CSDJ - F41001110200020120002302ADJUNTA20170214153227-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120002302ADJUNTA20170214153227-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201200023 02 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha.
REF: APELACIÒN ABOGADA
ALICIA EUGENIA MAHECHA
TOVAR. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada ALICIA EUGENIA MAHEVHA TOVAR, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, tras hallarla disciplinariamente responsable de las faltas consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
El 11 de enero de 2012 el señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, presentó queja en la que señala que fue demandado por la disciplinada por la presunta simulación en una compraventa de un bien inmueble, proceso
que luego de ser fallado favorablemente a la demandante en primera instancia, fue revocado totalmente por el ad quem, lo que motivó que emprendiera acciones penales irrazonables e injustificadas en su contra, y disciplinarias en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito, los cuales nunca resultaron favorables a la denunciante. Señala que pese a lo anterior, decidió iniciar una nueva demanda civil en su contra sin tener algún derecho, la que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, señalando en la demanda que contra él aún cursa el proceso penal por los delitos de falsedad y fraude procesal en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. Finalmente precisa que no le sorprende la actitud asumida por la abogada porque aquella ya fue condenada por el Juzgado 33 Penal de Bogotá a 52 meses de cárcel por el delito de fraude procesal y ha sido sancionada en varias oportunidades por proceder de mala fe. CALIDAD DE ABOGADA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A folio 341 y 342 del cuaderno 1, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH MAHECHA TOVAR, identificada con cedula de ciudadanía No 36146181, con la tarjeta profesional No 18944 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que le aparece sanción de suspensión por 6 meses. ACTUACIÓN PROCESAL El señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, el 11 de enero de 2012 presentó queja en contra de la abogada ALICIA EUGENIA ELIZABETH
MAHECHA TOVAR.
El 4 de mayo de 2012, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció la investigada y el quejoso. El quejoso aporto las pruebas documentales relacionadas a folios 102 y 103, la doctora MAHECHA TOVAR rindió versión libre, aportó las pruebas documentales relacionadas a folio 103, y solicitó el decreto de las pruebas testimoniales relacionadas en la misma foliatura. El 18 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento haciéndose presentes la disciplinable y el quejoso, rindiendo ampliación de queja el señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, por su parte la abogada MAHECHA TOVAR, allegó copia simple de los siguientes documentos: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-253, nulidad de la escritura pública 402 del 12 de marzo de 2003 de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Neiva. Copia de dos formatos de consignación del banco BBVA, por valor de $ 5.000.000, cada uno con fecha de operación 5 de junio de 2006 y 14 de junio de 2006, en cuenta de ahorros a nombre de la investigada, disponiéndose él envió de las fotocopias de la providencia incorporada al despacho de origen para ser autenticadas El 21 de mayo de 2015 se continuó la audiencia de juzgamiento escuchando los alegatos de conclusión de la doctora ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante providencia del 12 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, tras hallarla disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en el artículo 33 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 Adujó el a quo que la queja está relacionada con un proceso civil ordinario de simulación iniciado por la doctora MAHECHA TOVAR en contra de su hermano JAVIER MAHECHA TOVAR, y que de acuerdo con lo narrado por la demandante su consanguíneo no le canceló los bienes inmuebles objeto de venta de acuerdo con las escrituras públicas No. 2200 del 27 de octubre de 2003 y 402 del 12 de marzo de 2003 de la Notaría Primera de Neiva, y tampoco se reunieron los requisitos necesarios para celebrar dicho negocio jurídico, ya que lo único que se pretendió fue trasladar dicha titularidad con el fin de evitar el embargo de los inmuebles. Proceso que fue conocido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, despacho que acogió las pretensiones de la demandante y declaró simulados los negocios jurídicos referidos, decisión contra la cual el demandado interpuso recurso de apelación, cursando la segunda instancia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva despacho que revocó la sentencia de primera instancia. Narró el a quo que la disciplinable inició un segundo proceso ordinario que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva pretendiendo la
