resolvió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida en contra del Dr. JAIME FERNANDO CORREA GÓMEZ en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito Huila, al considerar que, la decisión de abstenerse de iniciar trámite a un incidente de desacato, tomada por el investigado el 3 de octubre de 2011, se dio posterior al estudio de la documentación allegada por parte de la entidad accionada, mediante la cual acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela emitida por el
mismo funcionario, es decir, dio respuesta al derecho de petición elevado por el quejoso al Ministerio Público, entidad a la que solicitó revisar el proceso civil 2007-0493, orden cumplida y comunicada al solicitante el 1 de septiembre de 2011. Señaló el a quo que el proceder del investigado actuó con argumentos válidos y sin contrariar los postulados legales para este tipo de acciones, sin vulnerar derechos constitucionalmente protegidos, por lo tanto le allega la razón al no haber dado inicio al incidente de desacato, pues una vez verificó el cumplimiento de lo por él ordenado en la acción de tutela emitida el 30 de agosto de 2011 por parte de la entidad accionada carecía de fundamento dar trámite a tal actuación. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término proceso oportuno el quejoso inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de apelación reiterando el argumento de existir una controversia en las fechas, en tanto el investigado decidió no iniciar el incidente de desacato sin haber sido este presentado, es decir tal decisión fue tomada el 3 de octubre de 2011 y él solo presentó el oficio solicitando abrir el incidente el día 7 del mismo mes y año, situación irregular y más aún cuando la Personería Municipal de Pitalito Huila NO CUMPLIÓ con lo ordenado en la acción de tutela por cuanto esta solo se limitó a expresar que revisado el proceso se encontraba ajustado a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos,
de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia6 Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los 6 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto en concreto. En las presentes diligencias se investigó al doctor JAIME FERNANDO CORREA GÓMEZ, quien en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito-Huila, decidió no dar apertura al incidente de desacato propuesto por el quejoso por considerar que lo ordenado en la acción de tutela del 30 de agosto de 2011, mediante tuteló el derecho fundamental de petición del denunciante fue cumplido por parte de la entidad accionada. Se demostró dentro de la presente investigación que el funcionario investigado decidió la acción de tutela interpuesta por el investigado en
contra la Personería Municipal de Pitalito, ordenando a esta entidad para que en el plazo de 48 horas diera respuesta escrita al derecho de petición presentado por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz por medio del cual solicitó se le informa sobre las actuaciones que realizó esta agencia del Ministerio Publico en la revisión del proceso de alimentos radicado 2007-00493. Se evidencia igualmente oficio del 1 de septiembre de 20119 con asunto ACCIÓN DE TUTELA NO.00251/2011 dirigido al denunciante firmado por la Dra. Ana Patricia Cuellar España, Personera Municipal, en el cual con detalle especificó el estado, para la fecha, del proceso ejecutivo de alimentos adelantando en el Juzgado 1° Promiscuo de Familia contra el Rodolfo Astaiza Muñoz y qué actuaciones se han llevado a cabo en dicho trámite, advirtiendo adicionalmente que pese a contar con diferentes recursos para presentar en contra de las decisiones tomadas por el despacho, el demandado no hizo uso de estos, situación que derivó en la decisión de rematar el bien inmueble embargado. Lo anteriormente descrito fue igualmente enviado al despacho del funcionario para los fines que considerara pertinentes. Reposa en el expediente auto del 3 de octubre de 2011 mediante el cual el Juez Tercero Civil de Pitalito se abstuvo de iniciar trámite de incidente de desacato en razón al cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela del 30 de agosto de 2011.10 9 Folio 12 10 Folio 89 A partir de estas alegaciones, considera la Sala pertinente traer a colación la institución o principio de autonomía funcional, precepto que presta relevancia
para la resolución del recurso, pues este limita el control disciplinario aplicable a las decisiones proferidas por los jueces en el ejercicio regular de sus funciones. Sobre este concepto ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 11 No obstante, lo anterior no quiere decir que todas las decisiones sin importar su arbitrariedad o el yerro garrafal al que conducen, estén exentas del control disciplinario, pues como bien los plasmó la Corte Constitucional existen unos límites fijados para la mencionada autonomía funcional: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que 11C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a)
El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial”12 (Negrillas fuera de texto) Precedente jurisprudencial del cual se desprende que, para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones decisorias, es necesario que éste contraríe los principios y deberes
de la constitución, que se aparte de manera protuberante y aberrante de los 12 C.Const. T 571/2007 M.P. Jaime Cordoba Triviño mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia. Ahora bien, tomados los anteriores criterios para la aplicación de la potestad disciplinaria respecto a las decisiones de los Jueces de la República, y confrontados estos, con las conductas que el quejoso puso en conocimiento de ésta jurisdicción, se concluye que: Analizado el material probatorio encuentra la Sala que del comportamiento desplegado por el Dr. Jaime Fernando Correa Gómez no se evidencia irregularidad alguna, en tanto su decisión de no dar trámite al incidente desacato se dio con posterioridad al estudio de la documentación allegada a su despacho por parte de agente del Ministerio Público, en donde con detalle se expuso cual era el estado del proceso de alimentos con radicación 200700493 seguido en contra del quejoso, tal determinación no se originó por un capricho del investigado, lo que arrojó como resultado el cumplimiento de lo ordenado por el denunciado en el fallo de tutela por él emitido el 30 de agosto de 2011, por lo cual no tienen lugar las razones descritas por el quejoso en su escrito de apelación, cuando afirma que las conductas y las decisiones tomadas son irregulares. No pueden los Jueces de la República permitir que se use la figura del incidente de desacato para seguir el capricho de un ciudadano que se encuentra insatisfecho con lo respondido, en este caso el derecho de petición incoado, el cual da respuesta a lo solicitado por el quejoso, quien al
parecer por no estar de acuerdo con lo allí expresado pretende obligar al Juez a iniciar algo que abiertamente carece de fundamento legal, pues si el funcionario judicial en su leal saber y entender considera que lo ordenado en la acción de tutela fue cumplido debe de respetar los postulados normativos y dar por finalizado el trámite tutelar, situación que bien aplicó el investigado quien en aplicación al principio de celeridad y en vista al cumplimiento de la orden por él dictada considero no ser necesario dar inicio a un incidente de desacato. Evidencia esta Colegiatura que el deseo del quejoso era que el Juez de Tutela ordenara al agente del Ministerio Público al intervenir directamente en el proceso de alimentos seguido contra él, circunstancia que no es posible, en tanto su actuar se limitó a revisar las actuaciones surtidas tal y como fue descrito en el resuelve de la acción constitucional, como efectivamente lo hizo, encontrando que por una carente defensa se vio sometido a un remate de su propiedad, circunstancia imputable única y exclusivamente a él. Por lo anterior encuentra esta Colegiatura ajustada a derecho la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Dr. Jaime Fernando Correa Gómez En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación mediante la cual se ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria en contra del Dr. Jaime Fernando Correa Gómez, quien para la época de los hechos ostentó la
calidad de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO HUILA.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial