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CSDJ - F41001110200020120006001ADJUNTA20160708123442-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120006001ADJUNTA20160708123442-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Aprobado Según Acta de Sala No.60 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 410011102000201200060-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en consulta la sentencia proferida el 23 de abril 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de sus funciones al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Floralba Poveda Villalba integrando Sala con la Magistrada Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La procuradora Regional del Huila, remitió mediante oficio Nº D-4217 del 16 de diciembre de 2011, escrito signado por los señores SALVADOR

MATEUS, LEONOR ORTEGA y otros, presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios Simón Bolívar, los Pinos y las Américas, de Pitalito Huila, mediante el cual solicitan investigar la actuación del doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal, al fallar en favor de los accionantes las acciones de tutelas radicadas bajo los Nº 00303/2011, 00363/2011 defendiendo derechos patrimoniales que son de interés particular y que van en contravía con los derechos constitucionales y fundamentales de interés general inherentes al ser humano, afectando directamente a las familias que residen en el sector desconociendo la normatividad que rige el POT lo que no puede ser modificado mediante sentencia. Igualmente se cuestiona al funcionario no haber dado respuesta a la solicitud de la comunidad de fecha 20 de octubre de 2011. De otra parte se dispuso investigar la conducta del funcionario por cuanto en el trámite dado a los expedientes de tutela referidos se encontró que el término con que contaba el Juez para proferir fallo dentro de los mismos no se habría cumplido”2 ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.119.424, ocupa el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila para la época de los hechos. Indagación preliminar. Mediante auto del 24 de febrero de 2012, se dispuso adelantar indagación preliminar contra el funcionario investigado, con el fin de indagar por la posible ocurrencia de falta disciplinaria, conforme los

2 Folio 101 cuaderno principal. hechos expuestos en la queja. En esta etapa procesal se recopilaron las siguientes pruebas: - Acreditación documental de la calidad de funcionario judicial del inculpado. - Notificación personal del auto de indagación preliminar Investigación disciplinaria. Mediante auto del 26 de abril de 2013, la Magistrada instructora de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito. En escrito del 20 de junio de 2013, el juez procesado manifestó que si bien las decisiones al interior de las acciones de tutela 2011-303 y 2011-363, fueron proferidas después de los diez días reglamentarios, dicha situación se produjo en razón al cúmulo de trabajo y a la petición de la comunidad que solicitó el estudio a fondo de la situación. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 26 de marzo de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

Formulación de Cargos: Mediante proveído del 22 de septiembre de 2014, la Sala a-quo formuló cargos contra el Juez encartado por su presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de los descrito en el artículo 153-1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa.

Lo anterior por cuanto el funcionario incurrió en mora en el trámite de las acciones de tutela 2011-303 y 2011-363. Frente a la primera cuyo radicado es 2011-303, consideró la instancia que debió dictar el fallo dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la misma dado que al ser admitida el 1 de septiembre de 2011, debía ser resuelta a más tardar el 15 de septiembre siguiente. No obstante el término fue excedido en 4 días, pues la acción constitucional fue fallada el 21 de septiembre de 2011. En relación con el radicado 2011-363, se tiene que la acción fue admitida el 20 de octubre de 2011, debiendo ser resuelta a más tardar el 3 de noviembre de ese mismo año, sin embargo solamente hasta el 17 de noviembre siguiente se emitió el fallo, excediendo en 8 días el término que se tenía para decidir. Se consideró grave la falta por cuanto se comprobó que no falló las acciones de tutela a tiempo, circunstancia que afectó notoriamente la administración de Justicia, y la dignidad de la función, lo cual genera desconfianza general de la comunidad frente a las instituciones legitimas del Estado. Se calificó a título de culpa teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringió normas de obligatorio acatamiento, debiendo haberlo seguido cumplidamente dentro del tiempo perentorio que establece la constitución y la Ley. Ahora bien en relación con los otros hechos narrados en el escrito de queja se terminó la actuación toda vez que se encuentra bajo el ejercicio autónomo de la función jurisdiccional por lo que no se puede elevar ningún reproche disciplinario.

