CSDJ - F41001110200020120001701ADJUNTA20150526135831-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120001701ADJUNTA20150526135831-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Trece (13) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 12 de Mayo de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No 038 Expediente No. 410011102000201200017-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con MULTA de DIEZ (10) S.M.L.M.V al abogado HUGO TOVAR MARROQUÍN, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Dra Floralba Poveda Villalba integrando Sala con la Magistrada Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro. “El señor NARCISO MURCIA LÓPEZ presentó queja disciplinaria contra el Dr. HUGO TOVAR MARROQUIN el 12 de enero de 2012, en donde manifiesta que el abogado ha venido dilatando el citado proceso bajo el radicado 4113326000590200900497 con argumentos y actitudes que obstaculizan la
eficiencia y dinamismo de la Ley, toda vez que las audiencias que se han fijado nunca se han llevado a cabo por culpa del abogado2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. HUGO TOVAR MARROQUÍN se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 19.180.473 y con Tarjeta Profesional N° 14.4043. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 17 de febrero de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el aquo profirió edicto emplazatorio, lo declaró persona ausente y procedió a nombrarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, se llevó a cabo el 12 de octubre de 2012, en la que el defensor de oficio solicitó pruebas entre las cuales se encuentran la versión libre del disciplinable y el certificado de antecedentes disciplinarios del mismo, de 2 Folio 209 3 Folio 5 4 Folio 32 igual manera la apoderada de la quejosa solicitó las copias del proceso penal con radicado 413216000590200900497 adelantado contra Francisco Andrade Díaz e Iván Esteves Cepeda por el delito de tentativa de homicidio. El 29 de enero de 2013 se continuó con la diligencia en la cual el abogado
HUGO TOVAR MARROQUÍN efectuó su versión libre manifestando que la denuncia interpuesta en su contra es falsa, si bien hubo varios aplazamientos de audiencias al interior del proceso penal referenciado, las mismas no son atribuibles a su conducta pues en múltiples ocasiones no asistió la Fiscalía. Añadió que a la audiencia programada para el 25 de octubre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre, concurrió en compañía de los imputados pero la Fiscal no lo hizo, razón por la cual se programó la audiencia para el 1 de diciembre de 2010 en la que no asistió uno de los defensores de oficio y por lo tanto tampoco se realizó. La actuación continuó el 16 de febrero de 2011, donde le sustituyó el poder a otro colega para que lo representara pero la Fiscalía solicitó aplazamiento y se fijó el 25 de marzo en la cual reconoce no haberse presentado. No obstante se volvió a acordar fecha para el 13 de abril siguiente, en la que el señor Iván Gerardo Esteves no pudo ir por cuanto tenía una operación programada. El 2 de mayo de 2011, tampoco se llevó a cabo la actuación por ausencia del abogado Narciso Murcia. Posteriormente, refirió haber presentado una recusación la cual fue decidida hasta el 11 de agosto de 2011, citándose para el 28 de noviembre del mismo año, en la que asumió la defensa de los dos imputados pero la diligencia no se efectuó por cuanto la Fiscalía volvió a ausentarse, finalmente el ente acusador solicitó el traslado del proceso para la ciudad de Neiva, petición que
fue atendida satisfactoriamente. Por otro lado, manifestó que a finales del 2011, se encargó de un proceso con 7 personas detenidas en Leticia (Amazonas), proceso en el cual se le programó la audiencia para el 29 de marzo de 2011, al mismo tiempo que en el proceso de la ciudad de Neiva, decidiendo asistir al proceso de Leticia por cuanto tenía siete personas privadas de la libertad que requerían de sus servicios jurídicos. El 24 de julio de 2013, se escuchó la declaración del señor Carlos José Rodríguez Chacón quien manifestó que el disciplinable le sustituyó el poder dentro del proceso penal 2009-497 para asistir a una audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no obstante no recuerda bien la fecha de dicha sustitución. De igual manera afirmó que a las siguientes audiencias el doctor TOVAR MARROQUÍN le informó que reasumiría la actuación, razón por la cual no tenía que presentarse más. Añadió no tener conocimiento de la actividad desarrollada al interior del litigio ni de los aplazamientos solicitados por el inculpado. Posteriormente el quejoso en ampliación de la denuncia manifestó que le entregó documentos y dinero al abogado Gilberto Saavedra dentro del referido proceso penal pero no ha realizado ninguna gestión. Conforme la anterior declaración, la Magistrada instructora compulsó copias para investigar lo relacionado con dicha declaración. Calificación provisional de la actuación: el 22 de enero de 2014, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la
presunta inobservancia de los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el literal i) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ibídem. Ambas a título de culpa. Lo anterior, en tanto el abogado investigado pese ejercer la defensa de los imputados al interior del proceso penal 2009-247, no asistió a las audiencias programadas para el 25 de marzo de 2011, 16 y 28 de febrero y 19 de abril de 2012, con lo cual no atendió de forma diligente su encargo confiado. Por otro lado, se encuentra demostrado que aceptó ejercer la defensa penal de un proceso seguido contra siete personas privadas de la libertad en la ciudad de Leticia, sin que lo pudiera atender diligentemente por el exceso de trabajo, pues descuidó el que ya estaba tramitando. En relación con las presuntas dilaciones que se dieron al interior del proceso por parte de los Fiscales asignados al caso, las cuales fueron expuestas por el disciplinable, la Magistrada sustanciadora resolvió compulsar copias.
