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CSDJ - F41001110200020120002301ADJUNTA20130411085238-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120002301ADJUNTA20130411085238-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201200023 01 Aprobado en Sala No. 24 de la misma fecha.

Ref.: DISCIPLINARIO EN CONTRA DE LA

ABOGADA ALICIA EUGENIA MAHECHA

TOVAR. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el proveído de fecha 4 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, negó dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la práctica de algunas pruebas deprecadas por la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según la queja formulada por el señor VALERIO JAVIER MAHECHA

(hermano de la denunciada), el 10 de enero de 2012, pone en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, las acciones que está realizando su hermana la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR al denunciarlo a él y a funcionarios judiciales, que tuvieron conocimiento de un proceso de simulación de compraventa (al salirle adverso a sus intereses), interpuesto por ella contra el quejoso, su hermano, sobre un lote ubicado en la

ciudad de Neiva. 1 Magistrada Ponente, Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 410011102000201200023 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En razón de la queja formulada por el señor VALERIO JAVIER MAHECHA, mediante auto adiado 3 de febrero de 2012, la Sala mencionada a través de la Magistrada Ponente resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR y dispuso citar para Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional.

3. El día 4 de mayo de 2012, se llevó a cabo la mencionada audiencia, se procedió a poner en conocimiento de la abogada disciplinada el contenido de la queja que dio origen al presente trámite, la cual se concretó en la inconformidad del señor VALERIO MAHECHA TOVAR, por haber interpuesto en su contra una demanda de simulación de una compraventa realizada entre estos dos, sobre un lote que era de propiedad de la doctora MAHECHA TOVAR, obtenido en razón a una herencia dejada por el padre de sus hijos, además de promover acciones a todo momento con el fin de engañar a la justicia.

Además se señaló que la disciplinada ha tachado de falso un poder mediante el cual, el quejoso quedó facultado para recibir dinero y firmar la correspondiente escritura sobre el lote ubicado en la CARRERA 9 # 11-31 de la ciudad de Neiva, de igual manera para estipular el precio y forma de pago y constituir hipoteca en favor

de cualquier persona natural o jurídica.

4. Oída la disciplinada en versión libre, solicitó la práctica de pruebas, y entre otras deprecó se ordenara escuchar en testimonio a: 4.1 Los notarios 1° y 5° del Círculo de Neiva. La cual fue negada por no ser claro el objeto de los mismos. 4.2 El señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien falló en segunda instancia el proceso 2006-0604 instaurado por la señora ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR en contra del señor VALERIO MAHECHA TOVAR (su hermano), por una simulación de compraventa hecha por el quejoso, quien supuestamente utilizó una hoja en blanco que dejó firmada la doctora MAHECHA TOVAR y se otorgó poder a sí mismo para que hiciera una escritura de venta sobre el lote ya mencionado en favor de sí mismo.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 410011102000201200023 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.3 El señor AHIZAR ARSENIO CHAPARRO CORREA, ex esposo de la abogada disciplinada, quien conoce personalmente todos los hechos objeto de la queja. 4.4 CLARA LUZ MAHECHA DE CHARRY, hermana de la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, y del quejoso VALERIO MAHECHA TOVAR, su hermano. 4.5 El señor CARLOS PERDOMO SOLANO, quien le vendió el lote inicialmente a la abogada disciplinada, y quien le informó, que su hermano, el señor VALERIO

MAHECHA, le ofreció dinero con el fin de que declarara en juicio en favor de él. 4.6 El doctor AFANADOR, Director Seccional de Fiscalías, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal Local, había recibido denuncia penal por el señor VALERIO MAHECHA TOVAR, pero al verificar los hechos era éste quien había sido denunciado por unos ciudadanos que no habían accedido a las pretensiones sexuales del señor MAHECHA TOVAR. Prueba negada por impertinente. 4.7 La señora OLIVA CALDERÓN, quien es la gerente y dueña de la Flora del Huila, quien recibió varios comentarios injuriosos sobre la abogada MAHECHA TOVAR, por parte del quejoso, su hermano, luego de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva había fallado en su favor. También negada en razón a que no le consta hechos referentes al ejercicio de la profesión de la doctora MAHECHA TOVAR 4.8 RENE TAFUR, supuesto compañero del señor VALERIO MAHECHA TOVAR, quien en alguna circunstancia pasada, recibió una orden del señor MAHECHA TOVAR, para mandar robar a su hermana, la disciplinada. Negada de igual forma esta prueba por su impertinencia. 4.9 La señora MARIA HELENA ORTIZ DE ACEVEDO, quien reside en Bogotá, y tiene varias declaraciones extrajuicio en las que señala que el lote objeto de litigio entre los dos hermanos MAHECHA TOVAR, es propiedad de la señora ALICIA

