🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020120002201ADJUNTA20151015201002-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020120002201ADJUNTA20151015201002-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201200022 01 / 3362 A Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 29 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Carolina Martínez Ramírez, al hallarla responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 9° y 11° del artículo 33, y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja interpuesta por el Señor Jhon Alexander Murcia, quien por medio de escrito radicado el 19 de diciembre de 20112 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quiso hacer ver las posibles irregularidades de índole disciplinarias en que pudo haber incurrido la togada Carolina Martínez Ramírez, toda vez que si bien tenía poder para representarlo en el curso de un proceso ejecutivo en el cual él sería la parte

demandante, mismo que se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva – Huila bajo radicado 2009-00258-00, en contra del señor Carlos Humberto Pérez Chaux, toda vez que inicialmente procedió a diligenciar el título valor base de la ejecución sin tener en cuenta lo que se había acordado entre su cliente y el deudor, así como también dejó de hacer las actuaciones propias de su mandato, 1 Sala dual conformada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Helena Muñoz de Castro. 2 Folios 1 a 4 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200022 01 / 3362 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 2 ~ ya que no le informó ni tampoco asistió a la diligencia de interrogatorio que programó el despacho, en donde pudo haber aportado pruebas que demostraran la verdad del litigio iniciado. Seguidamente expuso que fue tal el grado de descuido de la abogada que no le informaba sobre el estado o desarrollo del proceso, al punto que cuando el juzgado dictó sentencia condenándolo en costas y en contra de sus intereses, no se dio por enterado sino hasta cuando él mimo procedió a acercase al juzgado donde le dijeron sobre tal situación. Junto con lo anterior mostró como reprochable que si la abogada no iba desarrollarle una buena representación pues entonces no debió cobrarle unos dineros que procedió a discriminar así: 1) $250.000 para póliza judicial, 2)

$350.000 de honorarios, 3) $150.000 para disque pagarle a una persona que agilizaba el embargo del vehículo, 4) $100.000 para darle a dos personas de la SIJIN el día que se hizo el embargo del vehículo del deudor, 5) $600.000 para cancelar un embargo que tenía el vehículo, 6) dos cuotas de $150.000 cada una para pagarle a la secuestre (entre eso los gastos de parqueadero). Finalmente dijo que la abogada fue tan desleal con él, que presentó de manera inocua un recurso de apelación en contra del fallo proferido por el juzgado civil de pruemar5a instancia que muy seguramente sería confirmado por el del circuito generándole más condenas en costas y por ende más dilaciones a su situación.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Con el certificado No. 00673-2012 expedido el 26 de enero de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Carolina Martínez Ramírez, es portadora de la cédula de ciudadanía número 36’300.142 y de la tarjeta profesional número 137.614 del Consejo Superior de la Judicatura, misma que se encuentra vigente; igualmente suministró las direcciones y teléfonos que se tienen sobre el disciplinable3, con 3 Certificado en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 410011102000201200022 01 / 3362 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 3 ~ base en lo anterior, el 17 de febrero de 2012 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 20 de junio de 2012 a las 3:00 p.m., para iniciar la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con lo anterior se ordenó surtir las notificaciones de rigor4.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 5 de febrero de 20135, 5 de marzo de 20136; 4 de junio de 20137, 3 de septiembre de 20138 y 31 de enero de 20149, en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos a la disciplinable. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar a la investigada a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo, luego de contabilizarle el término legal, ésta no compareció por lo cual se dispuso emplazarla por medio de edicto10 que permaneció publicado los días 21 a 26 de junio de 2012, persistiendo en su incomparecencia y sin justificarla; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto emitido el 29 de junio de 2012 la declaró persona ausente y de contera le designó como defensor de oficio al doctor Ronald Fernando Saavedra Vargas, quien se no se pudo

posesionar del cargo toda vez que labora como funcionario público, por lo cual en proveído del 16 de octubre de 2012 se le relevó del cargo y en su lugar se nombró al doctor Édinson Quintero Zambrano el cual se notificó personalmente de esa designación el 1° de febrero de 201311 pero se posesionó del mismo en desarrollo de la sesión del 5 de febrero de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, continuándose con el curso normal del proceso, además de dársele 4 Auto de apertura en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia en folios 42 a 43 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 6 Acta de audiencia en folios 45 a 47 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 7 Acta de audiencia en folios 45 a 47 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 8 Acta de audiencia en folios 93 a 94 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 9 Acta de audiencia en folios 111 a 112 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 10 Folio 19 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de notificación en folio 41 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200022 01 / 3362 A