Audiencia de Juzgamiento: el 14 de marzo de 2014, se instaló la audiencia en la cual se escuchó la declaración del señor Francisco Javier Andrade Díaz, quien manifestó que el profesional inculpado es su defensor de confianza dentro del proceso que se le sigue en el Juzgado de Campoalegre, afirmó que no tiene ningún reproche frente a la gestión realizada por éste y refirió que los aplazamientos han sido provocados en su mayoría por la inasistencia de la Fiscalía. Agregó que el disciplinable ha faltado unas pocas
ocasiones, recuerda una por problemas de salud y la otra por atender un proceso penal en Leticia. A continuación, el señor Iván Gerardo Estévez Suárez declaró que el doctor TOVAR MARROQUÍN, ha sido un excelente profesional, pues ha ejercido correctamente su defensa al interior del referido proceso penal, señaló que el disciplinable faltó a una audiencia por padecer problemas de salud, sin embargo ha asistido a muchas que no se han llevado a buen término debido a que la Fiscalía ha incumplido, o el Juez ha estado ocupado y aplaza la diligencia. El 24 de abril de 2014, continuó la audiencia en la que se recibió el testimonio del señor José Libardo Cortés Santofimio, quien refirió que el proceso adelantado en la ciudad de Leticia fue encargado al disciplinable por las buenas referencias que se tienen de él en la ciudad. Igualmente manifestó que asistió a todas las audiencias pues firmaron un documento en el cual no se permitía que sustituyera el poder por cuanto el caso era delicado y 7 personas estaban privadas de la libertad. Reanudada la actuación el 8 de julio de 2014, el médico José Gildardo Fierro Ramírez manifestó que el disciplinable tiene disposición para las afecciones respiratorias en cambios de temperaturas bruscos, ocasionándole una vasodilatación severa. Por solicitud del disciplinable, la diligencia se suspendió a fin de que en próxima sesión rindiera los alegatos de conclusión. El 21 de agosto de 2014, el doctor TOVAR MARROQUIN, alegó de conclusión manifestando que frente a la audiencia realizada el 25 de marzo
de 2011, está justificada su ausencia pues ese mismo día sufrió percances de salud los cuales están acreditados con la prueba documental aportada en el expediente y la declaración del doctor José Gildardo Fierro. De igual manera, frente a las otras audiencias manifestó que se encargó de un proceso en la ciudad de Leticia, el cual le impedía concurrir al litigio en mención, además dicho encargo tenía prioridad pues se encontraban 7 personas privadas de la libertad. Finalmente afirmó que no sustituyó el poder por cuanto los señores Andrade Díaz y Estévez Suárez no les gustaba, pues lo habían encargado a él personalmente para atender las gestiones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 19 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con MULTA de DIEZ (10) S.M.L.M.V al abogado HUGO TOVAR MARROQUÍN, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa.
