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CSDJ - F41001110200020120006501ADJUNTA20150714144242-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120006501ADJUNTA20150714144242-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2012 00065 01 Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, 1 M.P. Floralba Poveda Villalba, en Sala No. 123 con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS El 23 de enero de 2012, el señor Ali Almario Horta elevó queja disciplinaria contra el doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, por cuanto por intermediación de Humberto Bermeo, le entregó el 14 de agosto de 2006, dos letras de cambio por valor de $275.000.oo y $700.000.oo, la primera dada en propiedad y, la segunda, endosada en procuración, con el fin que fuesen

recogidas a German Gutiérrez y a Senaida Pascuas, sin embargo, transcurrido el tiempo, nada conoce del cobro de las mismas, aunado a que en los despachos judiciales, le indicaron que no obraba proceso ejecutivo con base en esos títulos valores. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de febrero de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, fijando el 28 de marzo siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 8 del c.o. 3 La providencia del 17 de febrero de 2012, fue notificada por estado No. 016 del 26 de febrero siguiente. El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien se negó a rendir versión libre, sin embargo, solicitó la recepción de los testimonios de Humberto Bermeo Carvajal y Manuel Flor Roa, requerimiento despachado de manera favorable por la a quo, quien además, ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Neiva, con el fin que certificaran la existencia de procesos ejecutivos promovidos por el letrado en representación del quejoso4, quien fue escuchado en declaración, en la cual se ratificó en los hechos denunciados. El 23 de abril de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la comparecencia del defensor de oficio5. En ella, la a quo reiteró los testimonios decretados en diligencia del 28 de marzo de 2012 y ordenó escuchar en declaración al señor Ali Almario Horta, quien no compareció a esa actuación. El 10 de julio de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se escuchó el testimonio del señor Ali Almario Horta, quien enunció idénticos hechos denunciados en la queja, agregando, que desconocía si las letras de cambio 4 El señor Ali Almario Horta le confirió poder al doctor Andrés Fernando Andrade Parra, con el fin que lo representara en las presentes diligencias. 5 En diligencia del 28 de marzo de 2012, se fijó la reanudación de la actuación para el 23 de abril siguiente, sin embargo, como quiera que en esa oportunidad no asistió el disciplinado (folio 33), se ordenó dar cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se programó la continuación de la audiencia para el 12 de junio de esa anualidad, fecha en la que tampoco compareció el disciplinado ni el defensor de oficio (folio 47), quien fuese designado el 17 de mayo de 2012, previa declaratoria del letrado como persona ausente (folio 36). En consecuencia, se señaló la continuación de la actuación para el 30 de octubre de ese año, sin embargo, en esa calenda no compareció el disciplinado y el defensor de oficio (folio 58), razón por la

cual se fijó para el 14 de febrero de 2013, no obstante, en esa calenda el letrado solicitó el aplazamiento de la diligencia (folio 65), requerimiento despachado favorablemente y, por tal motivo, se programó para el 22 de marzo de esa anualidad, fecha en la que tampoco asistió (folio 75) y, por lo tanto, se ordenó la reanudación para el 23 de abril de 2013. fueron efectivamente cobradas por el profesional del derecho, quien le indicó que los títulos valores se iban a ejecutar por Cooperativa, sin informarle el nombre de la misma ni de qué manera y, además, que había perdido uno de ellos, sin especificarle cuál. Acto seguido, se ordenó insistir en los testimonios de Humberto Bermeo Carvajal y Manuel Flor Roa y, además, se solicitó al Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, para que practicara prueba grafológica a los documentos6 aportados por el quejoso. El 9 de octubre siguiente, se continuó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la defensora de oficio7. En ella, se escuchó el testimonio de Humberto Bermeo Carvajal, quien manifestó distinguir a los extremos disciplinarios, pues fue el que los presentó con el fin que se diera la entrega de las letras de cambio al disciplinado, sin embargo, indicó desconocer cuántos títulos valores eran, el monto y contra quienes debía efectuarse el cobro. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de Manuel Flor Roa, quien aseveró

ser el representante legal de EMCOJURÍDICAS y, en virtud de esa calidad, le recibió endosadas en propiedad al abogado unas letras de cambio – no recordando el nombre de los deudores de las mismas-, entre las cuales se encontraba la del señor German Gutiérrez por valor de $275.000.oo, razón por la que se promovió proceso ejecutivo, sin embargo, como quiera que se negó la medida cautelar requerida, no se pudo continuar con su ejecución. 6 El quejoso allegó a las diligencias, los recibos originales entregados por el letrado al recibir las dos letras de cambio (fls 97-98). 7 La abogada Yenny Lorena Montes, quien se posesionó del cargo el 17 de septiembre de 2013, al relevarse del cargo al doctor Carlos Andrés Vidal Zamora. Por último, se ofició al Juzgado 10º Civil Municipal de Neiva, para que remitieran copia del proceso ejecutivo promovido por EMCOJURÍDICAS contra Germán Gutiérrez y, además, se ordenó al señor Manuel Flor Roa que indicara si también había recibido, de parte del disciplinado, la letra de cambio de Senaida Pascuas; pruebas que fueren allegadas el 1 y 228 de abril de 2014, respectivamente, la primera mediante oficio No. 03129. El 6 de febrero de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, la a quo reiteró las pruebas decretadas en diligencias anteriores. El 1 de abril de esa anualidad, se reanudó la actuación de que trata el artículo