Abogado en Apelación de Sentencia

~ 4 ~ aplicación a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente en desarrollo de la misma sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la investigada doctora Carolina Martínez Ramírez, adujo que ella asumiría su propia defensa, no obstante no se relevó al defensor de oficio. Consecuentemente con lo anterior y una vez habiéndole puesto de presente tanto al defensor de oficio a la doctora Carolina Martínez Ramírez el contenido de la queja en su contra, quien procedió a rendir su versión libre en los siguientes términos:  Inicialmente expresó que conforme las facultades que el mismo quejoso le había dado por medio de poder suscrito12 el 16 de marzo de 2009, debía presentar una demanda ejecutiva en contra del señor Carlos Humberto Pérez Chaux se presentaría por un monto de $15’000.000, procediendo en efecto a presentarla a reparto el 17 de marzo de 2009, siendo admitida el 20 de marzo de esa misma anualidad por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva – Huila, asignándole el radicado 2009-00258-00.  Dijo que dentro del proceso se hizo una audiencia de conciliación en presencia del juez el 29 de octubre de 2009 sin que se llegara a ningún acuerdo, posteriormente se presentaron alegatos, aclarando que los suyos se radicaron el 15 de junio de 2010, pero que infortunadamente el despacho falló en contra de los intereses de su cliente por medio de providencia proferida el 6 de

diciembre de 2010, ante lo cual decidió apelar esa determinación, sin embargo en segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva – Huila, confirmó esa decisión en fallo adoptado el 13 de septiembre de 2011, por lo cual las medidas cautelares fueron levantadas definitivamente.  Alegó la jurista que el señor quejoso dice en su escrito que le entregó unos dineros por conceptos que no sustentó si quiera sumariamente, pues lo que sí es cierto, es la entrega de algunos montos para pagarle a la secuestre los parqueaderos del vehículo embargado al demandado, así como también el obvio pago de una póliza judicial que se necesitaba para que el juzgado decretara medidas cautelares, y finalmente otra suma que se utilizó para pagar 12 Folio 1 del cuaderno anexo N° 1. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200022 01 / 3362 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 5 ~ un embargo que el automotor embargado ya tenía por un proceso de cobro coactivo y así su crédito fue el que grabara el mueble; en lo demás, es decir en los supuestos montos que al parecer le dio para pagarle a algunos funcionarios con el objetivo de agilizar las medidas, expuso que eso no está probado.  Dijo que ella sí había diligenciado el título valor base de la ejecución, pero negó enfáticamente que lo haya hecho sin seguir las directrices de su cliente, prueba

de ello es el mismo poder suscrito ya que allí el demandado autorizó el cobro de $15’000.000, así como también desconoció si entre el demandado y el demandante hubiera existido un acuerdo previo, en el cual se haya plasmado una suma determinada pues lo único que le refirió su cliente fue sobre un pacto de pago causado por un accidente de tránsito, que se garantizó con la firma de una letra de cambio en blanco, pero no se habló de montos, aclarando que ese título valor fue diligenciado en su oficina, en presencia del mismo poderdante, por lo cual no puede ahora venir a decir que él no sabía ¿por qué se puso una cifra mayor a la que debía pagar el deudor?.  Recordó que la parte demandada, en representación de apoderada judicial, presentó el 21 de agosto de 2009 al interior de la demanda, un escrito descorriendo el traslado de la misma, en el cual formuló algunas excepciones como lo era el “cobro de lo no debido, partiendo de un desistimiento de actuación alguna por parte del demandante”, pues mediaba un acuerdo previo realizado el 18 de febrero de 200913 en el cual además de acordarse de que el señor Jhon Alexander Murcia no iniciaría proceso alguno en contra del señor Carlos Humberto Pérez Chaux si éste último le pagaba un total de $5’000.000 por concepto de indemnización de daños causados en el accidente de tránsito acaecido el 12 de febrero de 2009, en donde además se firmó en blanco una letra de cambio (como garantía) de ese acuerdo; por lo que la defensa del demandado adujo que lo que se debía ejecutar era el acuerdo y no la letra y

