CSDJ - F41001110200020120000801ADJUNTA20160708113741-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120000801ADJUNTA20160708113741-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29 ) junio de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD: 410011102000201200008 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 60 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta el proveído proferido el 21 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, que sancionó con SUSPENSIÓN EN DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO al doctor ABRAHAM PERÉZ VARGAS, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila) al hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender los Acuerdos 1887 y 2222 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que fue endilgado como falta GRAVE a título de Culpa gravísima. 1 Con Ponencia del Magistrado FLORALBA POVEDA VILLABA en Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.
HECHOS
El a quo, resumió los hechos de la siguiente manera: “La Procuraduría Regional del Huila, remitió mediante oficio No. D-3893 del 30 de noviembre de 2011 queja suscrita por la señora DIANA SOFIA GOMÉZ PARRA, quien solicitó se vigile el proceso radicado con el No. 2010-0510 que lleva su señor padre fallecido Leonardo Gómez Hoyos, en el Juzgado Segundo Municipal de Pitalito, al considerar que el Juez no ha dado las garantías necesarias para un proceso justo e imparcial. De otra parte, se dispuso investigar la conducta del funcionario por cuanto en el trámite dado al expediente de marras, al parecer había sobrepasado los topes que al efecto se han establecido en el numeral 3o del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y en los Acuerdos de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Números 1887 y 2222 de 2003”. De la condición de la disciplinada.- Se trata del doctor ABRAHAM PERÉZ VARGAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.119.424 expedida en Neiva, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito – Huila. Sin antecedentes disciplinarios2 ACTUACION PROCESAL Se ordenó la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR en auto del 23 de febrero de 2012 tendiente a esclarecer los hechos relacionados con la conducta del doctor ABRAHAM PERÉZ VARGAS, para investigar la presunta comisión de la falta disciplinaria y se ordenó la práctica de pruebas. 2 Folio 72 C.O.
En auto del 27 de Septiembre de 2013, el a quo ordenó la Terminación del Proceso, y en consecuencia el archivo definitivo, en relación con el supuesto hecho de no haber obrado de manera justa e imparcial dentro del proceso radicado bajo el No. 2010-05-10 y, por otra parte abrió investigación disciplinaria contra doctor el doctor ABRAHAM PERÉZ VARGAS en la calidad de Juez Segundo Civil de Pitalito, con el fin de determinar la presunta falta cometida por haber sobrepasado los topes, en cuanto la fijación de las costas en derecho, dentro del proceso que dio origen a la presente investigación. Topes, que al efecto se han establecido, en el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y en los Acuerdos Nos. 1887 y 2222 de 2003 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El 11 de junio de 2015, se recibió la versión libre del doctor ABRAHAM PERÉZ VARGAS, manifestando lo siguiente: “En cuanto a las agencias en derecho se tuvo en cuenta fuera del porcentaje que correspondía en cuanto a cánones de arrendamiento, la duración del proceso y el trabajo realizado por el apoderado actor, es decir toda la actuación que tuvo que efectuar, no solo interponiendo la demanda, si no la contestación de excepciones, sinnúmero de incidentes, objeciones y demás diligencias, y todo este trabajo se tuvo en cuenta para fijar el monto de honorarios, los que consideré justificados en su momento. De otra parte, de dichas agencias en derecho, se puso en conocimiento de la parte demandada, es decir, se le dio el correspondiente traslado, sin que la parte
demandada o su apoderado objetara la liquidación en costas, en la cual se incluyen las agencias en derecho a que nos hemos venido refiriendo. Considero que en ningún momento se ha violado algún reglamento no Acuerdo del Consejo por cuanto se trata de un proceso abreviado, en el cual también se tiene en cuenta, como dije antes, toda la actividad desplegada por el apoderado respectivo y la duración del proceso, que en nuestro caso fue extensa y por ende tal fijación…” En auto del 23 de Julio de 2014, el a quo decretó el cierre de la investigación, en consideración a que se recaudaron casi la totalidad de las pruebas decretadas. El pliego de cargos . En proveído del 26 de septiembre de 2014 se le formuló PLIEGO DE CARGOS al doctor ABRAHAM PEREZ VARGAS en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito - Huila, por la presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, artículo 230 de la Constitución Política y los Acuerdos Números 1887 de 2003, artículo sexto, numeral 1.2 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y modificado por el artículo primero, numeral 1.2 del Acuerdo 2222 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, conducta que se califica como GRAVE, a título de CULPA GRAVISIMA y en el mismo anota: “El Ad quem, al momento de resolver el recurso de apelación advierte de manera clara y precisa que dichos topes fueron superados, y le señala que deben ser corregidos. Y más
aún cuando la pretensión económica esto es el valor de las mejoras, que habían sido fijadas fue revocada, y por tanto solamente hubiere sido viable imponer máximo de cuatro (4) smlmv, conforme la norma en cita, es decir $2.042.400, sin embargo al momento de liquidar las costas se incluyó el mismo valor de las agencias en derecho fijadas al momento del fallo de primera instancia, sin que se corrigiera el yerro del juez y pasó a aprobarla. Ahora, aceptando que como quiera que no fue revocado el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia donde se fijaron, y al no haber sido objetadas debía aprobarlas, conforme lo preceptuado en el numeral 5o del artículo 393 del C.P.C, lo cierto es que aun así, se advierte que la suma fijada en el fallo de primera instancia fue equivocada y excedió los topes en la tarifa fijada en la norma en comento”. - En esta etapa se recibieron diferentes pruebas documentales tales como la hoja de vida y nombramiento del doctor ABRAHAM PEREZ VARGAS, así como la certificación laboral en Despachos Judiciales, acreditación del disciplinable y versión libre recibida al mismo.