Frente al pliego de cargos y durante el término otorgado para alegar de conclusión, el disciplinable optó por guardar silencio. Pese a lo anterior, en oficio Nº404, del 24 de febrero de 2015, se remitió por parte del Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, escrito en el que se constató que durante el periodo comprendido entre 1 de septiembre y 30 de noviembre de 2011, el disciplinable tuvo a su cargo 6 tutelas, señalando además que no existe constancia de haberse adelantado algún asunto complejo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de sus funciones al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a título de culpa. Consideró el a quo: “la apreciación de los hechos materia de debate no se observa alguna causal de justificación a la causa aquí materializada ya sea causa extraña, resolución o acumulación de trámites de la misma índole por parte del titular del despacho en el lapso en que se evidenció la mencionada irregularidad, pues durante el periodo que va del mes de septiembre a noviembre de 2011, el despacho a cargo del doctor

PÉREZ VARGAS tramitó dos acciones por mes, por lo que no se advierte un elevado trámite de acciones constitucionales por el despacho, como tampoco de alta complejidad como lo informara el titular actual del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, tampoco la estadística reportada que si bien arroja un buen porcentaje de productividad del despacho durante el periodo estudiado (11.87%) ello no justifica la demora en la impartición de justicia en materia constitucional por lo que no se haya explicación suficiente en los argumentos de defensa expuestos, en consecuencia resulta reprochable la conducta pues no media justificación a la conducta desplegada por el funcionario investigado” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en consulta las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que

aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: Se trata de conocer en consulta el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado el artículo 86 de la Constitución Política, y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta que fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa.

Del material probatorio obrante en el proceso se tiene lo siguiente: la acción de tutela 2011-303 fue presentada por la señora Matilde Morales Gómez, contra el Municipio de Pitalito el 31 de agosto de 2011. Mediante auto del 1º de septiembre de 2011, se decidió admitir el escrito petitorio el cual fue resuelto el 21 de septiembre de 2011, amparando los derechos fundamentales incoados por la actora. En relación con el proceso 2011-363, se trata de un acción de tutela incoada el 19 de octubre de 2011, por la señora Amparo Andrade Casanova, en contra de la Secretaría de Planeación Municipal y Alcaldía de Pitalito, la cual se resolvió el 17 de noviembre de 2011, amparando el derecho fundamental invocado. De lo anterior se observa que el disciplinable debió emitir el fallo de tutela en

relación con los radicados 2011-303 y 2011-363 el 17 de septiembre y 3 de noviembre 2011 respectivamente, no obstante no lo hizo en esta fecha. Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de la falta disciplinaria imputada por la primera instancia.

De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia al Juez las siguientes disposiciones normativas: “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con la siguiente normatividad: Decreto 2591 de 1991. Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus. Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

Parágrafo. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

Conforme a lo anterior, se observa claramente que el funcionario investigado no falló las acciones de tutela en el término previsto para el efecto, pues se evidencia, sin lugar a dudas que una vez asumido el conocimiento de los mismos debió ceñirse a los criterios previstos, sin embargo sobrepasó en 4 y 8 días el tiempo que tenía para resolver.

Nótese que la acción de tutela se rige por unas reglas de celeridad e informalidad especiales que le indican al juez que debe resolver con urgencia, ordenando las medidas que favorezcan la efectividad de los derechos fundamentales invocados, a los cuales se les da prelación sobre las formalidades procesales, sin embargo en el caso sub examine, al desbordarse indebidamente los términos previstos para la resolución del amparo constitucional, no cabe duda que el funcionario investigado incursionó en la inobservancia de la falta establecida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconociendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Frente al deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, se debe acotar que en razón a que la formulación de cargos se realizó conforme a la dilación presentada en la resolución de las tutelas, En consecuencia, considera esta Sala que la conducta morosa investigada se encuentra debidamente tipificada en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al ser el tipo disciplinario con mayor riqueza descriptiva, en tanto recoge el supuesto de hecho objetivamente verificado con mejor precisión y sin vagajes, y al no poderse juzgar al investigado por la incursión en la falta señalada en el numeral 1º del Artículo 153 ibidem, pues se estaría violando el principio universal del non bis in idem, al sancionarse al disciplinado dos veces por el mismo comportamiento, por lo

tanto resulta acertado absolverlo de la última falta señalada y tratada en este punto.