105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio. En ella, se escuchó el testimonio de Jhohan Manuel Flor Zarta, quien manifestó ser hijo del señor Manuel Flor Roa y, además, dependiente judicial de la Cooperativa EMCOJURÍDICAS, sin embargo, aseveró desconocer lo relativo al trámite de letras de cambio que hubiese entregado el disciplinado. El 27 de mayo siguiente, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, la a quo desistió de la práctica de la prueba grafológica en razón a la reiterada inasistencia del disciplinado. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos 8 Folio 156 del c.o. 9 Folio 143 del c.o. denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, por la presunta falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Sustentó el Seccional, que al parecer, el profesional del derecho dejó de rendir informe escrito de la labor encomendada en el transcurso de la misma

y al haber concluido la gestión profesional, es decir, no informó sobre el tratamiento dado a las letras de cambio por valor de $275.000.oo y $700.000.oo cada una, entregadas por el señor Ali Almario Horta al abogado, con el fin de obtener su cobro. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de julio de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien requirió la suspensión de la misma, por cuanto su prohijado le manifestó su intención de asistir a la actuación, para rendir versión libre. El 26 de agosto siguiente, se reanudó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio del señor Ali Almario Horta, quien manifestó que siempre que le cuestionaba al letrado sobre la suerte de las letras de cambio, le indicaba que “no se preocupe, eso sale”. Igualmente, señaló que el togado nunca le informó el hecho que había dado las letras de cambio a otro letrado, para que fuera éste quien las cobrara. Seguidamente, el disciplinado rindió versión libre, manifestando que en el 2006 recibió de parte del señor Ali Almario Horta, dos letras de cambio por valor de $700.000.oo y $275.000.oo respectivamente, para que las remitiera a la Cooperativa EMCOJURÍDICAS, con el fin que fuese el abogado Manuel Flor Roa, quien se encargara de ejecutarlas, resaltando entonces, que su intervención fue una mediación, sin que en ningún momento se suscribiera

contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó, que debía entregar los títulos valores a una Cooperativa, toda vez que los deudores eran pensionados y, en consecuencia, solo EMCOJURÍDICAS podría solicitar el embargo de la pensión de estos. Agregó, que a pesar de no tener obligación de informarle el asunto al quejoso, siempre le indicó que había dado las letras de cambio al doctor Manuel Flor Roa. Acto seguido, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, manifestando que su labor se circunscribió a ser intermediario para la entrega de los títulos valores al doctor Manuel Flor Roa y, en consecuencia, no se suscribió contrato de prestación de servicios que lo obligara a rendir informes del asunto. Igualmente, indicó que en el hipotético caso de haberse cometido alguna falta disciplinaria, la misma se encontraría prescrita, por cuanto los títulos valores le fueron entregados en el año 2006, razón por la cual solicitó, se decretara el acaecimiento de dicha figura jurídica. Seguidamente, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, señalando que desde el principio, su prohijado le indicó al quejoso el trámite que se surtiría respecto de las letras de cambio, es decir, que las entregaría al doctor Manuel Flor Roa, representante legal de la Cooperativa EMCOJURÍDICAS, con el fin que fuera este quien se encargara del cobro de las mismas, razón por la cual mal se haría en predicarse que el letrado estaba en la obligación de rendir informe en cuanto al asunto, pues no fue

quien ejecutó los títulos valores. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37, numeral 2 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho10. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue que al abogado en el año 2006, le entregaron, por el señor Ali Almario Horta, una letra de cambio por valor de $700.000.oo aceptada por Jesús Antonio Restrepo y Seneida Pascuas, con el fin de efectuar su cobro judicial, sin embargo, no rindió informe del trámite dado a la misma, ni durante el 10 Fls 192-202. desarrollo de la labor encomendada ni al finalizar el encargo, pues de haberlo hecho hubiera evitado “la incertidumbre y desconocimiento por parte del señor Ali Almario Horta del estado del proceso encomendado”. De otro lado, se absolvió al letrado del deber de rendir informe respecto de la letra de cambio por valor de $275.000.oo, por cuanto dicho título valor le fue endosado en propiedad, de esta manera, al ser el tenedor legítimo, no tenía la obligación de presentar informe alguno.

En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; entre ellos, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 23 de febrero de 2015, el disciplinado presentó recurso de apelación11 contra la providencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando la declaratoria del acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que el señor Ali Almario Horta le entregó la letra de cambio por valor de $700.000.oo en el año 2006, transcurriendo a la fecha, más de 5 años, término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado y en subsidio a la petición anterior, requirió se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto indicó haberle entregado la letra de cambio al doctor Manuel Flor Roa para que fuera este quien se encargara del cobro respectivo y, por lo tanto, era quien tenía la obligación de rendir el 11 Fls 224-230 del cuaderno principal del expediente. informe correspondiente, pues resaltó, su labor fue la de intermediación entre el quejoso y el pluricitado doctor Manuel Flor Roa. El 26 de febrero de 2015, la defensora de oficio presentó recurso de apelación contra la providencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando la revocatoria del fallo mencionado, por cuanto su prohijado no tenía la obligación de rendir informes al quejoso, como quiera que quien estaba ejecutando la letra de cambio era el doctor Manuel Flor Roa, razón por la cual no se reunirían los elementos establecidos para la configuración de falta disciplinaria alguna. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó al doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el

incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad12. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria13. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo14. Caso Concreto 12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 13 Ibídem. 14 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Al doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ se le declaró responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se le impuso la respectiva sanción, por cuanto no rindió informe escrito de la gestión encomendada, ni durante ni al concluir el encargo confiado, respecto de la letra de cambio por valor de $700.000.oo endosada en procuración el 6 de diciembre de 2006, por el señor Ali Almario Horta, con el fin que fuese cobrada a Senaida Pascuas y Jesús Antonio Restrepo. En consecuencia, esta Superioridad sólo analizará los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación concernientes con este objeto, excluyendo los que no guarden relación con el asunto. De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, tales como el testimonio de los señores Ali Almario Horta, Manuel Flor Roa, Jhohan Manuel Flor Zarta y Humberto Bermeo Carvajal, la versión libre del disciplinado y los oficios Nos. 0312 y OJ-249, expedidos por el Juzgado 10º Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva (Huila) y la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad, respectivamente; se observa que el quejoso le endosó en procuración al doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑIZ el 6 de diciembre de 2006, la letra de cambio por valor de $700.000.oo, aceptada por Senaida Pascuas y Jesús Antonio Restrepo, quienes se comprometieron a cancelar dicho valor el 17 de abril de 2005, sin que hubiesen procedido de la manera pactada. De conformidad con lo estipulado en el artículo 671 del Código de Comercio,

la letra de cambio deberá contener: 1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre del girado; 3. La forma del vencimiento; y, 4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Respecto del tercero requisito, la misma normativa consagró en el artículo 673, que el título valor puede ser girado de cuatro maneras: 1. A la vista; 2. A un día cierto, sea determinado o no; 3. Con vencimiento ciertos sucesivos; y,

4. A un día cierto después de la fecha o de la vista.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la señora Senaida Pascuas y el señor Jesús Antonio Restrepo se obligaron a cancelar el 17 de abril de 2005 al señor Ali Almario Horta la suma de $700.000.oo, sin embargo, como quiera que arribada esa calenda no procedieron conforme a lo allí estipulado, el 6 de diciembre de 2006 el quejoso le endosó en procuración al doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ la letra de cambio mencionada, con el fin que fuese cobrada judicialmente. En este punto, contrario a lo manifestado por el disciplinado, relativo a que su labor estuvo circunscrita a una intermediación entre el señor Ali Almario Horta y el abogado Manuel Flor Roa, para que fuese éste último quien se encargara de ejecutar el título valor, esta Sala considera y lo fundamenta en el testimonio del mismo querellante, que éste en ningún momento le endosó en procuración al investigado, con el fin que entregara la letra de cambio a otro profesional del derecho, por cuanto de acuerdo con la naturaleza del

endoso realizado, era el disciplinable quien debía cobrar judicialmente el título valor. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 658 del Código de Comercio, el cual reza: “ARTÍCULO 658. ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRODERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla. El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título. Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder”. Es decir, al disciplinado le asistía la obligación de promover acción ejecutiva contra Senaida Pascuas y Jesús Antonio Restrepo, con el fin de cobrar la suma de $700.000.oo, como él mismo lo estipuló en hoja aparte al endosársele en procuración el título valor mencionado, en este escrito del 6

de diciembre de 2006, consignó: “He recibido esta letra de cambio para cobro judicial, los intereses para el abogado, gastos por cuenta del demandante”15. 15 Folio 97 del c.o. Y, en consecuencia de lo anterior, le asistía el deber de rendir informes respecto de la labor encomendada, durante su desarrollo y, en todo caso, al concluir el encargo confiado. No obstante lo anterior, se evidencia que el disciplinado no promovió demanda ejecutiva alguna contra Senaida Pascuas y Jesús Antonio Restrepo, con base en el título valor por la suma de $700.000.oo, conforme con la documentación16 allegada mediante oficio No. OJ-24917, expedido por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (Huila). En este punto, se relaciona lo manifestado por el investigado, relativo a que no presentó demanda ejecutiva contra Senaida Pascuas y Jesús Antonio Restrepo, por cuanto le entregó la pluricitada letra de cambio al abogado Manuel Flor Roa, representante legal de la Cooperativa EMCOJURÍDICAS, con el fin que fuese éste quien se encargara de ejecutarla, sin embargo, lo anterior fue desvirtuado por el propio doctor Manuel Flor Roa al rendir testimonio al interior de las presentes diligencias y, además, en el escrito que allegase el 22 de abril de 2014 al Seccional de Instancia, en el cual consignó: “(…) Respecto a la letra de cambio correspondiente a la señora SENEIRA (sic) PASCUAS y JESÚS ANTONIO RESTREPO, no aparece acción

administrativa o Judicial en pro de la persona relacionada…”18. 16 Fls 29-31 del c.o. 17 Folio 28 del c.o. 18 Folio 156 del c.o. En conclusión, al doctor SALAZAR MUÑOZ le fue endosado en procuración el 6 de diciembre de 2006, por parte del señor Ali Almario Horta, la letra de cambio por valor de $700.000.oo, con el fin que promoviera demanda ejecutiva contra Senaida Pascuas y Jesús Antonio Restrepo, sin embargo, el profesional del derecho no cumplió con el encargo, no siendo posible que rindiera informes respecto de algo que no había hecho, pues el que es indiligente no lo hace, por cuanto no comunicaría su propia negligencia y, en caso opuesto, es decir, de anunciar algún factor positivo, este carecería de verdad –teniéndose en cuenta el incumplimiento de la gestióny, en consecuencia, se configuraría al parecer, otra falta disciplinaria, toda vez que no se estaría informando con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. No obstante lo anterior y en el hipotético caso que el disciplinado quisiese rendir informe de la labor que no había materializado o de algún asunto relacionado, le asistía ese deber durante el desarrollo del encargo y, en todo caso, al finalizar el mismo, pues así lo estipuló el tipo disciplinario descrito en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, se observa que la letra de cambio endosada en procuración al disciplinable, prescribió el 16 de abril de 2008, pues téngase en cuenta que

el título valor se giró a un día cierto determinado, siendo este el 17 de abril de 2005 y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria prescribe a los tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento. Así las cosas, al letrado le asistía el deber de informar lo relacionado al asunto encomendado, durante el desarrollo del mismo y, en todo caso, al concluir la gestión profesional, la cual se reitera, culminó al prescribir la letra de cambio el 16 de abril de 2008, debiéndose contar, desde esa fecha, el término prescriptivo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria, ha de establecerse que las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir, al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea, basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificarlo, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable del comportamiento en espacio de tiempo. La acción señalada como infractora a algún deber profesional sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una

actuación judicial o administrativa en la cual actúa como abogado. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector del comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se cumpla el deber infringido, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con el mismo. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho desconozca el deber y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo hasta que cese el comportamiento infractor o hasta cuando se pueda cumplir con él, momentos en los cuales se empezará a contar el término de la prescripción de la acción disciplinaria, entendiéndose la acción desplegada de carácter permanente. Conforme con los anteriores presupuestos, no es dable investigar al abogado EIVAR LUIZ SALAZAR MUÑOZ por las presuntas infracciones, de ejecución sucesiva, a los deberes profesionales que hubiesen tenido lugar al no rendir informe respecto de la labor encomendada, relativa al cobro de la letra de cambio por valor de $700.000.oo, por cuanto tuvo la oportunidad de cumplir con ese deber hasta la fecha de culminación del encargo, es decir, hasta el 16 de abril de 2008, calenda desde la que es evidente el transcurso del término de los 5 años establecido en el artículo 2419 de la Ley 1123 de 2007, consumado el 15 de abril de 2013 y, por lo tanto, esta Superioridad resolverá terminar el procedimiento en favor del letrado, por el acaecimiento del

fenómeno jurídico enunciado. Finalmente, se hace un llamado de atención al Seccional de Instancia para que en adelante se tenga mayor cuidado en la manera de proceder al administrar justicia, con el fin de evitar más situaciones como la que ahora nos ocupa, toda vez que se declaró responsable disciplinariamente al doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se le impuso la sanción respectiva, pese a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el 15 de abril de 2013, tiempo anterior inclusive, a la elevación de cargos efectuada en la audiencia de pruebas y calificación provisional 19 “Artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. sesionada el 27 de mayo de 2014, actuación en la se que debió optar por la terminación del procedimiento en favor del togado, conforme con lo previamente expuesto. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓ

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