Sentencia de primera instancia: El 21 de mayo de 2015 el a quo sancionó al disciplinado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo y anotó: “ (…) Es así, como el funcionario al haber fijado las agencias en derecho debió tener en cuenta las directrices establecidas en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, éste último que en su artículo primero, modificaba los numerales 1.1 y
1.2 del artículo 6o del Acuerdo 1887 de 2003, numeral 1.2 que indica la tarifa para el proceso abreviado, en primera instancia, es "Hasta el veinte (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto", por lo que haber recurrido a una directriz con base en el monto del canon de arrendamiento acordado entre los contendientes jurídicos, en la suma de $1.500.000, y con base en ese valor aplicar el número de cinco (5) cánones de arrendamiento, para haber fijado tal suma como agencias en derecho es un acto de arbitrariedad y desconoce de manera flagrante la aplicación de la norma en comento. Por lo anterior el funcionario investigado con ocasión del proceso Abreviado de restitución de inmueble arrendado de Juan Carlos Vargas Ortiz contra Leonardo Gómez Hoyos, adelantado en su despacho condenó en costas a Gómez Hoyos, como demandado, supuestamente por fuera de las tarifas señaladas para la graduación de las agencias en derecho, desconociendo lo previsto en el artículo sexto, numeral 1.2 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, y modificado por el artículo primero, numeral 1.2. del Acuerdo 2222 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, pues le correspondía aplicar como máximo el tope permitido de hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones
reconocidas en la sentencia, que para el momento de la sentencia de primera instancia fueron $17.035.200, y como quiera que se establecía una obligación de hacer se podía incrementar en un máximo de cuatro (4) smlmv, que para esa época era de $535.600, por lo tanto el máximo que hubiere podido fijar el juez era el de $3.407.040, más $2.042.400 por la obligación de hacer, esto en topes máximos que esta Sala no entrará a cuestionar, sino para señalar que aún en los topes máximos no alcanzaba el valor fijado que fue de $7.500.000, aplicando un criterio no establecido en el procedimiento, como es del valor de los cánones de arrendamiento. Y no obstante que el Ad quem, al momento de resolver el recurso de apelación advirtió al A quo de manera clara y precisa que dichos topes fueron superados, señalando que los mismos debían ser corregidos, no lo hizo, más aún cuando de los preceptos legales y constitucionales al exceder el tope máximo permitido de hasta el 20 % del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, sin que se encuentre justificación a la conducta endilgada y con la existencia de claridad suficiente en las normas pluricitadas como para establecer que fueron desatendidas. Cabe señalar que la conducta descrita hace notorio el quebrantamiento al deber de cumplir la ley, reclamado a los funcionarios en torno al respeto de la función de administrar justicia, para el caso en estudio, con objetividad y razonabilidad, sin que le sea permitido al
funcionario desconocer el postulado legal y las reglas aplicables, comportamiento que como se indicó en precedencia y se encuentra descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , el cual establece que: "Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes (...) 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos", sumado al hecho de desatender lo establecido por el numeral 3o del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: "Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.; lo cual transgredió como ya se indicó en precedencia.” Por lo tanto, se declaró responsable por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 ó Estatutaria de la Administración de Justicia, ante el desconocimiento o inobservancia a lo preceptuado en los Acuerdos 3560 y 3585 de 2006 y los artículos 129, 130 y 133 de la Ley 270 de 1996. Ni el disciplinado ni su defensor presentaron recurso de la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Colegiatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de
consulta, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º3 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 44 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia). 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el cargo del doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, quien en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito – Huila, fijó unas agencias en derecho en el fallo proferido el 18 de octubre de 2011, excediendo el tope máximo señalado en
el artículo sexto, numeral 1.2 del Acuerdo 2222 de 2013 (modificatorio del Acuerdo 1887 de 2003), el cual establece, que respecto de los procesos abreviados: “…hasta el veinte (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, se encuentra prevista en el 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “Art.153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
Lo anterior por el incumplimiento de lo consagrado en el numeral 3o del Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, artículo 230 de la Constitución Política y los Acuerdos Números 1887 de 2003, artículo sexto, literal 1.2. "Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", y 2222 de 2003, artículo primero, 1.2. "Por el cual se modifica el
Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho" que en su orden expresan: - ARTÍCULO 393 C.P.CIVIL: Liquidación. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o el recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1............(...) 2............(...)