EUGENIA MAHECHA TOVAR.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 410011102000201200023 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo frente a la petición de las pruebas testimoniales antes mencionadas, negó cuatro testimonios2, la referente a los Notarios 1° y 5°, fundamentó su negativa el a quo en que no había determinado claramente la disciplinada el objeto del testimonio de estos funcionarios, en segunda medida, que era inconducente, toda vez que ellos no tenían conocimiento del desempeño profesional de la abogada y solo entrarían a exponer los requisitos que debe cumplir un poder debidamente otorgado y que como lo señaló en su versión libre, el Notario 1° había fallecido; Los testimonios referentes al Doctor AFANADOR, Director Seccional de Fiscalías, la señora OLIVA CALDERÓN y RENÉ TAFUR, por impertinentes, toda vez que a los aquí mencionados, no les constaban los hechos que tuvieran que ver con el ejercicio profesional de la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR y de igual manera, consideró que había un número suficiente de pruebas para continuar con el respectivo trámite y garantizar así el derecho de defensa de la disciplinada.

La anterior decisión fue recurrida en reposición y ante la negativa del a quo de revocar su decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación, únicamente frente al testimonio del señor Notario 5° del Círculo de Neiva, argumentando que es determinante para su defensa, puesto que debe señalarle a la Sala qué requisitos necesitaba el poder que supuestamente le confirió a su hermano para firmar la

escritura pública sobre el lote objeto del litigio y si efectivamente cumplía los requisitos para firmarla en su favor, además, si el poder era legal y para determinar efectivamente que ella nunca había litigado en la ciudad de Neiva y tampoco había representado al quejoso en ningún trámite judicial. En consecuencia se concedió la alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 2 Negó declaraciones a los notarios 1° y 5° del circulo de Neiva, al Dr. AFANADOR, Director Seccional de fiscalías, a la señora OLIVA CALDERON y al señor RENE TAFUR.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corresponde a esta Corporación en esta oportunidad decidir en torno a la juridicidad de la decisión de rechazar la práctica de las pruebas testimoniales que solicitó el defensor de la profesional enjuiciada.

Es determinante la importancia que tiene la prueba para ejercer los derechos constitucionales que se le han otorgado a los ciudadanos, pero atendiendo ciertos parámetros de coherencia para su práctica, así lo señaló esta Corporación en providencia del 28 de enero de 2009, en los siguientes términos:

“La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.).Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles.”3 De acuerdo con lo anterior, la prueba en el ordenamiento jurídico colombiano, tiene tal importancia, que es obligación de todo operador jurídico garantizar efectivamente el derecho que le asiste al disciplinado para que pueda hacer valer todas las pruebas que permitan hacer efectivo el derecho de defensa, esto sin perjuicio, de que el Juez de conocimiento esté obligado de aceptar todas y cada una de las pruebas que se le ocurran presentar a las partes dentro de un proceso, ya que puede que estas no cumplan con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba del derecho procesal, y puedan llegar a desviar el objeto de

la actuación judicial y por ende un desconocimiento de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal. 3 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Rad: 520011102000200800150 01, M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 410011102000201200023 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la utilidad de la prueba.

La utilidad hace referencia a que la prueba ofrezca un convencimiento adicional al juez para terminar de aclararle el panorama jurídico, es decir que le dé una convicción completa, de la misma manera podemos concluir que la utilidad es un mezcla positiva de la conducencia y la pertinencia. En este sentido esta Sala se pronunció en el siguiente sentido: “Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y lo hecho, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento dl juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad es la suma de la conducencia y la pertinencia.”4 De la conducencia de la prueba “Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura”5 En se orden de ideas, entendemos por conducencia como la idoneidad, aptitud o efectividad que tiene el medio probatorio para demostrar los hechos que la parte

que la aporta pretende probar, siendo así efectivo para cumplir el fin para el cual se está utilizando sin que se desvíe de ello. Y ante esto mismo si el funcionario judicial la ve adecuada a derecho no hay forma en que se oponga su práctica. Hay que señalar adicionalmente que la prueba que pretende demostrar cierta una situación debe efectivamente probarla y así mismo estar permitida por la ley, es decir, ser esta una prueba no contraria al ordenamiento jurídico. Con el fin de aclarar un poco más el panorama, la Corte Suprema de Justicia define este un tema como: 4 Corte Suprema de Justicia, Radicado n.° 33212, M.P., Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 6600123-31-000-2004-00668-01(30138), M.P. Enrique Gil Botero.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 410011102000201200023 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”6.

De la pertinencia de la prueba “La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”.7 La prueba para que cumpla con los principios procesales, además de estar acomodada a las leyes, es decir, ser lícita, debe demostrar efectivamente el hecho

que pretende hacer valer. Para el caso en concreto, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la providencia del 4 de mayo de 2012, por cuyo medio el juez de primera instancia le negó la citación del Notario 5° del círculo de Neiva, toda vez que con ese testimonio pretendía demostrar que el poder con el cual quedó facultado su hermano, el señor VALERIO MAHECHA, era ilegal, y que a su vez demostraría que estaba sin cumplir los requisitos legales y por ende, la escritura estaba viciada de ilegalidad. Se le resalta a la recurrente que la función de la jurisdicción disciplinaria está encaminada a la evaluación y juzgamiento de los comportamientos de los abogados dentro del marco de su labor profesional, esto es, toda conducta activa u omisiva que se derive del desarrollo de la profesión de abogado, tal como lo señala el estatuto disciplinador de estos profesionales: “(…) son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional (…).”8(Negrillas fuera del texto). 6 Corte Suprema de Justicia, Radicado n.° 33212, M.P., Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 7 Ibídem. 8 artículo 19 de la ley 1123 de 2007

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 410011102000201200023 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, se debe diferenciar entre las actuaciones que desarrolla una persona dentro del marco de la vida cotidiana aunque ostente la calidad de abogado y las actividades propiamente dichas de un profesional del derecho en razón a su actividad profesional; estas últimas son las que a todas luces le importan al derecho disciplinario de los abogados, del cual es guardián esta Corporación, acciones como asesorar, apoderar, representar judicialmente a personas naturales o jurídicas dentro de trámites judiciales y extrajudiciales, los cuales efectivamente implican el conocimiento específico de la abogacía y la existencia de un vínculo entre abogado y cliente, Esta Corporación en la sentencia proferida el día 15 de febrero de 2006,9 señaló al respecto: “Ahora bien, el hecho de que el abogado DONOSO PEREIRA sea el representante legal de la sociedad FIDUCIARIA BERMÚDEZ Y VALENZUELA, la cual administra el PATRIMONIO AUTÓNOMO JUBILADOS FMG, no significa que sus actuaciones las haga a título personal, o como abogado en ejercicio de la profesión, pues como bien lo indicó el disciplinable, para ser liquidador y por ende representante legal de una sociedad en liquidación, no es requisito ser abogado10, luego, las decisiones que en tal calidad toma, tales como conferir poder para incoar demandas en nombre de su representada, son actividades administrativas, y si ellas eventualmente son equivocadas, no le corresponde a esta jurisdicción juzgarlas.” En consonancia con lo anterior, y ocupándose la Sala del asunto objeto del debate,

debe considerar que el testimonio del notario 5° del circulo de Neiva, en cuanto a demostrar los posibles errores que contenga el poder otorgado por la doctora MAHECHA TOVAR a su hermano VALERIO MAHECHA, es un hecho que a la actuación disciplinaria no le interesa, toda vez que ese no es el objeto de esta jurisdicción tal como ya se ha señalado en acápites de esta providencia, ya que es la actuación profesional de la disciplinada la que se está juzgando en el presente tramite. Por eso entonces, esta superioridad encuentra acertada la decisión de primera instancia al negar el testimonio del Notario 5° del círculo de Neiva, dado que no cumple con los requisitos de la utilidad y pertinencia de la prueba, pues, en ningún momento está encaminado a esclarecerle al juzgador que la disciplinada, en su calidad de profesional del derecho, actuó de buena fe y si incurrió o no en 9 110011102000200402791 02. M. P.: Dr. Jorge Alonso Flechas Diaz. 10

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 410011102000201200023 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones fraudulentas, tales como las manifestó el quejoso en su denuncia además el debido apego a las normas que rigen la profesión, por el contrario, pretende demostrar por cierto una situación que le es ajena a los fines y objetivos de esta jurisdicción, como es si el poder otorgado por la disciplinada al quejoso era legal.

Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que “los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen

conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” De acuerdo con lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó la prueba testimonial del Notario 5° del círculo de Neiva, por considerarla inútil e impertinente e inconducente, por las razones ya expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 4 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio del cual se negó la práctica de la prueba testimonial deprecada por la disciplinable, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 410011102000201200023 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 410011102000201200023 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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