nulidad absoluta de la escritura pública mediante la cual la demandante dio en venta al señor JAVIER MAHECHA TOVAR, los derechos que tenía sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Neiva, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200 -122942, solicitando allí además la cancelación del acto notarial y su respectiva anotación en el registro, proceso fallado el 12 de noviembre de 2014 declarando la nulidad de la escritura pública No. 402 del 12 de marzo de 2003. Proceso que como lo refirió el a quo se encuentra en segunda instancia. Concluyó el a quo que por el hecho de promover y tramitar la doctora ALICIA EUGENIA los dos procesos civiles anteriormente referenciados no se encontraba demostrado que hubiera podido incurrir en las faltas por las cuales se procede. En cuanto a una tercera acción judicial adelantada por la investigada consistente en una denuncia penal en contra de su hermano aduciendo la existencia de varios delitos por la preparación de un poder, elaboración e inscripción de una escritura pública sobre el mismo inmueble comprometido en los procesos de simulación y nulidad, proceso que correspondió a la Fiscalía sexta Delegada ante los Jueces penales del circuito, y tanto en primera como en segunda instancia pusieron fin a la actuación destacando que el reproche dirigido contra el señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, no tuvo lugar. Refirió el a quo una segunda conducta ilícita que solicitó la denunciante fuera investigada, fue el eventual delito de fraude procesal en que pudo incurrir el
indiciado, derivado de la posible extralimitación en las facultades otorgadas por la denunciante cuando le firmó la hoja en blanco, como también del posible error en que hizo incurrir al Registrador de Instrumentos Públicos y privados, pues utilizó la escritura pública 402 de marzo de 2003 la cual contenía un documento espurio (poder) y obtuvo acto administrativo ilícito en su favor, como fue el registro de la compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, obteniendo la titularidad del bien con el consecuente beneficio económico ilícito, pues se apropió de un predio ajeno…” Concluyó el a quo en relación con los procesos ordinarios de simulación y de nulidad de una escritura pública que las actuaciones de la disciplinable no constituyen algún tipo de abuso del derecho, señalando que el emprender acciones judiciales distintas referidas a la enajenación del mismo bien, es factible en cuanto se trata simplemente de la situación problemática planteada ante la jurisdicción la cual es susceptible de ser atacada por diferentes vías, pues la negociación puede presentar más de una falencia, y se puede entender como una venta simulada en la cual no hubo pago del precio, y a la vez la venta contiene el motivo de nulidad generado al controvertir el quejoso la prohibición del artículo 2170 del Código Civil, conforme al cual no puede el mandatario comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, sin la aprobación expresa del mandante, circunstancia en la cual fundamentó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva su decisión de declarar nula la venta del inmueble a Valerio Javier Mahecha, mediante escritura 402 de marzo de 2003, de la Notaria Primera
de Neiva. Precisó en relación con lo actuado por la doctora ALICIA EUGENIA dentro de la investigación penal originada en la denuncia por ella formulada, no se configura la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33, ya que si bien interpuso el recurso de apelación en las tres oportunidades en las tres oportunidades cuando el fiscal a quo dictó resolución inhibitoria, “ en las 2 primeras oportunidades (7 de febrero de 2011 y 16 de febrero de 2012) sirvió la impugnación, porque revocada la decisión, permitió que el Fiscal ad-quem indicara la práctica de otras pruebas necesarias e importantes para aclarar los hechos y en la otra ocasión se decretó nulidad parcial, por pretermitir el trámite para controvertir el dictamen pericial, resultando así de utilidad las impugnaciones de la togada, además de ser la forma propia del ejercicio del derecho a disentir una decisión judicial” En relación con la infracción establecida en el numeral 2 del mismo artículo, afirmó que en la denuncia de acuerdo con la realidad procesal y las conclusiones de los funcionarios que tuvieron a cargo esa investigación se advierte con claridad que la doctora ALICIA EUGENIA al formular y ampliar la denuncia penal promovió una causa que resulta manifiestamente contraria derecho, razón por la cual la halló incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, falta que infringe el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del estado. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la doctora ALICIA EUGENIA MAHECHA
