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CSDJ - F41001110200020120002801ADJUNTA20131120130116-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120002801ADJUNTA20131120130116-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201200028 01/ 2951 A Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la señora YANITH GARCÍA ARIAS, contra la decisión del 13 de agosto de 2013, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante BASILIO ARIAS ÁVILA, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que se concedió que el recurso de apelación interpuesto. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la señora YANITH GRACIA ARIAS, contra el abogado BASILIO ARIAS ÁVILA, en los siguientes términos:

1. La señora GARCÍA ARIAS tenía conformada una sociedad con la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ que consistía en administración de un

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 410011102000201200028 01/ 2951 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio establecimiento comercial denominando Restaurante y Heladería PA’ COMER.

2. Luego de presentarse una serie de inconvenientes acerca de la sociedad comercial, asistieron a una audiencia de conciliación en el mes de julio de 2012, en donde el conciliador era el señor BASILIO ARIAS AVILA, además de ser abogado de la señora CUELLAR MUÑOZ pues este, la asesoraba en todo lo concerniente a la sociedad.

3. Que el día 1º. de octubre de 2011, la señora CUELLAR MUÑOZ, acompañada de varias personas, se llevaron los bienes muebles del establecimiento comercial, sin el consentimiento de ella los cuales estaban a su nombre.

4. El mismo día el abogado ARIAS ÁVILA llegó al local comercial ordenando que se llevaran los bienes que aún quedaban en el establecimiento, a sabiendas que la señora CUELLAR MUÑOZ, y ella tenían una sociedad, situación que se encontraba en pleito.

5. Dice que se acercó en varias ocasiones a hablar con el doctor ARIAS ÁVILA para que le diera explicaciones del mal actuar de él como profesional del derecho “sabiendo que habíamos conformado una sociedad con la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ donde el mayor capital lo había hecho yo, y nunca había dado mi consentimiento para que se realizara

dicha acción el cual siempre me respondió con evasivas.” ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada, doctor FLORALBA POVEDA VILLALBA, mediante auto del 17 de febrero de 2013, acreditada la calidad de la abogado doctor BASILIO ARIAS ÁVILA, quien se identifica con la C.C. No. 12.254.081 y T.P. No. 17.2521 del C.S.de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 410011102000201200028 01/ 2951 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de junio de 2012.1 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.2: Instalada la Audiencia Pública en la data antes citada, con la presencia del disciplinable, la quejosa y su apoderado de confianza, la Magistrada Instructora procedió a realizar la lectura de la queja y acto seguido la señora YANITH GARCIA ARIAS rindió ampliación de la queja explicando que se generaron una serie de conflictos derivando en la disolución de la sociedad comercial. Indicó que la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ se asesoró jurídicamente por parte del disciplinado, con el fin de realizar la disolución de la sociedad, y que a pesar de

ser ella la socia capitalista, la mencionada señora aparecía en los documentos como propietaria del negocio. Afirmó que “ella fue la que se metió en la cámara de comercio sin su consentimiento”; además expresó que en vista de esto buscó una conciliación estando en condiciones de arreglar por la suma de $30.000.000 y que “ella estaba de acuerdo en la conciliación, para poder quitarse ese problema de encima.” Indicó que por tal motivo se acercaron el Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, donde también se realizó un acuerdo de entrega del local a su propietario, y así fue que “realizaron el retiro de los muebles por el acuerdo entre la señora Heidi, el propietario y el doctor Basilio demostrando la mala fe de ellos en la mismo convenio”. En seguida el togado rindió versión libre manifestando que efectivamente en dos o más ocasiones tuvo la oportunidad de reunirse con la quejosa. Señaló que él representó a la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ, y por su parte la quejosa tuvo la oportunidad de ser asesorada por parte de dos abogados de su 11 Folio 20 del c.o. de primera instancia 22 Folio 29 - 32 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 410011102000201200028 01/ 2951 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio confianza y que el objeto de la reuniones era conciliar eventuales diferencias en

relación con la sociedad en la que la señora GARCÍA ARIAS era supuestamente socia o copropietaria del negocio comercial. Indicó que la quejosa manifestaba ser socia del negocio pero nunca lo pudo demostrar y en consecuencia era la voluntad de los convocados nunca llegar a una acuerdo; además que “si bien es cierto la quejosa tenia acciones dentro de la sociedad, nunca acreditó que era propietaria del establecimiento de comercio que al contrario la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ, si lo realizó presentando documentos que la acreditaban como la propietaria del establecimiento, siendo así ni la fuerza pública ni los abogados de la quejosa podían interrumpir que se sacaran los bienes muebles, que de los documentos que se le allegaron al investigado ninguno acreditaba que perteneciera algún bien a la denunciante.” El 16 de octubre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual la Magistrada instructora procedió a recepcionar las declaraciones de la señora LEILA MERCEDES GARCÍA, quien declaró que “habían llegado a varias conciliaciones con la señora HEIDI, que le iban a dar un plazo para que le diera $30.000.000 para que la quejosa se quedara con el negocio pero a los 15 días aproximadamente fue que hicieron el saqueo de los bienes; que cuando llegaron ya habían sacado todos los bienes que estaban a nombre de la denunciante, que el doctor Basilio sabía qué habían bienes a nombre de la señora GARCÍA ARIAS porque en las conciliaciones se mostraban los recibos de los bienes muebles, no se le mostraron documentos en el momento

en el que sacaban los muebles porque la quejosa no llevaba los documentos.” (sic) A continuación se tomó la declaración del señor CARLOS ALBERTO MARROQUÍN, quien manifestó que presenció cuando estaban sacando los muebles porque llegó a trabajar en un establecimiento cercano a las 5:30 am. Señaló que “el dio aviso porque pensó que estaban hurtando el establecimiento de comercio, y al sacar uno de los bienes se dañó un tubo y que él lo arreglo porque la señora CUELLAR MUÑOZ le dijo y le pagó por su trabajo”; además República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 410011102000201200028 01/ 2951 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio expresó que “cuando terminó de arreglar llegó la policía pero que no escucho lo que hablaron.” Seguidamente rindió declaración el doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES, quien expresó que en el mes de julio del 2011 la señora YANITH GARCÍA ARIAS, solicitó una asesoría jurídica de la cual hacia parte con el doctor CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ; informó que la quejosa les contó sobre el problema presentado con el establecimiento comercial, razón por la cual le ayudaron y se intentaron hacer varias conciliaciones. Prosiguiendo con la audiencia se tomó la declaración de la señora ISABEL GARCÍA DE MOSQUERA, quien manifestó que estuvo en la diligencia porque la

señora MUÑOZ CUELLAR le pidió el favor diciéndole que “hace 8 o 15 días tenÍa cerrado por los problemas que tenía con la otra socia y además que se fue a bancarrota; que llego la señora YANITH de manera grosera y es donde llamaron al abogado disciplinado quien llegó y le pidió a la señora HEIDI los papeles que la acreditaran como dueña, que la señora se quedó con unos bienes porque no se le había cancelado lo que le había prestado a la señora HEIDI que fueron $20.000.000.” Posteriormente se tomó la declaración de la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ, quien expresó que en la conciliación en la Universidad Surcolombiana no la asesoró el disciplinable, porque fue ella quien tramitó la diligencia y cuando fueron a entregar el local se sacaron los bienes, razón por la cual llamó al investigado porque la quejosa llegó son sus abogados. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de febrero de 2013, se recibió la declaración de la señora LUZ DARY DELGADO CERQUERA, quien expresó que la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ contrató sus servicios de contadora para llevar el proceso de información de los meses de junio y julio del 2011, porque quería saber cómo estaba su establecimiento. Indicó que ella le hizo entrega de los informes y le hizo recomendaciones sobre el tema “en toma física de inventarios, donde se manejara toda la información República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 410011102000201200028 01/ 2951 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio contable del establecimiento”, que la señora CUELLAR MUÑOZ figuraba como propietaria del establecimiento. Por otra parte se recibió la declaración de la señora NELLY GUTIERREZ PÉREZ, señalando que trabajaba con el señor LUIS FELIPE BERMÚDEZ, quien le pidió el favor de ir a recibir el local que le había arrendado a la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ pues él se encontraba fuera de la ciudad, y necesitaba que se lo entregara desocupado lo cual hizo ese día; además dijo que “cuando estaban desocupando hubo un pleito con otra señora la cual desconoce, que los abogados de la señora que llegó hacia advertencias temerarias de que no le podía firmar nada a la señora CUELLAR porque podía ir a la cárcel.” A continuación se fijó fecha para calificar la actuación del togado para el día 13 de agosto de 2013.

PRUEBAS

1. Se ofició a la Fiscalía para que allegara lo actuado, Radicado 2011-05212, por denuncia que formulara la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ contra

MARINA GARCÍA ARIAS, NELSON GARCÍA ARIAS, LEILA MERCEDES GARCÍA ARIAS, YANITH GARCÍA ARIAS, LIDA CAVIEDES, JORGE ARMANDO ROJAS Y ALEX MONTERO, por el posible punible de daño en bien ajeno y amenazas contra la integridad física.

2. Se solicitó al Juzgado 9 Civil Municipal de Neiva, para que allegara copia del interrogatorio de parte dentro del proceso YANITH GARCIA ARIAS, contra la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ, bajo radicado número 2011433-15 en el que pretende demostrar la existencia de sociedad en el establecimiento de comercio PA’ COMER.

3. Se solicitó a la Cámara de Comercio de Neiva certificación en la que se indicara quién era o es el propietario del establecimiento de comercio

denominado PA’ COMER. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

4. Se ofició al Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, que se ha referido la quejosa, a fin de que se estableciera los asistentes a dicha diligencia, y los alcances de lo allí conciliado.

5. Copia del acta de conciliación entre la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ y

el señor LUIS FELIPE BERMÚDEZ QUINTERO.

6. El contrato de arrendamiento comercial celebrado entre los anteriores.

7. Se ofició al Departamento de Policía Huila, para que por intermedio de su comandante solicite al CAI que corresponda para que informe si existe anotación en el libro de población, de diligencia que hubieren atendido en el establecimiento PA’ COMER, el día 1º. de octubre de 2011 y si atendió

conflictos entre la señora HEIDI CUELLAR y la señora YANITH GARCÍA ARIAS durante el año 2011, allegando copia de las minutas o anotaciones que se hubieren realizado.

8. Se solicitó a la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales Municipales para que remita copia de lo actuado dentro de la investigación que adelanta por el delito de estafa de YANITH GARCÍA ARIAS contra

HEIDY CUELLAR MUÑOZ.

DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 13 de agosto de 2013, después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial del abogado dentro de la discrepancia entre quien era la propietaria del establecimiento de comercio PA’ COMER , de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, el a quo decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del disciplinado, indicando que las afirmaciones hechas por parte de la quejosa no logran configurar ningún reproche que deba hacerse al abogado disciplinado por falta disciplinaria teniendo en cuenta que no se observa que el abogado haya actuado República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 410011102000201200028 01/ 2951 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio de la mala fe en detrimento de los intereses de la quejosa, sino que actuó prestando asesoría a la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ, en el conflicto que se

suscitaba con la señora YANITH GARCÍA ARIAS por los desacuerdos en relación con la posible sociedad y propiedad del establecimiento de comercio PA’ COMER y que éste que no tuvo relación o participación en la conciliación en el Consultorio Jurídico ante la Universidad Surcolombiana, del contrato de arrendamiento con el señor LUIS FELIPE BERMÚDEZ, propietario del establecimiento. En razón de lo anterior, se procedió a dar aplicación a lo estipulado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007; disponiéndose a la terminación del procedimiento y ordénese el archivo de las diligencias. IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados se procedió a recibir la apelación interpuesta por el abogado de la quejosa contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos:”…en las pruebas aportadas se ve la intervención del togado, que en los audios el menciona que yo era la que había aportado más; que en los videos se ve como estaba en la puerta del negocio y se paraba desafiándola…”. La Magistrada Sustanciadora, procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 4 de septiembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la señora YANITH GARCÍA ARIAS contra la decisión del 13 de agosto de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado BASILIO ARIAS ÁVILA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para:

(…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el defensor de confianza de la señora YANITH GARCÍA ARIAS, en la audiencia de pruebas y calificación el día 13 de agosto de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y

procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El recurrente manifestó que en las pruebas aportadas se ve la intervención del togado, que en los audios el menciona que yo era la que había aportado más; que en los videos se ve como estaba en la puerta del negocio y se paraba desafiando a la quejosa. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por la quejosa, el litigante fueron escuchados y por tal motivo se sabe con certeza que:  Con las pruebas recopiladas se desvirtuó lo dicho por la quejosa, en el sentido de que el togado investigado cumplió una labor profesional, que sus República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio actuaciones han estado sujetas a la legalidad, puesto que su labor fue hecha a cabalidad respecto a la asesoría realizada a su mandante quien era la señora HEIDI CUELLAR MUÑOZ, en relación a la discrepancia en relación con la posible sociedad existente y la propiedad del establecimiento de comercio PÁ COMER.  El togado no tuvo relación o participación en la conciliación realizada en el Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, y que como quedó claro lo que si se hablo fue de la entrega del inmueble arrendado y la terminación del contrato de arrendamiento con el SEÑOR LUIS FELIPE BERMÚDEZ, propietario del establecimiento.

Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la recurrente. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado BASILIO ARIAS AVILA, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 13 de agosto de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia 12 Rama Judicial

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SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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