De la ilicitud sustancial: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y su tal ilicitud es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las justificaciones en la misma tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica6: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se

atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. 6 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Ahora bien, en su defensa el Juez investigado indicó que los términos se dilataron en aras de analizar la cuestión debatida, propugnando por una decisión más Justa y respetuosa de las garantías constitucionales, adicionalmente manifestó que en razón al exceso de trabajo la mora en emitir el fallo no se le puede endilgar. Frente a lo primero, no resulta atendible el argumento según el cual pretermitió lo términos en aras de garantizar un análisis a profundidad de la cuestión a decidir, toda vez que efectivamente durante los días hábiles que tuvo a su cargo el proceso, pudo ejercer múltiples actuaciones en aras de verificar dicha situación, es claro que el término previsto en la constitución no es óbice para fallar un asunto sin el respectivo análisis. Bajo este panorama, no resulta atendible que se hubiesen pasado los

términos sin emitir los respectivos fallos. Ha quedado claro entonces que la obligación del Juez era resolver en diez días las acciones de tutela de primera instancia y contrario a ello, no lo hizo ni siquiera después de vencidos los mismos, por lo que no existe duda alguna que hubo ilicitud en su actuar, pues afectó de manera grave el deber de pronunciarse dentro del tiempo debido, porque tratándose de la acción de tutela, en la cual se ventila la vulneración de derechos fundamentales, es la propia Constitución la que ha determinado, el plazo dentro del cual debe el operador judicial pronunciarse sobre el amparo deprecado, precisamente para evitar que los funcionarios abusen de los términos judiciales, e impongan trámites y requisitos por fuera de la Ley. Otra circunstancia que evaluará la Sala es el atinente a la carga laboral registrada, pues su reporte estadístico laboral, indica que durante el periodo contemplado entre el 1 de septiembre y 31 de octubre de 2011, solamente tenía a su cargo 6 acciones de tutela y ningún asunto de inmanejable complejidad. Si bien es cierto durante el periodo demostró una buena producción laboral, tal y como lo resaltó la primera instancia, lo cierto es que la acción de tutela es un asunto prevalente que debe decidirse con anticipación a otros asuntos de naturaleza ordinaria. Quiere decir entonces, que al quedar demostrado el incumplimiento de la normatividad aplicable para el caso, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, en tanto sobrepasó los términos para decidir las acciones de tutela, bien puede afirmarse que no se

trató de un desconocimiento formal de ese deber, se trata de una infracción sustancial del mismo, porque atentó contra el buen funcionamiento del Estado y dilató la resolución de los asuntos cuando la norma tanto constitucional como legal era de imperativo cumplimiento. De la calificación de la falta y la culpabilidad. Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, ésta se mantendrá en la connotación de grave y en la culpabilidad de culpa. Es cierto y demostrado que la gravedad de la falta está dada en el desconocimiento deliberado de las normas reguladoras del caso, el sometimiento al imperio de la Ley le está instituido por el mismo artículo 230 de la Constitución Política, es decir, se torna grave que un funcionario judicial se aparte de las reglas constitucionales y legales que imponen términos de obligatoria observancia. De la misma manera, tal y como lo manifestó la primera instancia, la falta se imputó a título de culpa conforme se evidenció la infracción al deber objetivo de cuidado porque negligentemente omitió decidir sobre los aludidos amparos constitucionales, excediendo el término perentorio de 10 días establecido en la Constitución y la Ley, violando manifiestamente las disposiciones sobre la materia de obligatorio cumplimiento. En este orden de ideas, no cabe duda que la conducta desplegada por el investigado no consulta la naturaleza jurídica de la acción de tutela, la cual se tiene como el mecanismo expedito por excelencia para la protección de derechos fundamentales y prevalentes, por lo que se concluye que el aquí procesado desconoció de esa manera el deber de acatamiento a la Constitución y la Ley, al incurrir en violación manifiesta a las normas reglamentarias de

tutela las cuales son de obligatorio cumplimiento.

De la dosimetría de la sanción: Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 447, pues en 7 Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas (…)

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. forma taxativa, previó que para las faltas graves culposas procede la suspensión en el ejercicio del cargo. De otra parte, dentro de los límites para imponer la suspensión, se estableció en el artículo 46 ibídem, que no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, entonces, se confirmará la sanción impuesta por el A quo, teniendo en cuenta que la misma se ajusta a la legalidad, pues el quantúm de suspensión se aviene con el modo de ocurrencia de la conducta, comprobándose la

violación al término para resolver las tutelas de forma evidente a tal punto que tardó más del tiempo establecido en la norma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Revocar Parcialmente la sentencia proferida el 23 de abril 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el siguiente sentido: (I) ABSOLVER, al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con las previsiones contenidas en este fallo. (II) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consecuencia aplicar la sanción de SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de sus funciones. De conformidad con las motivaciones de esta providencia. SEGUNDONOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al funcionario disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes, para lo cual se comisiona al Seccional de Instancia por un término de 20 días libres de la distancia. En su oportunidad devuélvase el

expediente al Consejo Seccional de origen. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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