mucho menos plasmarle la suma de $15’000.000 cuando garantizaba una cuerdo de $5’000.000.  Por lo anterior reiteró que si bien su cliente la había mencionado el aludido acuerdo, jamás le comentó de cifras de dinero allí pactadas y menos sobre desistimientos de procesos. 13 Folio 20 del cuaderno anexo N° 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200022 01 / 3362 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 6 ~  Negó que cuando interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia haya obedecido a una intención fraudulenta, sino todo lo contrario, pues era su deber el buscar un fallo favorable a los intereses de su cliente, por lo cual si el a quo no se los reconoció pues buscaría que el ad quem sí lo hiciera.  En cuanto a la no asistencia la diligencia del interrogatorio de parte que se fijó el 19 de enero de 2010 a las 3:00 p.m. y a la supuesta negativa de informar esa situación a su representado, expresó que ello no fue así ya primero sí le dijo sobre la realización de esa diligencia, ya que era él quien debía absolver el interrogatorio programado, pero llegado el día programado, le comentó no estar en la ciudad y por ende la imposibilidad de asistir a la misma, así que le aconsejó el hacer llegar una justificación al juzgado anexándole los

desprendibles de los peajes, ante lo cual se dirigió ese mismo día en horas de la tarde a eso de las 5:00 p.m. hacia el juzgado, donde le dijeron que debía justificarse por escrito en los siguientes tres días, haciendo caso omiso, por lo que el despacho no le fijó de nuevo fecha para la diligencia.  Finalizó diciendo que las funciones de los abogados es de medios y no de resultados, por lo cual si en este asunto se falló en contra de los intereses de sus cliente ello per se no puede considerarse como causal para generarse reproche jurídico, y que en todo caso ella si bien presentó esa demanda fue únicamente obedeciendo las directrices de su cliente, negando que jamás lo haya engañado y menos que lo haya hecho incurrir en error. Tiempo después, en desarrollo de la sesión del 3 de septiembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le dio el uso de la palabra bajo la gravedad del juramento al quejoso, con el objetivo que procediera a manifestarse en torno al escrito por él presentado al inicio del presente investigativo, procediendo se ratificarse en cada una de las situaciones fácticas y jurídicas allí contenidas y luego a aclarar lo siguiente:  Reiteró que con el señor Carlos Humberto Pérez Chaux se llegó a un acuerdo en el cual se comprometía a arreglarle el vehículo estrellado en accidente sufrido el 12 de febrero de 2009 y darle un dinero por indemnización, todo ello tasado en $ 5’000.000, por lo anterior y teniendo en cuenta que se dio un mes República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200022 01 / 3362 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 7 ~ de plazo para el cumplimiento de lo pactado, le firmó una letra de cambio en blanco la cual servía de garantía a la transacción suscrita, pues en dado caso de que no lo cumpliera se podía ejecutar.  Pasado el tiempo y teniendo en cuenta que el contrato se había fijado para su cumplimiento en un mes y no se finiquitó, el señor John Alexander Murcia acude ante la togada y ésta le dijo que ese contrato ya se había vencido razón por la cual era procedente ejecutar la letra de cambio, que si bien debía seguir lo pactado es decir guiarse en los $5’000.000 inicialmente arreglados, pero estando en la oficina de la abogada, se comenzó a debatir entre los dos el valor a ejecutar y a plasmar en ese título valor, acordando de mutuo acuerdo que finalmente lo procedente era diligenciarla por $15’000.000, pues si le llega a proponer algún método de arreglo era viable que se partiera a descontar dinero desde ese monto.  A raíz de lo anterior ese título valor se diligenció por la doctora Carolina Martínez Ramírez por los $15’000.000 que ella misma le sugirió, pero estando en curso el proceso el demandado por medio de su apoderada expuso que la letra se había llenado por $5’000.000 y que el demandante la había alterado, lo cual era falso ya que en efecto esa letra de cambio sí se había diligenciado por $15’000.000 que si bien ello no estaba dentro del acuerdo, no era menos cierto,

que ese se había incumplido quedando entonces en la libertad de demandarlo con esa garantía suscrita, dejando en claro que el proceso se perdió más que todo por el descuido de la abogada.  En lo ateniente a una supuesta ausencia de su parte porque arrobó tarde a la diligencia de interrogatorio de parte que se le había fijado el 19 de enero de 2010 expuso que eso no era así, sino que más o menos una semana después de haberse acaecido la misma fue que su abogada le comentó sobre eso, diciéndole que pasaran una excusa con los peajes de las salidas de la ciudad.  No obstante lo anterior no se pasó excusa alguna, y finalmente le proceso se había terminado en contra de sus intereses, dejando por sentado que él tenía todas las pruebas viables para ganar el proceso, al punto que la togada le decía constantemente que “todo iba bien”.  Finalizó que en cuanto a las costas le condenaron a pagar $2’000.000 pero que de ese dinero no ha pagado nada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200022 01 / 3362 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 8 ~ Pruebas practicadas en esta etapa procesal

I. Las documentales aportadas14 por el quejoso conformadas por: 1) fotografías del día del accidente que generó la firma del acuerdo entre él y el señor Carlos Humberto Pérez Chaux, 2) croquis del accidente de tránsito acecido el 12 de

febrero de 2009, 3) formulas médicas y demás atenientes a los hechos objeto de la investigación.