En relación con la falta contra la diligencia profesional consideró que no era posible endilgarle responsabilidad disciplinaria por la inasistencia a la audiencia programada para el 25 de marzo de 2011, por cuanto “el abogado investigado allegó a este plenario, copia del oficio mediante el cual remitió al Juzgado penal la justificación, donde aportó fórmula médica con incapacidad por tres (3) días, de fecha 25 de marzo de 2011, allegando a este despacho
copia de ello y de la factura de envío original de fecha 29 de marzo dirigida al Juzgado en mención (Fols 121-123) Así mismo en relación con las demás, es decir las programadas para el 16 y 28 de febrero y 19 de abril de 2012, sostuvo que el investigado si bien solicitó aplazamiento dicha circunstancia no será atendida pues lo cierto es que no asistió y por lo tanto “Así se tiene que para las conductas endilgadas al Dr. TOVAR MARROQUÍN, no se encuentra justificación para este despacho con relación a los aplazamientos solicitados, e inasistencias, puesto que si bien en cada una de las fechas, tenía otras diligencias, en las cuales estaba en su liberalidad darle prelación al proceso en Leticia que contaba con siete presos, y sus clientes le habrían exigido su atención personal, pudo haber sustituido el que aquí nos ocupa, y no lo hizo, cuando ya venía de muchos aplazamientos que si bien no solo por causa de él, pero si la gran mayoría sí (Sic) lo fueron., como ya se vio (….)” (Sic a lo transcrito)5 En síntesis la primera instancia le reprochó disciplinariamente al abogado su inasistencia a las diligencias programadas para el 16 y 28 de febrero de 2012 y 19 de abril de 2012. Por otro lado, frente a la falta contra la lealtad con el cliente consideró que el profesional investigado aceptó el encargo del proceso penal con 7 personas privadas de la libertad en el Departamento del Amazonas, sin estar en capacidad de atender las diligencias al tiempo y sin haber hecho uso de la sustitución del poder para que pudiera dedicarse en debida forma a las dos
gestiones encomendadas. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2014, el disciplinable solicitó aclaración de la sentencia en cuanto al monto de la multa, toda vez que consideró que la misma era elevada, sin embargo su solicitud fue denegada por auto del 19 de diciembre de 2014. RECURSO DE APELACIÓN Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2014, el abogado investigado manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia aduciendo la atipicidad de las faltas endilgadas por el a-quo por cuanto sus inasistencias estaban debidamente justificadas. De igual manera no aceptó el cargo referente a la falta contra la lealtad con el cliente pues el quejoso no fue 5 Folio 219 cliente suyo, por el contrario, sus poderdantes rindieron declaración manifestando su aprobación respecto a la gestión realizada. De igual manera alegó que el fallo está motivado erróneamente toda vez que únicamente se tuvieron en cuenta las pruebas desfavorables y se omitió hacer una referencia a las pruebas que demostraban su buen ejercicio profesional, como por ejemplo las declaraciones de sus defendidos en el aludido proceso penal. Finalmente controvirtió la dosificación de la pena, toda vez que se le impuso una suma por encima del mínimo lapso sin especificarse los criterios tenidos en cuenta para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora
bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado HUGO TOVAR MARROQUÍN para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el abogado investigado ejerció la defensa penal al interior del proceso 2009-00497 seguido en contra de los señores Francisco Javier Andrade Díaz e Iván Gerardo Esteves, por los delitos de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, tramitado inicialmente ante la Fiscalía de Campoalegre y posteriormente trasladado a la ciudad de Neiva reprochándosele la inasistencia a las siguientes audiencias: La diligencia programada para el 16 de febrero de 2012, no se realizó porque el abogado debió atender diligencias en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva. Se ordenó realizarla el 28 de febrero siguiente. El 28 de febrero no se llevó a cabo audiencia programada porque el Mencionado Despacho tramitaba audiencia concentrada con preso. Por lo tanto se programó la diligencia para el 19 de abril. Ese 19 de abril tampoco se realizó la audiencia por cuanto el
investigado debía asistir el 20 de abril al Juzgado Primero Penal de Garantías de Leticia (Amazonas) a realizar una defensa penal con la radicación 2010-80330. Sintetizados como están los hechos, se procede a estudiar los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias irrogadas. De la falta contra la diligencia profesional.
Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En efecto, de lo anterior se observa que el reproche disciplinario contra el abogado radica en la inasistencia a las sesiones programadas para los días 16 de febrero, 28 de febrero y 19 de abril de 2012, sin embargo el Juez disciplinario no puede desconocer que para cada una de ellas, existe justificación aceptada por el Despacho informante que avala el actuar del abogado. Precisamente, la diligencia del 16 de febrero de 2012, no se realizó porque el jurista solicitó aplazamiento el 20 de enero anterior, como quiera que se le programó una diligencia en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva, dicha solicitud fue atendida favorablemente mediante constancia secretarial del 23 de enero, de tal forma que se fijó el 28 de febrero siguiente para realizarla,
textualmente se señaló: “adjunto envío a usted carpeta contra FRANCISCO JAVIER ANDRADE DIAZ Y OTRO por el delito de HOMICIDIO. Por solicitud de la defensa se aplaza esta diligencia para el día 28 de febrero a las 10 AM al despacho” (Sic a lo transcrito)8 Y frente a la audiencia programada para el 28 de febrero, de las copias aportadas al proceso se observa constancia secretarial donde se dice que dicha audiencia no se realiza debido a que en el Juzgado se realizó diligencia concentrada con persona privada de la libertad. En efecto textualmente la constancia secretarial de esa misma fecha señala: “por corresponder audiencia concentrada con preso se aplaza esta diligencia para el 19 de abril a las 3 pm al despacho” (Sic a lo transcrito)9 De igual manera el 19 de abril de 2012, el abogado disciplinado tampoco compareció, justificando su inasistencia mediante escrito remitido el 10 de abril anterior, señalando que debía atender otra diligencia en el Juzgado Primero Penal de Garantías de Leticia (Amazonas), dentro del proceso penal 8 Folio 62 del cuaderno anexo 2 9 Folio 49 cuaderno anexo 2 201080330 para el día 20 de abril, no obstante el itinerario de vuelo lo obligaba a estar días antes en esa ciudad. Circunstancia que el Juez tomó por excusa válida tal como lo señala el acta de la audiencia: “verificada la asistencia de los sujetos procesales, comparece la Fiscalía, Ministerio Público, no comparecen los indiciados ni la defensa se señala nuevamente para el 31 de Mayo a las 9 AM se ordena notificar a las partes”
(Sic a lo transcrito) 10 De la misma forma, la constancia secretarial del 20 de abril textualmente refiere: “adjunto envío a usted carpeta contra FRANCISO JAVIER ANDRADE DÍAZ Y OTRO por el delito de HOMICIDIO Y OTROS.
NO SE REALIZA AUDIENCIA POR EXCUSA DE LA DEFENSA.” (Sic a lo transcrito)11
Quiere decir lo anterior, que no puede realizarse reproche disciplinario al doctor TOVAR MARROQUÍN, por indiligencia al haberse abstenido de comparecer a las audiencias, cuándo existe excusa para el efecto, y como se observa, las inasistencias justificadas no pueden encuadrarse como indiligencia en los términos del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues para ello, es necesario que el descuido imputado no se encuentre justificado, y acá debe tenerse claro que como se expuso, el profesional del derecho solicitó los respectivos aplazamientos y las mismas fueron aceptadas por el Juez de conocimiento. Es decir, no habiéndose podido realizar la diligencia en dichas oportunidades, justificó su ausencia, así las cosas, respecto de aquellas ocasiones en las cuales justificó oportunamente y solicitó el aplazamiento y el Juez de 10 Folio 30 cuaderno anexo 2 11 Folio 29 cuaderno anexo 2 Conocimiento Justificó dichas inasistencias, no considera esta Jurisdicción que pueda imputársele falta a la debida diligencia profesional. De la falta contra la lealtad con el cliente.
Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123
de 2007: “Artículo 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Considera esta Superioridad necesario aclarar que si bien, el Despacho de primera instancia imputó y sancionó al abogado TOVAR MARROQUÍN, por la incursión en ésta falta en concurso con la conducta contra la diligencia, lo cierto es que de acuerdo con el sustento fáctico que le sirvió de fundamento a esa instancia procesal, nos encontramos frente a un concurso aparente que debe ser resuelto mediante la figura jurídica de la consunción. Lo anterior por cuanto, el argumento utilizado por el a-quo para considerar que el jurista desconoció el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, lo constituye el hecho que por encontrarse atendiendo diligencias judiciales correspondientes a otros procesos diferentes al seguido contra los señores Andrade Díaz e Iván Estévez, no asistió a la audiencia preliminar de imputación, y aun así, se abstuvo de sustituir el poder para atender el asunto dónde ostentaba la condición de defensor de confianza, todo lo cual, en criterio de la primera instancia correspondía a la falta contra la lealtad con el cliente. Y de igual forma, se le reprochó al jurista la falta a la debida diligencia profesional por su inasistencia a las diligencias programadas, puesto que se concluyó que el hecho de haberse abstenido de comparecer en las fechas señaladas, constituía un descuido de la gestión profesional.
