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CSDJ - F41001110200020120002101ADJUNTA20141007090304-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120002101ADJUNTA20141007090304-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201200021 01/2820 A Discutido y aprobado en Sala No. 81 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 16 de mayo de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante EMILIANO PASTRANA VALBUENA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, quien solicitó se investigara la actuación del abogado EMILIANO PASTRANA VALBUENA, en el proceso 1 Doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES. ordinario adelantado en el Juzgado 6º. Civil Municipal de Neiva y en especial en el escrito de alegatos de conclusión, radicado bajo el número 2006-00604, en el cual actuó como defensor de la abogada ALICIA MAHECHA TOVAR,

precisando que el abogado “me hace falsas imputaciones, diciendo que procedí de mala fe y que prácticamente obligué a la demandante a hacerme un poder siendo ella una profesional del derecho, mayor de edad y con completo uso de razón.” Indicó que la demandada no se encontraba con detención domiciliaria para la fecha en que firmaron escrituras, demostrando con ello no haber abusado del poder que le fue conferido como lo afirmó el investigado, permitiéndose adjuntar a su queja el fallo del Juzgado 33 Penal de Bogotá, y en que en el aparte correspondiente a “SITUACIÓN DE LOS CONDENADOS” dice que “SE HALLAN AFECTADOS CON LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA DESDE EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2003, FECHA

EN QUE LE FUE CONCEDIDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA” (sic).

Informó que la escritura 412 “corrió el 12 de marzo de 2003” y el poder que la señora Mahecha Tovar le entregó al quejoso fue en julio de 2002. Agregó que el togado quiere hacer cambios de imputación en su contra sin importar la ética profesional o “sin tener un poquito de pudor en sus afirmaciones ni guardar el más mínimo respeto”, ya que lo único importante para él, era ganarse un proceso a costa de lo que fuera sin importarle que existen autoridades superiores que investigan si tuvo acciones vulgares o no. Agregó que el abogado era totalmente conocedor de todos estos documentos que figuran en el expediente con radicado 2006-604 llevado ante el Juzgado 6º. Civil Municipal de Neiva.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 17 de febrero de 2012, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor EMILIANO PASTRANA VALBUENA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4921945 y la tarjeta profesional No. 48098 vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 20 de junio de 2012, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. El disciplinado fue notificado personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario el día 7 de mayo de 2012, pero ante su inasistencia a la citada audiencia, la misma debió ser reprogramada para el día 29 de junio siguiente, fecha en la cual, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, fijándose como nueva fecha el 6 de febrero de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada por el director de la audiencia se dejó constancia de que no asistió el agente del Ministerio Público, así como tampoco el abogado investigado. Ampliación de la queja El señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, se ratificó acerca de la queja presentada ante el Seccional de Instancia, indicando que el disciplinado fue abogado de su hermana en una demanda de simulación tramitada ante el Juzgado 6º. Civil Municipal de Neiva, reiterando que el investigado realizó imputaciones en su contra en especial en el escrito de alegatos de conclusión al indicar que el quejoso había procedido de mala fé, agregó que

dichas manifestaciones fueron adversas, manifestando tener pruebas ya que la en la Fiscalía 6ª Seccional de Neiva, estaba en trámite una denuncia donde él había sido exonerado de las acusaciones de las cuales fue objeto. Argumentos del defensor de oficio En este estado de la diligencia el defensor de oficio, al tener en cuenta que la presente refiere a una queja por imputaciones verbales que el disciplinado presuntamente hizo a través del proceso 2006-604 llevado ante el Juzgado 6º. Civil Municipal de Neiva, según lo manifestado por el quejoso. Solicitó la declaración de la señora ALICIA MAHECHA TOVAR, a fin de que exponga sobre los hechos objeto de la investigación, así como proceder a revisar los procesos civil y penal, en el cual se instauró la denuncia por injuria y calumnia al cual hizo referencia el quejoso. En la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 5 de marzo de 2013, de la presente anualidad, se dejó constancia de la asistencia del investigado, quien procedió a rendir versión libre, donde manifestó haberle generado sorpresa absoluta la queja instaurada en su contra, señalando ser el apoderado de la señora MAHECHA TOVAR, y que para efectos del proceso civil mencionado el juez acostumbra a hacer el respectivo análisis para definir situaciones de ese orden, por lo que habría que recoger los elementos de hechos para controvertir la prueba y que haya un resultado en la sentencia de primera o segunda instancia, afirmando que los hechos hay que plasmarlos en la medida semántica en como la expreso el quejoso para que sea motivo de

debate y para que sirva como supuesto de análisis probatorio. Indicó que los resultados del proceso en primera instancia hasta donde fue él fue apoderado de la señora Mahecha Tovar se decidió a favor de ésta, informando que por razones de estar asesorando otros temas decidió renunciar al poder conferido por ella. Aseguró que él solo debe responder por las actuaciones que el realizó hasta la decisión de primera instancia, que es por la cual debía reconocer si así lo considera el juez de primera instancia “la razón de los hechos frente al derecho invocado de un resultado porque en esa primera instancia pudo el juez haber ventilado de pronto alguna falsedad alguna temeridad injuria o calumnia.” (sic) Finalmente, manifestó hasta el momento continúan los conflictos jurídicos entre los hermanos Mahecha Tovar, situación de la que deben excluirse los terceros que han intervenido en el asunto. En continuación de la audiencia el 5 de abril de 2013, se recibió el testimonio de la señora ALICIA MAHECHA TOVAR, quien manifestó que la decisión que tomó el Juez 6º. Civil Municipal de Neiva, fue muy bien estudiada y comprendida, expresando que ella fue quien elaboró los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma, en razón a tener el conocimiento de lo ocurrido, y que disciplinado solo firmó el libelo de la misma y fue quien asistió a la audiencia de pruebas y a la de alegatos de conclusión, asegurando que las demás actuaciones las realizó ella porque “le parecía injusto que su propio hermano buscará quitarle su propiedad ya que esta le

pertenece a sus hijos”. Señaló que el investigado le presentó renuncia al poder otorgado por ella, por razones inherentes a su trabajo, reiterando que los escritos los realizó ella en especial el de alegatos de conclusión, razón por la cual el doctor Pastrana Valbuena “solo los corregía, detallaba y los presentaba ante el Juzgado”. (sic) DECISIÓN APELADA Una vez escuchadas las partes del proceso, y revisado el material probatorio arrimado al expediente el a quo realizó un recuento de la queja, así como un resumen de las pruebas recaudadas, para enunciar que no se observó que “el disciplinado haya incurrido en falta alguna que merezca juicio de reproche disciplinario por cuanto en los mismos no se vislumbra manifestación alguna que atente contra la dignidad o el nombre del hoy quejoso que se haya vulnerado algún tipo de derecho fundamental protegido por nuestro ordenamiento jurídico.” En lo referente al escrito de alegatos de conclusión afirmó el fallador de primera instancia que “(…) es preciso notar que en el escrito de alegatos es la última oportunidad que tienen las partes de pronunciarse razón por la cual es de común ocurrencia dentro del litigio que las mismas hagan de una u otra forma manifestaciones en contra del otro extremo procesal pero siempre manteniendo en la actuación la altura ponderación dedicándose en sus intervenciones a efectos legales permitidos a la argumentación fáctica y jurídica y en ningún caso a la agresión y ataque del buen nombre de las personas…” En razón de lo anterior, conforme a lo anterior dispuso terminar el procedimiento seguido en contra del abogado EMILIANO PASTRANA

VALBUENA.

RECURSO DE ALZADA El quejoso apeló la providencia manifestando que “Él presentó documentos donde el investigado Emiliano Pastrana Valbuena tenia el poder, él cual el anexo al proceso, de igual manera manifestó que el investigado no debió quedar exonerado de responsabilidad por el simple hecho de manifestar que la señora Alicia Mahecha Tovar como él son profesionales en derecho. Y además exonerarlo de su responsabilidad por la simple excusa de manifestar que quien tramitó la mayoría de actuaciones procesales, y la función que el realizó fue de revisar, firmar y presentar ante el Juzgado correspondiente”. (sic a lo transcrito) Por este motivo expresó que todos eran responsables y afirmó que los alegatos de conclusión denigraron y calumniaron en contra de él. Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR contra la decisión del 16 de mayo de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila –

Despacho de Descongestión, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado EMILIANO PASTRANA VALBUENA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está facultada para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 16 de mayo de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo

presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Caso concreto Pues bien, se tiene que el abogado EMILIANO PASTRANA VALBUENA fue llamado a juicio disciplinario, por medio del cual se investigó en qué conducta típica disciplinaria pudo incurrir, de conformidad con lo afirmado en la queja

en la cual se le acusa de hacerle falsas imputaciones a su contraparte en un proceso civil de simulación en que durante el transcurso del mismo y en especial en los alegatos de conclusión al asegurar el quejoso que el togado “me hace falsas imputaciones, diciendo que procedí de mala fe y que prácticamente obligué a la demandante a hacerme un poder siendo ella una profesional del derecho, mayor de edad y con completo uso de razón.” Observa esta Sala, acorde a lo manifestado por la Sala unitaria a quo, como las actuaciones ejercidas por el encartado se encontraron en todo momento enmarcadas dentro de la órbita profesional, quien al actuar como apoderado dentro de un proceso civil de simulación, observó la posible incursión en irregularidades por parte del quejoso, y ante esa situación decidió hacer énfasis durante el transcurso del proceso y en especial en el escrito de alegatos de conclusión, lo cual por obvias razones generó disconformidad en su contraparte, quien acudió ante esta jurisdicción para que se investigara dicha conducta; sin embargo, tras analizar las pruebas oportunamente allegadas al cartulario resulta evidente que las acusaciones lanzadas contra el doctor PASTRANA VALBUENA no revisten interés alguno para el ámbito disciplinario habida cuenta que dichas conductas no constituyen falta alguna. En primer lugar, respecto a la presunta vulneración en que incurrió el disciplinado al referirse en términos entendidos como falsas imputaciones por el señor MAHECHA TOVAR, observa esta Superioridad que esta clase de manifestaciones son usuales en toda controversia judicial, donde al tratarse de una lucha de intereses opuestos, cada una de las partes recurre, como es

normal, a hacer acusaciones mutuas y denuncias recíprocas que constituyen el normal acontecer de todo debate jurídico, es así como el abogado disciplinado utilizó en los alegatos de conclusión manifestaciones en contra del otro extremo procesal pero siempre manteniendo la ponderación y a los efectos legales permitidos a la argumentación fáctica y jurídica y en ningún caso a la agresión y ataque del buen nombre de las personas, como acertadamente lo señaló el juez a quo. Ahora bien, tal como se mencionó en precedencia, el actuar del disciplinado en momento alguno excedió las funciones que le asisten como abogado, todo lo contrario, se encuentra plenamente demostrado que todas sus actuaciones se encaminaron a obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de su cliente, al punto que a la fase del proceso en él la apoderó fue exitosa para esta, como bien se observa en el fallo proferido por el Juzgado 4º. Civil Municipal de Neiva el 16 de febrero de 2010, la cual fue revocada posteriormente, es decir, su inconformidad resulta infundada y escapa al objeto de control por parte de esta jurisdicción, por lo cual esta Sala no encuentra eco en ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta de responsabilidad disciplinaria, por la que fue convocada a juicio disciplinario el doctor EMILIANO PASTRANA BALVUENA, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad al auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 16 DE

MAYO DE 2013, ADOPTADA EN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL POR LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA

DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, MEDIANTE LA CUAL

ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A FAVOR DEL ABOGADO EMILIANO PASTRANA VALBUENA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 103 Y 105 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN

PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO

Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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