3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Solo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante la objeción a la liquidación de costas.” Y en reglamentación sobre el tema, se encuentran los siguientes Acuerdos: Acuerdo No. 2222 de 2003 (por medio del cual se modificó el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003, sobre fijación de agencias en derecho), en sus artículos 1º Y 6º, prescribe: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo sexto del título I del Acuerdo 1887 de 2003, el cual quedará así: ARTÍCULO SEXTO. Tarifas: Fijar las siguientes tarifas de agencias en
derecho:
1.2 PROCESO ABREVIADO.
Primera Instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las prestaciones reconocidas o negadas en la sentencia. Sí ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Normas que al ser desconocidas se llevó por la borda la eficacia de la Administración de Justicia, en tanto se emitió decisión por fuera de los lineamientos establecidos en la misma. Ahora, analizadas las pruebas en perspectiva de conjunto, desde la confirmación del fallo de primera instancia, pues en sentir de la Sala se aglutinan los requisitos del artículo 142 del Código Disciplinario Único, para emitir fallo sancionatorio, en tanto los medios probatorios allegados permiten la demostración de la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la misma. En efecto, está demostrado que el funcionario investigado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2011 dentro del proceso radiado bajo el número 2010-510, fijó como agencias en derecho la suma de $7.500.000, incumpliendo los Acuerdos establecidos para el efecto en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con sujeción a las reglas de que trata el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se encuentra probado que el Juez, no obstante ser advertido de su error por su superior, en el fallo de segunda instancia, no subsanó el error,
manteniendo el monto excedido por las agencias en derecho. Al respecto, el a quo, señaló: “Obra igualmente auto datado el 22 de noviembre de 2011 mediante el cual el funcionario cuestionado, define la aclaración y adición de la sentencia, donde sostiene con relación a las agencias en derecho sobre el valor fijado en precedencia, aduciendo en el numeral 3, que "Por último, el monto del canon de arrendamiento acordado entre los contendientes jurídicos es la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) mensuales a partir del mes de enero de 2011; con esta directriz tenemos que para el proceso de restitución de inmueble arrendado las agencias en derecho corresponden a cinco (5) cánones de arrendamiento; por estas razones se fijó tal suma como agencias en derecho"., argumento que se itera desconoce las directrices establecidas por los Acuerdos de la Sala Administrativa del C.S.J. referenciados y con sujeción a las reglas de que trata el artículo 393 numeral 3o del CP.Civil. Finalmente milita el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, de fecha 30 de abril de 2012, que desata la apelación contra el fallo del 18 de octubre de 2012, que resuelve confirmar lo dispuesto en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, y revoca los numerales QUINTO Y SEPTIMO de la sentencia, para en su defecto declarar que no hay lugar a reconocimiento de las mejoras por concepto de mejoramiento de los pisos del predio, no haciendo pronunciamiento respecto
del numeral OCTAVO, no obstante considerar con relación a las agencias en derecho que "...,la fijación de agencias en derecho tiene como punto objetivo de referencia la calidad del trabajo, el tiempo y el esfuerzo que esa gestión denote, y debe dicha fijación llevarse a cabo siguiendo las directrices que para el efecto señala el numeral 3° del Art. 393 del Código de Procedimiento Civil, utilizando como guía los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es el 1887 de 2003 y 2222 de esa misma anualidad. Revisadas las asignadas dentro del fallo objeto de alzada encontramos que, efectivamente estas sobrepasan todos los topes que al efecto se han establecido en las normatividades mencionadas; hechos que pueden generar algunas consecuencias graves para el operador judicial que las fija", (resalta la Sala). En este orden de ideas, ninguna dificultad se observa respecto a la materialidad de la falta, en tanto, el funcionario incumplió con el deber de dar aplicación al mandato contenido en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la aplicación de los topes de las agencia en derecho dentro del proceso abreviado bajo estudio. En cuanto a la responsabilidad del servidor judicial, tampoco se presenta duda, en tanto, la prueba documental arrimada, específicamente a través de las copias del proceso de restitución de inmueble que remitió el Juzgado de Conocimiento, de donde se pudo establecer, que en efecto el funcionario investigado, en el fallo del referido proceso fijó unas agencia en derecho
