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CSDJ - F41001110200020120005801ADJUNTA20120627075206-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120005801ADJUNTA20120627075206-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201200058 01 /2350F Discutido y aprobado en Acta No. 65 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el Señor VÍCTOR JULIO BONILLA, contra la decisión del 24 de febrero de 2012, en la cual se decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria por parte de la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, con fundamento en el parágrafo 1º. del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor VÍCTOR JULIO BONILLA en contra del JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, en la que manifestó lo siguiente:2

“…pues en mi caso es al igual que el de muchos que llegamos a una cárcel sin haber cometido un delito y por esta causa a muchos inocentes se están largas condenas en esta cárcel, esto se debe a muchos de los funcionarios que no saben diferenciar lo justo de lo injusto y otras veces entre los mismos funcionarios se 1 Sala integrada por las Magistradas DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA Y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO 2 Folios 1 a 6 1 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 410011102000201200058 01 /2350F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 unen para acabar con la esperanza de muchas familias pues en este caso no hay justicia no hay derechos ni tampoco hay alguien quien litigue con justicia a favor de un pobre, pues este es el caso de Orlando Penagos Muñoz, pues este señor fue condenado a 12 años por el delito de extorsión y lo tenía el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva…” (Fl. 1)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por medio de oficio No. SJ.JAGF. 0689 del 156 de enero de 2012, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila por parte de la Secretaría de esta Colegiatura el escrito de queja presentado por el señor

VÍCTOR JULIO BONILLA, para que avocara el conocimiento de la misma de acuerdo a lo normado por el artículo 256 de la C. N., concordante con los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 y lo decidido en Sala 71 del 9 de julio de 2004. (Fl. 10 c.o.)

2. El 25 de enero de 2012 se deja constancia secretarial en la Seccional de Huila del oficio remitido por la Secretaría de esta Superioridad, junto con 07 folios anexos, para que se investigue la falta en que pudo incurrir el JUEZ 2º. DE EJECUCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, así mismo se someta al reparto y la radicación correspondiente.

DE LA DECISIÓN APELADA En la decisión tomada el 24 de febrero de 2012, respecto a la evaluación del mérito de la investigación preliminar, la Magistrada Ponente: “ordenó inhibirse de plano en el presente asunto de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva” de acuerdo a los lineamientos contenidos en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a

hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. DE LA IMPUGNACIÓN Vencido el término de ejecutoria del auto calendado el 24 de febrero de 2012, el quejoso presentó escrito donde manifiesta su inconformidad con la decisión presentando el recurso de apelación (Fls. 15 a 22), argumentando entre otras cosas que: “… pues ustedes me ablan acerca de un juicio contra los jueces del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas pero yo no creo en eso que hustedes llaman juicio para los jueces porque ustedes se cubren con la misma cobija…(sic) Además, hace alusiones a la justicia divina y a una serie de hechos que no guardan conexidad unos con otros, haciendo de su escrito un relato por demás confuso, que no permite dilucidar el verdadero fondo de sus pretensiones y el objetivo que persigue al impetrar su impugnación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 3 de mayo de 2012, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede el despacho a efectuar el análisis de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del 4 República de Colombia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor VÍCTOR JULIO BONILLA contra la decisión del 24 de Febrero de 2012, adoptada en la evaluación del mérito de la investigación preliminar por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual procedió a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria contra el JUEZ DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA. Así las cosas, es pertinente recalcar, no obstante lo estipulado por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando el quejoso que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no

cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En consecuencia, ésta Sala acoge lo decidido por el A QUO en aras de ser garantistas con los derechos del quejoso. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- DEL CASO CONCRETO Ante todo, se aclara que por medio de constancia secretarial se informó que no fue posible verificar si en contra del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, cursan otros procesos sobre los mismos hechos y en lo relacionado con sus antecedentes disciplinarios, toda vez que “el disciplinado no está determinado ni plenamente identificado”, aclarando que se consultó vía internet el directorio de despachos judiciales en el cual aparece como titular del mencionado despacho la doctora Amanda Socorro Ortíz Ortíz. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la

prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”3. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 4. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que la decisión del a quo fue ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados fueron presentados en forma absolutamente inconcreta y difusa, al no señalar específicamente el funcionario contra quien iba dirigido y el proceso en el que haya actuado en forma irregular, así como la conducta disciplinaria en que pudo incurrir; por lo tanto, no pueden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. 3 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la

sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala de Decisión Dual confirmará en su integridad la providencia adiada el 24 de febrero de 2012, en el sentido de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria al JUEZ SEGUNDO DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE NEIVA.

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 24 de Febrero de 2012 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través del cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria al

JUEZ SEGUNDO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA.

SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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