II. Se ofició al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva – Huila para que enviara copias integras del proceso ejecutivo que incoó la abogada Carolina Martínez Ramírez en favor de su mandante señor Jhon Alexander Murcia y en contra del ciudadano Carlos Humberto Pérez Chaux, el cual fue surtido ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva – Huila, bajo radicado 2009-0025800; en cumplimiento a lo anterior, ese despacho judicial procedió a remitir anexo al oficio remisorio (visto en folio 87 del c.o. de 1ª Inst.) el expediente contentivo del aludido proceso en calidad de préstamo, para que el seccional le sacara las respectivas copias.

III. Testimonio de la señora Belén Castro Lozada, secuestre al interior del proceso ejecutivo antes mencionado, y sobre los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria expresó lo siguiente.  Inició aduciendo que en el proceso ejecutivo que generó la presente actuación en efecto fue secuestre de un vehículo automotor que se secuestró hace como 4 años.  Dijo que en efecto a ella se le pagó un dinero de parte de la abogada, por concepto de honorarios y otros para sufragar los gastos de parqueaderos que generó el mencionado automotor, por un total de $480.000 en el periodo comprendido desde el 13 de diciembre de 2009 al 13 de agosto de 2010, aportando el original del recibo expedido por esa suma de dinero15. 14 Folios 48 a 80 del c.o. de 1ª Inst.

15 Folio 95 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200022 01 / 3362 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 9 ~

IV. Testimonio del señor Oscar Marino Gualteros, (quien relacionó a la abogada con el quejosos), y que sobre los hechos objeto del presente investigativo dijo lo siguiente:  Inicialmente adujo que conoce hacía más de 13 años al señor Jhon Alexander Murcia y a la doctora Carolina Martínez Ramírez como 5 años, por lo cual cuando al señor Murcia se le presentó un inconveniente por causas de un accidente de tránsito sufrido en febrero de 2009, y como quiera que a él ya le había hecho una asesoría muy diligentemente consideró que podía recomendársela a su amigo.  En lo ateniente a la elaboración de una letra de cambio que se haya suscrito entre los que se accidentaron no tenía ningún conocimiento.  Finalizó diciendo que no obstante lo anterior como él se hablaba con la doctora Martínez Ramírez, sí sabía de vos suya sobre el estado del proceso ejecutivo que ella le había iniciado a su amigo, diciéndole que todo iba muy bien, por ello cuando se enteró que el caso se perdió se asombró.

Calificación jurídica de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria antes descorrida, y estando en desarrollo la sesión del día 31 de enero de 2014, la magistrada sustanciadora decidió que sería

del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa, posteriormente procedió de la siguiente manera: a. Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En este concreto la Sala a quo le endilgó cargos a la disciplinable, porque presuntamente pudo haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que decidió interponer un proceso ejecutivo con base en un título valor letra de cambio que diligenció por un República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200022 01 / 3362 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 10 ~ valor de $15’000.000 desconociendo que el mismo era fruto de un acuerdo transaccional surtido entre su mandante y el demandado, el cual estaba tasado en $5’000.000, es decir, si bien la letra de cambio era original y no había sido alterada, lo allí contenido si se apartaba de la realidad; comportamiento que se imputó a título de dolo. b. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con el mandato conferido, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo le endilgó cargos a la disciplinable, porque presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actuando en representación del quejoso al interior de un proceso ejecutivo que él inició en contra del señor Carlos Humberto Pérez Chaux el cual cursó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva – Huila, bajo radicado 2009-00258-00, dejó de asistir sin que mediara justificación alguna a una diligencia de interrogatorio, de parte programada para el 19 de enero de 2010 a las 3:00 p.m. con lo cual pudo conculcar una recta representación de los intereses de su poderdante; comportamiento que se imputó a título de culpa, pues con su actuar omisivo y negligente, la abogada generó un detrimento a los intereses de su cliente, y le coartó la posibilidad de acceder eficientemente a la administración de justicia.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 9 de abril de 201416, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Estando en desarrollo la audiencia en mención, se requirió del quejoso que aclarara algo de lo manifestado en su queja, razón por la cual, bajo la gravedad del juramento expresó:  Dijo que por causas de un accidente de tránsito que sufrió el 12 de febrero de 2009, se vio en la necesidad de reunirse con el señor Carlos Humberto Pérez 16 Acta de audiencia en folios 131 a 132 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200022 01 / 3362 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 11 ~ Chaux el 18 de ese mismo mes para llegar a un acuerdo de pago de los daños sufridos, por lo cual éste último se comprometió a pagarle la suma de $5’000.000 por concepto de daños causados y a su vez el señor Alexander Murcia se obligaba a en el término de un mes no interponer demanda alguna en su contra, con el objetivo de garantizar el cumplimiento del aludido pacto, el señor Pérez Chaux firmó una letra de cambio en blanco.  Como quiera que pasó el mes y el señor Carlos Humberto Pérez Chaux no cumplió el acuerdo y fuera de eso le dijo que no le iba a pagar y que hiciera lo que quisiera, razón por la cual acudió ante la doctora Carolina quien le dijo que se debía ejecutar la letra, pero que con el objetivo de recaudar lo justo, es decir, según lo que él le dijo, en cuanto que el daño del carro y también el que sufrió su hijo y él, todo daba más o menos $12’000.000, ante lo cual la togada le dijo que se debía poner por un monto mayor, ya que en la demanda por lo general la parte demandad siempre ofrece para fines de arreglo menos de lo adeudado, así pues se accedió a diligenciar el título valor por $15’000.000.  En lo demás refirió lo mismo que adujo en su intervención hecha en la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Prueba practicadas en esta etapa procesal.