En suma, ambas faltas imputadas se traducen en los mismos fundamentos fácticos, cuales son, el hecho de que el profesional del derecho no compareciera a la audiencia programada para el 16 y 28 de febrero y 19 de abril de 2012, es decir, todo ello se debe subsumir en un único tipo disciplinario, con suficiente riqueza normativa, como lo es el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, sí lo reprochado al abogado, es el haber sido indiligente en el proceso No. 2009-00497, y se le indicó que ello obedeció por encontrarse atendiendo otros encargos profesionales, lo cierto es que tal situación corresponde a un supuesto fáctico incluido dentro de juicio por la falta a la debida diligencia profesional (ya estudiada), y el Juez disciplinario es el encargado de establecer sí se encuentra o no justificada. En este orden de ideas, la Sala absolverá al doctor TOVAR MARROQUÍN de la falta imputada en primera instancia, aparentemente por haber vulnerado su deber de lealtad con el cliente e incurrido en la falta del artículo 34 literal I) de la Ley 1123 de 2007, pues el fundamento fáctico que se tuvo en cuenta por a-quo se encuentra subsumido en la correspondiente al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en observancia con el precedente de esta Sala12 que ya se había referido en relación con el concurso aparente de este tipo de faltas disciplinarias de la siguiente manera: 12 Radicado: 500011102000200900586-01 aprobado según acta 80 del 2 de agosto de 2012
“Desde ya, considera esta Superioridad necesario aclarar que si bien, el Despacho de primera instancia imputó y sancionó al abogado GUZMÁN HERNÁNDEZ, la incursión en un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, lo cierto es que de acuerdo a los supuestos fácticos que le sirvieron de fundamento a esa instancia procesal, nos encontramos frente a un concurso aparente que debe ser resuelto mediante la figura jurídica de la subsunción. Lo anterior por cuanto, el argumento tenido en cuenta por el A quo para considerar que el jurista desconoció el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, lo constituye el hecho de que por encontrarse atendiendo diligencias judiciales correspondientes a otros procesos diferentes al seguido contra Maryory Monroy, no asistió en 5 oportunidades a la audiencia de lectura de fallo, y aun así, se abstuvo de sustituir el poder para atender el asunto dónde ostentaba la condición de defensor de confianza, todo lo cual, en criterio de la Sala de primera instancia correspondía a la falta contra la lealtad con el cliente, porque aceptó el encargo profesional pese a que no lo podía atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Y de igual forma, se le reprochó al jurista la falta a la debida diligencia profesional por su inasistencia a las diligencias programadas para la lectura del fallo, puesto que se concluyó que el hecho de haberse abstenido de comparecer en las fechas señaladas, constituía un descuido de la gestión profesional. En suma, ambas faltas imputadas se traducen en los mismos fundamentos
fácticos, cuales son, el hecho de que el profesional del derecho no compareciera la audiencia de lectura de fallo, programada para el 21 de septiembre, 8 y 22 de octubre, 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2009, pues tan solo, hasta el 17 de diciembre de esa anualidad se contó con su presencia y se logró realizar la diligencia, es decir, que transcurrieron aproximadamente 3 meses desde la primera oportunidad en la cual fue convocada, todo ello se debe subsumir en un único tipo disciplinario, con suficiente riqueza normativa, como lo es el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007. Precisamente, sí lo que se pretende reprochar al abogado, es el haber descuidado el proceso No. 2008-80416, y se le indica que ello obedeció a que se encontraba atendiendo otros encargos profesionales, lo cierto es que tal situación corresponde a un supuesto fáctico incluido dentro de la falta a la debida diligencia profesional, y el Juez disciplinario es el encargado de establecer sí se encuentra o no justificada. En este sentido, la Sala absolverá al letrado de la falta que le fue imputada en primera instancia, por presuntamente haber ido en contravía de su deber de lealtad con el cliente (artículo 34-i Ley 1123 de 2007), en tanto que el fundamento fáctico que tuvo en cuenta el A quo se encuentra subsumido en la correspondiente al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la cual se ocupara esta Sala Dual a continuación” (Sic a lo transcrito) Por consiguiente, no puede trasladársele al profesional del derecho, una
responsabilidad disciplinaria por una circunstancia que es producto del normal desarrollo de la profesión pues el abogado lo puso de presente oportunamente ante el Despacho informante, y éste lo aceptó, en consecuencia se absolverá al disciplinado de los cargos formulados en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 19 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con MULTA de DIEZ (10) S.M.L.M.V al abogado HUGO TOVAR MARROQUÍN, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. en su lugar, ABSOLVERLO de todas las faltas de acuerdo con las consideraciones plasmadas en este providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, por el término de 20 días, libres de distancia, debiendo ceñirse al trámite previsto en la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial