CSDJ - F4100111020002012000190120161108175301-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002012000190120161108175301-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación Número 410011102000201200019 01 / A. Aprobado según Acta Número 98, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 8’725.468 y portador de la tarjeta profesional número 175030, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 y cometer la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Deriva la presente actuación de la compulsa de copias proferida por el Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro del proceso penal con radicación 2011-01268,
adelantado en contra de JUAN CARLOS CAMPO MOSQUERA, FREDY MURCIA y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ DUARTE, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de la FFAA o explosivos. A esa decisión se llegó en audiencia celebrada el 2 de enero de 2012, cuando se pretendía adelantar audiencia de juicio oral, la cual fue suspendida por ausencia del profesional del derecho investigado, quien actúa como defensor de los investigados, inasistencia que ha sido repetitiva.”
2. Acreditación de la condición de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario. 1 Sala integrada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba.
República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200019 01 / A.
Abogado en Consulta Mediante certificado número 00758 – 2012, del 30 de enero de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, cuenta con la cédula de ciudadanía número 8’725.468 y le fue expedida la tarjeta profesional número 175030, por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; asimismo se suministró las direcciones y teléfonos que de él se tienen inscritos como lugar de
oficina y residencia, (folio 10 del c. o.) Conforme con lo anterior, mediante auto del 30 de enero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, avocó conocimiento y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 22 de mayo de 2012, a las 10:30 a.m., librándose las comunicaciones respectivas. (Folios del 11 al 14 del c. o.)
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones. En la del 062 de marzo de 2013, el defensor de oficio, solicitó algunas pruebas, como son recepcionar la Versión Libre de apremio del Investigado y que se Oficie al Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado, para que aporte el certificado de las actuaciones realizadas por el investigado dentro del proceso 2011-1268 contra JUAN CARLOS CASTRO MOSQUERA y otros; la Magistrada Sustanciadora, decretó las pruebas solicitadas por la defensa, y de oficio ordenó Incorporar las pruebas allegadas con la compulsa de copias según su valor legal, escuchar en testimonio a JOSÉ FREDDY POLANÍA MURCIA y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ DUARTE, Solicitar a los centros de servicios de los juzgados penales de la ciudad informen en que despacho(s) judicial(s) se adelantan o adelantaron los procesos radicados 410016000000201101669 ORLANDO CRUZ Y OTRO y 41001600000201100092 contra Enrique Rodríguez Vázquez, conocido el juzgado solicitar
información o certificación sobre la condición de defensor o apoderado del profesional investigado y si para el día 7 de diciembre de 2011 se programó diligencia dentro de ese proceso y si a la misma compareció el citado profesional, la misma solicitud se efectuará al Juzgado 7o Civil Municipal respecto al proceso con radicación 2011 – 124, y que por secretaria allegar los antecedentes disciplinarios del investigados. Luego de múltiples aplazamientos, la audiencia se reanudo el 19 de noviembre de 2014, y en la misma se le formuló cargos al Disciplinable “por posibles faltas al deber diligencia profesional, infracción prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, preceptos a los cuales al parecer se adecúa la conducta del profesional materia de examen, conforme lo atrás expuesto”, por su no asistencia a las audiencias de juicio oral programadas para el 15 de noviembre de 2011 y a la programada para el 02 de enero de 2012. Se solicitan y se decretan algunas pruebas. 2 Folios del 41 al 43 del c. o. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200019 01 / A.
Abogado en Consulta Para llegar a tal conclusión la Magistrada instructora señaló, que existen pruebas que permiten determinar que en efecto existió un vínculo entre los procesados y el abogado investigado, para
que este ejerciera la defensa de ellos en el proceso penal que se les adelantaba. Manifiesta que el ejercicio de la profesión de abogado, tiene una función social que debe aplicarse en la colaboración con la justicia, que es obligación de los abogados cumplir con los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, ya que su desconocimiento los hace incurrir en las faltas consagradas en el Estatuto Ético. Por lo anterior encuentra el Despacho, que el comportamiento del togado ha sido negligente en relación con el mandato encomendado, contraviniendo la labor social del derecho. Acto seguido se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó le decretara como pruebas: Solicita se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique la vigencia de la Cédula de ciudadanía No. 7.725.468 del ciudadano WILMER MONTENEGRO VILLARREAL; Por Secretaría se realice la consulta al Sistema de Identificación de Afiliados a la Seguridad Social, esto para determinar la dirección del Investigado; Solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimientos de Neiva-Huila, remita copia de la solicitud de renuncia de poder que hiciera el Dr. WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, a la representación de los señores JUAN CARLOS CAMPOS MOSQUERA, JOSÉ FREDY POLANÍA MURCIA y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ DUARTE. Además de ello remitirá copia de memorial de solicitud de aplazamiento de la diligencia del 29 de Noviembre de 2011; y Solicita el testimonio de los señores JUAN CARLOS CAMPOS MOSQUERA y JOSÉ FREDY POLANÍA MURCIA.
La Magistrada Ponente, decretó las pruebas solicitadas por la defensa, y de oficio ordenó Incorporar las pruebas allegadas al plenario y de oficio ordenó la práctica de las siguientes: Escuchar en Versión Libre de Apremio al Dr. WILMER MONTENEGRO VILLARREAL; Por Secretaría allegar los antecedentes disciplinarios del profesional de derecho investigado; y las demás pruebas que surjan de las anteriores y se consideren necesarias para la calificación del asunto.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en las sesiones que efectivamente se llevaron a cabo los días 29 de Marzo, 12 de Abril, 11 de Mayo y 12 de Julio de 2016, data última en la que se expusieron los alegatos de conclusión. Sesión del 29 de marzo de 2016. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200019 01 / A.
Abogado en Consulta Se recepcionó el testimonio del señor José Fredy Polanía Murcia, quien manifestó que su abogado en el proceso penal, inicialmente era el disciplinable en calidad de defensor de confianza, contratado por los familiares de los encartados. En varias ocasiones fueron sacados de la cárcel para diligencias, pero las mismas no se hacían porque el abogado no asistía y cuando iba, solicitaba el aplazamiento de las mismas porque tenía otras diligencias judiciales que atender. No les informaba a los familiares el estado del proceso. Que la relación con el abogado se hizo a
través de la mama de otro de los procesados. El compromiso consistió en que le pagaban la mitad de los honorarios y que cuando estuvieran libre, el restante. Acto seguido se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó se decretara como pruebas, las siguientes: Insistir en las declaraciones del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ DUARTE, y que por su intermedio haga comparecer a su progenitora de quien se desconoce su nombre, estas personas nos darán mayores detalles sobre el compromiso del doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL; Solicita se cite nuevamente al señor JUAN CARLOS CAMPOS, oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que se allegue copia simple del fallo absolutorio del cual hizo referencia el testigo y que se insista en la comparecencia a sesión de audiencia al doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, para que rinda su versión para tener mayor claridad en este proceso. La Magistrada decretó las pruebas solicitadas por la defensa. Sesión de audiencia del 12 de julio de 2016. Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien presento sus alegatos, en donde solicitó sentencia absolutoria para su prohijado por cuanto de la prueba allegada al proceso, se genera duda y se observa que las inasistencias a las distintas audiencias pudieron ser una estrategia para lograr sacar adelante la defensa de sus prohijados. Considera que no se pudo establecer con certeza que el representado hubiera incurrido en procederes contrarios a derecho y cita en su apoyo la presunción de inocencia. Afirma que no es suficientemente claro que el
investigado haya cometido la conducta que se le endilga y solicita la absolución de su representado y de manera subsidiaria si no son de recibo sus argumentos solicita se le imponga la sanción mínima, es decir la censura DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar al Abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 8’725.468 y portador de la tarjeta República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200019 01 / A.
Abogado en Consulta profesional número 175030, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 y cometer la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Así la ausencia del defensor en el día y hora asignados para la realización de la vista pública, transgrede de manera frontal la asistencia debida por el
defensor al penalmente procesado, a menos que existan motivos justificantes de su incumplimiento a la convocatoria debidamente comunicada, pues esta condición de injustificación es elemento normativo del tipo disciplinario. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, del caudal probatorio analizado en precedencia no surge como evidente ninguna causal que justifique su conducta, por el contrario, lo que se observa es una clara actitud omisiva del profesional del derecho que debiendo acatar los citatorios a los distintos actos procesales, hizo caso omiso a ellos, razón por la cual ante tal circunstancia se impone para la Sala la obligación de decidir este asunto con una sentencia sancionatoria en su disfavor. El abogado no se presentó a esta investigación a explicar su comportamiento o a exculparse de su actuar, todo lo contrario, ante la falta de asistencia del mismo, tuvo que designarse abogado defensor de oficio, quien alegó una supuesta duda razonable lo que obligaba a proferir sentencia absolutoria. No acoge la Sala los argumentos expuestos por la defensora de oficio del encartado que plantea una presunta duda en torno a la responsabilidad del investigado, aduciendo que en algunas fechas adujo un motivo para no República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200019 01 / A.
Abogado en Consulta presentarse a la diligencia y como los procesados finalmente fueron
absueltos, pudo ser una estrategia defensiva, lo cual constituye en su sentir duda probatoria que debe resolverse en favor de su defendido. Para la Sala, la duda planteada no existe por cuanto al abogado se le impone el deber de atender con celosa diligencias sus encargos, por lo cual, obviamente debe atender con oportunidad las convocatorias del funcionario judicial, estar pendiente del desarrollo del proceso y la verdad es que esas situaciones no se dieron, pese a contar con la información pertinente, de allí que su falta de diligencia reside en el hecho de aceptar un encargo que en la práctica no cumplió, lo cual indudablemente desemboca en una falta de diligencia. Objetivamente demostrado el comportamiento infractor, dado que el togado estuvo ausente en varias oportunidades, sin que presentara explicación o excusa de su omisión, y dado que la única forma de liberarse del compromiso adquirido con los procesados era presentando la pertinente renuncia y no desatender las convocatorias del juzgado, de las que personalmente se enteró, puede afirmarse que se ha demostrado la materialidad de la falta y la responsabilidad del investigado que no tuvo voluntad de asomarse en este proceso, y por todo ello, halla la Sala cabal adecuación de la conducta asumida por el letrado con la descripción tipificada como infractora del deber de diligencia. La negligencia es sinónimo de descuido, de abandono, de incuria, de dejar pasar las oportunidades, el tiempo; por su propia naturaleza implica violación del deber objetivo de cuidado y así el togado no advirtió o fue indiferente ante el resultado adverso de su pasividad siendo éste previsible, por lo que
la falta al deber de diligencia se predica a título de culpa tal como se atribuyó en el auto de cargos.”
CONSIDERACIONES
Competencia. República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200019 01 / A.
Abogado en Consulta De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 21 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar al Abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 8’725.468 y portador de la tarjeta profesional número 175030, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 y cometer la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior
de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200019 01 / A.
Abogado en Consulta también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 21 de julio de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que
por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. El abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida al no asistir a diferentes audiencias programadas dentro del proceso penal radicado bajo el número 2011-01268, adelantado en el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral 10 y en el artículo 37, numeral 1° de
la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista MONTENEGRO VILLARREAL, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta a la debida diligencia profesional; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º, República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200019 01 / A.
Abogado en Consulta del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: "Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." En cuanto a la no asistencia a las audiencias, la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a los encartados en el proceso penal, requiere de la mayor acuciosidad, es una conducta que encuadra dentro en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a
derecho y por tanto merecedor de reproche por falta la debida diligencia profesional que se contempla en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de culpa, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al disciplinable, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el togado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación
de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto 3 C-290-08 República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200019 01 / A.
Abogado en Consulta por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor MONTENEGRO VILLARREAL, ni tan siquiera hizo presencia en las presentes diligencias para brindar una explicación de su proceder, contrariando la norma ética de los abogados, la existencia de antecedentes disciplinarios del aquí investigado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual
resuelve sancionar al Abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 8’725.468 y portador de la tarjeta profesional número 175030, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 y cometer la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200019 01 / A.
Abogado en Consulta
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12