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CSDJ - F41001110200020120006401ADJUNTA20170113102030-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120006401ADJUNTA20170113102030-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 410011102000201200064 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala desatar el grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 de la misma Ley. 1 sala integrada por las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba.

HECHOS

1. El Juez 3º Penal del Circuito de la ciudad de Neiva el 16 de enero de 2012, compulsa contra el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, alegando que no concurrió sin justificación a la audiencia de acusación programada los días 5 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, dentro de la investigación

penal impulsada por el delito de hurto agravado y calificado contra la señora LORENA QUINTERO TRUJILLO y otro, radicado 2011 01826; investigación en la cual funge como defensor de confianza de ésta. (fs.1-5 c.o) Desde ya la Sala debe precisar que como antecedente obra en el expediente que el citado profesional fue sancionado con exclusión de la profesión en sentencia de 1º de octubre de 2010, radicado 500011102000200700206 01. (fs.126-127; 131-132 c.o); aspectos que serán valorados posteriormente. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del abogado EDUARDO PLAZAS VÉLEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.113.216, se encuentra inscrito como abogado y posee tarjeta profesional no vigente número 46.345 (f. 6 c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL

2. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto de 15 de febrero de 2012 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 28 de mayo de 2012 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia la cual no se realizó debido a la inasistencia del investigado (f.11 c.o), motivo por el cual, luego de surtirse las etapas procesales de rigor, mediante auto del 16 de julio de 2012 se declaró persona ausente al investigado y se procedió a designársele defensor de oficio. (f.14; 30 c.o) 3 Audiencia de pruebas y calificación. Después del relevó de diferentes defensores de oficio (fs. 37-44; 48-59) El 22 de abril de 2014 se dio inicio a la

primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. la cual contó con la presencia del investigado y su defensor de confianza (fs.60-61 c.o) El defensor del investigado señaló la necesidad de establecer si para la fecha en la cual el abogado fungió como apoderado de confianza en el proceso penal se encontraba habilitado para el ejercicio de la profesión. La audiencia se suspendió con miras al togado solicitar pruebas. Para el efecto se señaló el 28 de abril de 2014 (f. 61) Se incorporó a la actuación poder del investigado otorgado al abogado Javier Charry Bonilla; así como copia del certificado de antecedentes mediante el cual el abogado soportó la alegación de no estar inhabilitado para ejercer la profesión. (fs. 75-76 c.o) 3.1. El 28 de abril de 2014 se dio inicio a la segunda sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la defensa solicitó la declaración de la poderdante en el asunto penal, señora Lorena Quintero Trujillo, antecedentes disciplinarios del disciplinado y versión del abogado Eduardo Plazas Pérez De oficio se ordenó requerir al Juzgado informante los soportes de otorgamiento del poder dentro de la investigación penal, radicado 20111826 y certificación de la fecha en que el abogado fungió como defensor de la señora Quintero Trujillo. (f.79 c.o) El 22 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero del Circuito de Neiva allegó información complementaria a los audios que en nueve registros obran en el

informativo (fs.1-2). El despacho informante envió documental de las citaciones efectuadas al investigado (fs.86-102 c.o). Se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado (fs.126-127; 131-132 c.o) 3.2 El 19 de diciembre de 2014 se instala tercera sesión de audiencia de prueba y calificación, a la cual concurrió el defensor de confianza del investigado. Diligencia que se suspende por estar fijada una audiencia anterior. (f.135 co) 3.3. Cargos. El 3 de febrero de 2015 se continuó con la tercera sesión de audiencia de prueba y calificación en la cual el Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado Eduardo Plazas Pérez, por la incursión en la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 a título de dolo2; porque el abogado estando excluido de la profesión fungió como defensor técnico en un asunto penal. El a quo a su vez se abstuvo de impulsar la investigación por la conducta inicialmente denunciada por el Juez 3º Penal del Circuito de Neiva encaminada a censurar la indiligencia del abogado dentro de la referida investigación penal, tras colegir que al abogado no se le podía deducir responsabilidad por indiligencia por cuanto estaba para la época de tales hechos excluido de la profesión. 2 Record 01:03-33:15 Seguidamente a petición de la defensa se ordenó solicitar al Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva acta de la audiencia de legalización de captura de la ciudadana Lorena Quintero Trujillo y la certificación del otorgamiento

del poder al investigado; por último escuchar el testimonio del señor Jairo Manrique Paredes, quien pudo acompañar al disciplinado a la Unidad de Registro de Abogado en Bogotá y escuchar que “sólo una vez apareciera la sanción, estaría impedido para ejercer la profesión”. De oficio se ordenó incorporar los audios de todas las actas de audiencia realizadas dentro del proceso penal y escuchar al ciudadano Lenin Jair Alarcón Correa (procesado dentro del asunto penal)3.