  1. Se allegó certificado N° 11518 expedido el 13 de mayo de 2014, por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se daba por sentado que la togada Carolina Martínez Ramírez, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

Alegatos Una vez evacuada la prueba en esta etapa procesal, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes apara que presentaran sus alegatos de conclusión, desarrollándose así: El defensor de oficio de la disciplinable República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200022 01 / 3362 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 12 ~ Expuso al despacho que el actuar de su representada no revistió irregularidad alguna, enfatizando que el trabajo de los abogados es de medios y no de resultados, por lo cual si no se obtuvo lo que el mandante quería ello no puede ser atribuible a la aquí investigada, destacando que fue tal la diligencia se du prohijada que apeló la decisión adoptada por le juzgado de primera instancia pero que desafortunadamente ello no pudo hacer retroceder el fallo, pues la segunda instancia lo confirmó, lo que tampoco puede ser atribuible a ella. En cuanto a los dineros recibidos por la togada dijo que en efecto fueron debidamente destinados, al punto que la misma secuestre señora Belén Castro

Lozada dijo que la abogada le dio una suma de dinero equivalente a $480.000 (de lo cual aportó recibió) para pagar gastos de parqueadero de un vehículo embargado dentro del proceso, así como también le pagó sus honorarios. Finalmente en cuanto a la supuesta condena en costas sufrida por el demandante adujo que ello no puede ser reprochable a la disciplinable ya que esa sanción es procesal y es impuesta si el proceso es perdido, reiterando que ella desplegó todo lo posible por hacer que las pretensiones de su mandante hubieren prosperado pero que no obstante no se logró; con base en todo lo anterior deprecó la absolución de su defendida ya que no se logró demostrar con certeza la comisión de falta alguna por parte de ella. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, el a quo resolvió sancionar a la abogada Carolina Martínez Ramírez con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia quede las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200022 01 / 3362 A Abogado en Apelación de Sentencia ~ 13 ~ preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la Sala a quo consideró que la letrada en efecto había incurrido en las conductas descritas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que decidió interponer un proceso ejecutivo con base en un título valor (letra de cambio) que diligenció por un valor de $15’000.000 desconociendo que la misma era fruto de un acuerdo transaccional surtido entre su mandante y el demandado, el cual estaba tasado en $5’000.000, es decir, si bien la letra de cambio era original y no había sido alterada, lo allí contenido si se apartaba de la realidad. Igualmente a lo anterior y frente al deber de actuar con diligencia en relación con el mandato conferido, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la Sala a quo precisó que en efecto la disciplinable, era responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actuando en representación del quejoso al interior de un proceso ejecutivo que él inició en contra del señor Carlos Humberto Pérez Chaux cursado

ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva – Huila, con radicado 200900258-00, dejó de asistir sin que mediara justificación alguna a una diligencia de interrogatorio de parte, programada para el 19 de enero de 2010 a las 3:00 p.m. con lo cual pudo conculcar el deber de surtir una eficiente representación de los intereses de su poderdante. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas de la togada, y teniendo en cuanta que las conductas fueron realizadas a título de culpa la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de dolo las de los numerales 9° y 11° del artículo 33 ibídem, la primera por la negligencia y descuido presentado, y la segunda por el conocimiento que tenía que con su a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...