excediendo los límites establecidos para ello en las norma sobre la materia. Así las cosas, es palmario que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito - Huila, no atendió los preceptos legales para la fijación de las agencias en derecho dentro del proceso abreviado objeto de debate, toda vez, que debiendo aplicar las tarifas establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, que establecen que para este tipo de procesos en primera instancia el valor a aplicar era de hasta el 20% de las pretensiones reconocidas en la sentencia, incrementadas en un máximo de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes, tendiendo que para el proceso en cuestión, el máximo que pudiere haber fijado el Juez era el de $3.407.040 más $2.042.400 por la obligación de hacer, suma que en su tope máximo no alcanzaba el valor fijado por el Juez, bajo el criterio de tomar como base el valor de los cánones de arrendamiento, así las cosas el Juez vulneró la normatividad, al fijar las agencias en derecho en la suma de $7.500.000, incurriendo así en culpa gravísima. Considera esta Corporación que la conducta objetivamente realizada por el disciplinado, de título de CULPA GRAVISIMA, no se encuentra justificada por causal alguna de las consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 y menos por lo aducido por el investigado, en cuento que las partes no objetaron las costas y que en todo caso, las agencias fueron fijadas teniendo en cuenta
la duración del proceso, el valor del canon de arrendamiento y según el Juez se evidenció la mala fe de la parte demandada quienes se opusieron a la entrega. Pues bien, en el caso concreto, con una vasta experiencia en la Rama Judicial, así como el deber que le impone la Ley 270 de 1996 de cumplir la Ley y hacerla cumplir (art. 153-1), son circunstancias que lo condicionaban a obrar de otra manera. Deberes que eran de simple y fácil actualización y conocimiento por parte de quien incursiona en el campo de la administración de justicia. Es decir, la función que cumple le impone conocer reglas mínimas que enmarcan su ejercicio. Alegatos del disciplinado. el disciplinado no presentó alegatos de conclusión, pero sí rindió versión libre, las cuales fueron resumidas por el a quo, así: “…que en las agencias en derecho fijadas por el despacho, se tuvieron en cuenta fuera del porcentaje que correspondía en cuanto a cánones de arrendamiento, la duración del proceso y el trabajo realizado por el apoderado de la parte demandante, no solo interponiendo la demanda sino en la contestación de las excepciones propuestas, los incidentes, objeciones y demás diligencias para fijar el monto de los honorarios, los que consideró justificados en su momento; y que puestos a consideración de la parte demandada no las objetó, sin que en ningún momento haya violado algún reglamento o Acuerdo del Consejo pues se trata de un proceso abreviado, donde se tiene en cuenta la duración del mismo que fue extensa y la actividad desplegada por los apoderados respectivos. Señaló, en
los procesos abreviados las agencias en derecho se señalan de uno a cinco cánones de arrendamiento como máximo, tenido en cuenta que el valor del canon era de $1.500.000, habiéndose establecido el máximo por la actividad desplegada por el demandante, la duración del proceso en el cual se vislumbró la mala fe de la parte demandada quienes se opusieron a la entrega y pretendieron dilatar aún más el proceso pero el despacho no se lo permitió, incluso hubo oposición a la entrega y una acción de tutela que no le prosperó”. Antijuridicidad. En efecto, el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, precisa que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. En torno a la antijuridicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional señaló: “Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado”6. Es contrario al deber funcional aquella actuación que va en contravía del deber de verificar las exigencias legales para fijar las agencias de derecho dentro de un proceso. En ese orden de ideas, la conducta del doctor
ABRAHAM PÉREZ VARGAS no se quedó en la mera forma, afectó el deber funcional y por supuesto a la Administración de Justicia. Calificación de la falta. La mala administración en la Justicia, asumiendo decisiones contrarias a los deberes, genera un mal ejemplo para los demás servidores públicos y trasciende a la sociedad en tanto se afecta la credibilidad en la Institución, cuando por la posición y jerarquía de la disciplinada, en calidad de Juez de la República, se espera diligencia y cuidado. Criterios estos que acordes con los artículos 42 y 43 de la ley 734 de 2002, permitieron, desde el pliego de cargos, calificar la falta como GRAVE, a título de CULPA GRAVISIMA. Dosificación de la sanción. Establecida la falta al deber funcional de no cumplir con el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 1.2 del articulo 6 del Acuerdo 1887 de 20013, modificados por el Acuerdo 2222 de 2003, artículos 1º y 6º , es decir, como se presentó una conducta típica, antijurídica y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 46, numeral 2, para las faltas graves culposas. 6 Sentencia C -948 del 6 de noviembre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que sanciona con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al Doctor ABRHAM PEREZ VARGAS, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), al hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar los Acuerdos No 1887 y 2222, ambos de 2003 y el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁV
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