5. Juzgamiento. Ante la no comparecencia de los declarantes el 27 de febrero de 2015 a la primera sesión de audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el defensor de confianza, la misma fue reprogramada (f. 144-145 c.o). Fallida la audiencia del 10 de marzo de 2015 por la no asistencia de la bancada de la defensa se reprogramó para el 3 de junio de 2015 (f.154 c.o) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva allegó copia de las actas y los audios dentro del proceso penal en nueve (9) cds, origen de la investigación disciplinaria (fs.155-186 c.o) 5.1 El 3 de junio de 2015 se celebró primera sesión de audiencia de juzgamiento a la cual concurrieron el defensor de confianza y el Ministerio Público. 3 Record 42:26-50:02

Se escuchó en declaración al testigo de descargos Jairo Manrique Paredes, quien ilustró a la audiencia sobre la información obtenida en la Unidad de Registro de Abogados en Bogotá cuando acompañó al abogado investigado4

5.2. El 27 de julio de 2015 se celebró segunda sesión de audiencia de juzgamiento a la cual sólo concurrió el defensor de confianza del investigado. Se escuchó en declaración al señor LENIN JAIR ALARCÓN CORREA quien es una persona privada de la libertad5.

6. Alegatos de conclusión. Seguidamente el defensor de confianza del investigado, abogado Javier Charry Bonilla rindió alegaciones finales.

Señaló el defensor en alusión a la declaración del señor Jairo Paredes que su representado en momento alguno tuvo claridad a partir de qué momento estuvo inhabilitado para ejercer la profesión, como se desprende de la prueba recaudada; por lo anterior solicitó la absolución de su representado6. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015, resolvió declarar responsable al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, ante lo cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN (fs.204-210 c.o) 4 Record 03:57 – 15:50 5 Record 3:56 – 17:17 6 Record 18:25 – 21:31 El a quo tras realizar una exposición del asunto, los hechos, la identidad de la disciplinada y de las actuaciones procesales, consideró que el investigado

“encontrándose excluido de la profesión por sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 1º de octubre de 2010, la cual tendría su inicio el día “19 de abril de 2010” situación que le impediría al profesional hacerse cargo de caso alguno en ejercicio de la profesión, a partir de la fecha indicada, de lo que el mismo togado tenía conocimiento previo y aún así, aceptó la representación de la señora LORENA QUINTERO

TRUJILLO”7

Al no haberse surtido recurso de apelación contra la sentencia en comento, se dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

CONSIDERACIONES

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ fue sancionado. 7 F.207 Vuelto c.o Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia objeto de examen; en consecuencia esta Superioridad

procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. De la materialidad de la conducta La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ se encuentra descrita en el artículo 29 y 39 de la Ley 1123 de 2007, normas las cuales en su tenor literal prevén: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: “…4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…” ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

La Sala desde ya debe recordar que la falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 29 la cual armoniza el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 es un comportamiento ontológicamente doloso el cual requiere en el profesional un conocimiento, capacidad de comprensión y determinación para despreciar el deber de renunciar o sustituir el poder o mandatos que se le hayan confiado en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción la cual resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. En esa perspectiva se impone al Estado la carga de informar sin dubitación

al profesional del derecho el inicio y fin de la sanción con miras a que éste se abstenga de ejercer en forma ilegal la profesión. Ahora bien, para la Sala de cara a las falencias que desde ya se evidencian sobre la certeza que debe tener el fallador frente a la fecha en la cual el profesional pudo enterarse de la sanción en su contra, hará unas precisiones de carácter conceptual frente a la duda razonable y al principio in dubio prodisciplinado para posterior a ello examinar el asunto sometido a decisión. 3.1.1 La duda razonable y el in dubio pro disciplinado “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de duda o de certeza. “[…] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”8. De esta manera, vale destacar que la Corte Constitucional de antaño9 en

desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en un caso similar y reciente, dirigido a precisar el principio del in dubio pro disciplinado, originado en la duda razonable , lo siguiente: “… el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado (… ) para 8 NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA y GERMÁN PABÓN GÓMEZ. Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. I, Bogotá, Editorial Temis, 1978, págs. 11 y 12, en De la Teoría del conocimiento

en el proceso penal, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2005, pág. 311 9 Véase sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; a su vez T-1102/05 M.P. Jaime Araujo Rentería concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara…” (Subraya la Sala). Bajo el anterior sendero jurisprudencial y doctrinal, de cara a la certeza o convicción sobre el hecho y su responsabilidad que debe tener el fallador en el asunto sometido a decisión, elementos los cuales son requisito sine qua non para sancionar a un profesional del derecho por la inobservancia de sus deberes, esta Corporación encuentra que si bien de los antecedentes disciplinarios del abogado Eduardo Plazas Pérez visibles a folios126-127; 131-132 del cuaderno original se deduce que éste fue sancionado con exclusión mediante sentencia emitida el 1º de octubre de 2010, dentro del radicado 5000111020002007002060110; no es menos cierto que no hay certeza de la fecha en que inició la sanción. Efectivamente, encuentra la Sala que extrañamente tal como viene de

relacionarse en el acápite de sentencia consultada el a quo arribó a la conclusión que el investigado fue sancionado mediante sentencia de 1º de octubre de 2010 y que la misma “tendría su inicio el día 19 de abril de 2010” (f.207 c.o vuelto). Un primer interrogante que emerge de tal afirmación se dirige a plantear, la sanción inició antes de haberse emitido la sentencia?. 10 M.P. Nancy Ángel Muller En ese orden cuando todo hacía pensar que el a quo, con miras a establecer cuál fue la fecha verdadera de inicio de la citada sanción, haría las solicitudes pertinentes a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia así como a la Secretaría Judicial de esta Colegiatura11, tal elemento de convicción no fue incorporado a la actuación, al punto que en la sentencia como viene de citarse se consignó en grado de probabilidad el día 19 de abril de 2010. Así las cosas, al quedar en estado de probabilidad, se insiste, la fecha en que se inició la sanción de exclusión al abogado Eduardo Plazas Pérez surge a su favor la duda razonable sobre la fecha exacta en que el profesional debía asumir la sanción circunstancia ésta de enorme valía para estructurar la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Cabe precisar que lo anterior adquiere especial connotación por cuanto no existe en el informativo, se reitera, los soportes de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura dirigidos a informar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la ejecutoria de la referida sentencia y tal oficina a su vez

acreditando una fecha posterior a la emisión de la sentencia; y no como quedó en el expediente la fecha del 19 de abril de 2010, cuando la sentencia se emitió el 1º de octubre de la misma anualidad. (fs. 126-127; 131-132 c.o) En esa perspectiva, de cara a los elementos de prueba incorporados, si bien del audio de las audiencias concentradas celebradas el 22 de septiembre de 2011 se desprende que el abogado asumió el poder conferido por la procesada LORENA QUINTERO TRUJILLO12 y que tal mandato le fue 11 Entidades encargadas de acreditar el inicio de las sanciones y la certificación de antecedentes disciplinarios de los abogado 12 Record 06:30 recovado en audiencia de acusación el 25 de enero de 2012, cuando se le asignó a ésta el defensor público Juan Carlos Ortiz Ríos13; no es menos cierto, que el abogado no tuvo la posibilidad de tener conocimiento de la fecha efectiva del inicio de la sanción de exclusión, circunstancia ésta la cual desdibuja la estructura del comportamiento deducido en el fallo consultado. Por lo anterior la Sala absolverá al abogado Eduardo Plazas Pérez del cargo formulado por cuanto existe a su favor prueba de una duda razonable la cual no permite dar certeza sobre la responsabilidad del disciplinado frente a la inobservancia del deber de renunciar o sustituir el poder, cuando éste tenga pleno conocimiento que se la haya impuesto una sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Eduardo Plazas Pérez como autor disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en armonía con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo formulado, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 13 Record 03:11

SEGUNDO: NOTÍFIQUESE personalmente al abogado lo aquí decidido, para tal efecto se comisiona a la secretaria de la Sala a quo.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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