TOVAR, interpuso recurso de apelación, afirma la recurrente que no se le ha hallado responsable de asesor erróneamente a ningún cliente, ni de promover actuación alguna contraria a derecho, indica que nunca asesoro a Valerio Javier Mahecha Tovar para que cometiera los delitos en que incurrió. Señala que “ el notario 5 de la ciudad de Neiva, en declaración ante la Fiscalía 6 de Neiva, manifestó que esa escritura pública No 402 del 12 de marzo de 2003, era nula porque no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2170 del C.C.C., no sé por qué la Notaría 1 le corrió dicha escritura, sin observar que el poder presentado para este trámite no reunía tales requisitos exigidos por la ley, y precisamente desde antes que se dictara sentencia de 1 instancia en el juzgado 5 C.C. de Neiva, donde se afirma que si hay nulidad, yo presenté denuncia de carácter penal, contra VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, porque como abogada que soy, sabía perfectamente que se había cometido un delito, mediante el cual me estaban despojando de un bien inmueble, no sé qué personas o autoridades son cómplices de este hombre para tratar de apoderarse de mis bienes, solo espero que la 2 instancia confirme este fallo, para solicitar a la Fiscalía General de la Nación, reactivar la acción en contra de MAHECHA TOVAR, y es que la misma Fiscalía en uno de los apartes dice que yo debí haber iniciado una acción civil en contra de este señor, y como ya hay un fallo a mi favor, coadyuvo lo mencionado por la Honorable Sra. Magistrada Ponente en
este asunto, cuando a folio 12 del mismo dice … “ no necesariamente implica que le faltara fundamento o que riñera con la verdad y en esta misma medida mal puede hablarse de temeridad” Refiere que en el curso de los procesos civiles ordinarios como lo señaló el a quo algunas instancias le dieron razón asì hubieran sido revocadas y que por tanto sus planteamientos tenían alguna razonabilidad. Solicitó revocar el fallo apelado, y se compulsen copias para que se investigue la conducta del quejoso, afirma que es grave `pensar que las personas deben quedarse calladas y no denunciar cuando están siendo sometidas a esta clase de delitos y atropellos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede está Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos no sustentados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De las piezas procesales allegadas al plenario se establece que la disciplinable instauró dos acciones civiles ordinarias en contra de su hermano JAVIER MAHECHA TOVAR, una de las cuales fue conocida por el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Neiva, en el trámite de un proceso civil ordinario de simulación adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, el cual amparó las pretensiones de la demandante declarando simulados los negocios jurídicos referidos, decisión contra la cual el demandado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva revocando la sentencia al considerar que “De la lectura atenta y cuidadosa de los documentos allegados por la accionante, no se le da a conocer la intención de llevar a cabo la realización de un tracto negocial ficticio, sin que se tuviera la verdadera intención de celebrarlo, pues en modo alguno se menciona o se puede colegir esta conducta volitiva y sobre esta instrumental elaborar o edificar la cadena indiciaria que así no la hiciera concluir, pues no se menciona o se trasluce que se tuviera la intención de celebrar un negocio en apariencia” En cuanto al segundo proceso ordinario seguido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, con radicado No. 2011-00253-00 se demandó la nulidad absoluta de la escritura pública mediante la cual la demandante dio en venta al señor MAHECHA TOVAR, los derechos que tenía sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Neiva, pretendiendo la cancelación del acto notarial y su respectiva anotación en el registro, el que en fallo del 12 de noviembre de 2014 declaro no probadas las excepciones y declaro la nulidad de la escritura pública No. 402 del 12 de marzo de 2003, disponiendo la cancelación de la anotación catorce del folio de matrícula inmobiliaria
correspondiente, proceso que actualmente se encuentra en segunda instancia. Igualmente se estableció que la disciplinable presentó denuncio penal en contra en contra del señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, quien tiene la calidad de quejoso en la presente actuación, aduciendo la existencia de diferentes delitos por la preparación de un poder, elaboración e inscripción de una escritura pública del inmueble implicado en los procesos de simulación y nulidad proceso que correspondió a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, proceso que concluyo por terminación de la actuación. De la responsabilidad disciplinaria Como quiera que se trata de dos faltas disciplinarias, se abordará el estudio de la falta disciplinaria por la cual se impuso sanción a la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. En cuanto a la denuncia penal instaurada por la doctora MAHECHA TOVAR, contra el quejoso es preciso afirmar que uno de los señalamientos allí hechos está relacionado con la posible falsificación de la firma de la denunciante tanto en el poder que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la escritura pública No. 402 del 12 de marzo de 2003; como en dos promesas de compraventa suscritas el 27 de febrero de 2002 relacionadas con el mismo inmueble; documentos respecto de los cuales la denunciante sostuvo bajo la gravedad del juramento nunca firmo para tal fin.
Afirmando respecto del primer documento que reconocía una de las firmas como suya, señalando que la impuso en una hoja en blanco para facilitar algunos trámites en la ciudad de Neiva, lo que significa que su firma como poderdante fue falsificada. Con relación a los dos contratos de promesa de compraventa utilizados por el denunciado en el proceso de nulidad de la escritura 402 que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, cuestiona no solo sus contenido, sino las firmas en ellos, los sellos notariales de autenticación; pero además el hecho de que se presente la misma numeración en el papel documentario en que se elaboraron, sugiriendo que uno de ellos se escaneó y falsificó para elaborar el otro. Una segunda conducta ilícita que solicita la denunciante se investigue, y lo reitera la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, es el eventual delito de fraude procesal en que pudo incurrir el indiciado, derivado de la posible extralimitación en las facultades que le otorgó la denunciante cuando le firmó la hoja en blanco, como también del posible error en que hizo incurrir al Registrador de Instrumentos públicos y privados, ya que utilizó la escritura pública 402 de marzo de 2003 que contenía un documento (espurio) poder y obtuvo acto administrativo ilícito en su favor, como fue el registro de la compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, obteniendo la titularidad del bien con el consecuente beneficio económico ilícito, pues se apropió de un predio que no era suyo. Considera la Sala que en el curso de la investigación penal adelantada de
acuerdo con la prueba grafológica decretada y practicada al interior de ese proceso, respecto del cuestionado poder utilizado para otorgar la escritura de venta 402 de 2003, se logró establecer que : “ Las dos firmas que como de la Sra. ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR obran en el documento de poder especial otorgado al señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR por parte de la mencionada señora ALICIA EUGENIA ante el Notario primero del Circulo de Neiva, poder protocolizado dentro de la escritura pública No. 402 del 12 de marzo de 2003, corresponden efectivamente al gesto gráfico de la mencionada señora ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR” Es preciso hacer referencia a la conclusión hecha por el Fiscal Sexto Seccional quien sobre el particular concluyó: “ (… ) La experticia de grafología desmiente un aspecto trascendental de los cargos hechos contra VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, puesto que deja en claro que ALICIA EUGENIA MEHECHA, si otorgó el mencionado poder, es decir, la afirmación de haberle entregado una hoja con solo una firma carece de respaldo probatorio, porque el hecho de haber concurrido a autenticar el documento ante la Notaría, refleja que conocía el contenido del mismo, pues resulta ilógico siquiera pensar que el Notario autenticó las dos firmas en una hoja en blanco, esto significa que al momento de su autenticación el texto o contenido existía” Así mismo es de tener en cuenta que la Fiscalía consideró “los hechos denunciados por ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR no ocurrieron. (…)
Como ya se esbozó la prueba técnica y testimonial aportada, demuestran fehacientemente la autenticidad de esos documentos”. Así las cosas existe certeza que los hechos por los cuales la disciplinable denunció a su hermano el señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, fueron desvirtuados en el curso del proceso penal por fraude procesal seguido en contra de este, pues si bien cuestionó las dos firmas en el poder especial otorgado al señor VALERIO JAVIER, ante el Notario Primero del Circulo de Neiva el cual fue protocolizado en la escritura pública No. 401 del 12 de marzo de 2003, los experticios grafológicos indicaron que dicha afirmación no es verdadera, demostrando como realmente la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA, sí otorgó dicho poder, concluyéndose de esta forma la ocurrencia de los hechos y la autenticidad de los documentos cuestionados, razón por la cual no resultan de recibo los argumentos de la recurrente en cuanto a que no promovió actuación alguna contraria a derecho, como tampoco los cuestionamientos hechos al poder por ella conferido al quejoso para adelantar los trámites relacionados con la escritura pública No. 402 del 12 de marzo de 2003. Igualmente debe tenerse en cuenta que el ad quem al confirmar la resolución inhibitoria proferida en favor del señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, ordenó la expedición de copias con destino a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Neiva, para que se investigue el posible delito de falsa denuncia en que pudo incurrir la encartada. De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos considera la Sala
que debe confirmarse el fallo de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual se impuso a la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, ha de tenerse en cuenta la modalidad de las conductas dolosas desplegadas por la disciplinable, faltas endilgadas que a todas luces revisten gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron, pues de manera deliberada realizó las conductas cuestionadas, con ello afectando la recta y leal realización de la justicia, así como el ejercicio ilegal de la profesión, sanción que esta Sala encuentra adecuada teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado.
La sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad en que a juicio de esta Colegiatura se cometieron las conductas cuestionadas, pues los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de las mismas, las cuales no se encuentra desvirtuadas y menos justificadas, razón suficiente para que esta Superioridad, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos
expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, tras hallarla disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201200023-01 Aprobado en Sala No. 08 del 2 de febrero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió se debió revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolver al disciplinado, pues en el presente caso no se logró establecer que realmente la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, hubiese incurrido en falta disciplinaria. Dentro del cuerpo de la sentencia se logra determinar que se trata de una discusión entre hermanos, porque la disciplinada inició un proceso civil ordinario de simulaci
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