🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020120008201ADJUNTA20151204125602-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020120008201ADJUNTA20151204125602-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 410011102000201200082 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Luis Fernando Casallas Rivas.

Denunciante: Raquel Monje de Fernández Primera Instancia: Sanción con Suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 23 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, tras hallarlo responsable de las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación se originó en el escrito de queja presentado el 2 de febrero de 20122, por la señora RAQUEL MONJE DE FERNÁNDEZ, a través del cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS,

1 M.P. Floralba Poveda Villalba – Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folios 1 – 3 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN quien la representa dentro de proceso que se adelanta contra el CANAL DE IRRIGACIÓN LLANOS DE YAGURÁ, con ocasión de los daños sufridos en el predio de su propiedad denominado El Purgatorio, trámite judicial que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. Lo anterior, por cuanto el mismo profesional del derecho adelanta un proceso en representación judicial de sus hijos PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ y JESÚS FERNÁNDEZ MONJE, además de su esposo el señor VICTOR ELADIO FERNÁNDEZ; consideró la actora que al haberla inicialmente representado dentro del proceso ya indicado, y posteriormente haber llevado a cabo una serie de demandas en su contra en representación de sus hijos y esposo, el abogado CASALLAS RIVAS tiene intereses con la parte contraria, afectando su independencia profesional en el ejercicio del derecho, faltando a los deberes de la profesión y actuando con falta de lealtad y honradez. Entre los referidos asuntos encomendados se encuentran, una querella civil policiva del Municipio de Teruel; acción de tutela instaurada por sus hijos contra las decisiones del

inspector de Policía de Teruel. Así mismo, Demanda Ordinaria de Simulación de Escritura Pública, instaurada por su esposo con su contra; demanda de separación de bienes de su cónyuge, también en su contra, que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva; anexó copias de algunos poderes, demandas y otros documentos relacionados con las demandas relacionadas.3 Antecedentes procesales. Se registran los siguientes: Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la Certificación N°01844-2012 del 24 de febrero de 20124, por medio de la cual 3 Folios 4 – 38 c. o. 4 Folio 42 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, identificado con la C.C. N°7.710.843, se encuentra inscrito con la T.P. N° 131.733, vigente, en la cual fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 27 de febrero de 20125, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, señalando la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 27 de junio de 2012, data en la que no se pudo adelantar por la inasistencia del disciplinable6, razón por la que se le emplazó, declaró persona ausente y designó varios abogados de oficio, finalmente correspondiendo dicho encargo a la doctora DEISSY STELLA BOLAÑOS OSORIO, como defensora de oficio del disciplinable7. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En razón a las múltiples aplazamientos por la respectiva posesión del defensor de oficio designado, se adelantó la diligencia el 26 de noviembre de 20138, con la sola asistencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le corrió traslado de la queja, se le concedió la palabra solicitando la práctica de pruebas; la quejosa por su parte, manifestó su deseo de terminar con el procedimiento disciplinario, teniendo en cuenta que se originó a raíz de problemas familiares, con su esposo e hijos, ya solucionados, existiendo un documento de transacción. Sin embargo, se le puso de presente a la misma, que el desistimiento de la queja no extingue la acción disciplinaria, por lo tanto, se continúo con el trámite. Acto seguido, la Magistratura instructora decretó la práctica de pruebas tales como oficiar a las inspecciones de Policía de los Municipios de Teruel y/o Yaguará, con el fin de indagar sobre si se adelantó alguna querella civil por parte de la señora RAQUEL 5 Folio 43 c. o. 6 Folio 56 c. o. 7 Folios 57 – 58, 61, 64, 77, 79 – 80, 82, 96, 113, 118 y 129 c. o.

8 Acta vista a folios 130 – 132 y Cd No. 1 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN MONJE FERNÁNDEZ, y si actuó como su abogado el disciplinable; así mismo, se ofició al Juez Penal para Adolecentes con funciones de Control de Garantías, para que certificara si se adelanto proceso alguno donde fuera parte la señora RAQUEL FERNÁNDEZ, y además fungiera como apoderado judicial el denunciado. De otra parte, se ofició a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva y Quinto de Familia de Neiva, para que se certificara si existía alguna demanda instaurada o en contra de la señora RAQUEL FERNÁNDEZ, y además fungiera como apoderado judicial el litigante inculpado. También se ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para que certificara sobre la existencia de un proceso de simulación que adelanta RAQUEL MONJE contra usuarios de Irrigación de Llanos de Yaguará, informando en qué estado se encontraba y quién fungió como apoderado de la referida señora. Por último, se ordenó escuchar a la quejosa en ratificación y ampliación de la queja, además de ordenar las declaraciones de los señores JESÚS FERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ

FERNÁNDEZ.

Se escuchó entonces, a la señora RAQUEL MONJE, en diligencia de ratificación y ampliación de la queja presentada, quien manifestó que el disciplinable fue su apoderado judicial hace más o menos cuatro o cinco años atrás, eso sí, resaltando que el abogado inculpado no actuó dentro del trámite de la acción de tutela en el escrito de queja, pues su apoderado fue un litigante diferente, siendo formulada dicha acción por el proceso que se tramitó en la Inspección de Policía de Teruel, momento en el cual el encartado no representaba los intereses de su esposo, además, resaltó no acordarse en qué instante comenzó a intervenir el querellado dentro dicho asunto. Indicó que el disciplinable fue representante judicial de su esposo dentro del proceso de simulación para el año 2011; así mismo, dentro de un proceso de separación de bienes y una acción de tutela; por lo tanto, dichas actuaciones las habría realizado cuando se encontraba vigente el trámite del proceso del canal de irrigación de llanos de Yaguará.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, resaltó que en ningún momento se habló de la situación de representar intereses tanto de ella como los de su esposo en contra suya. Es así, como se originó la instauración de queja disciplinaria en su contra, pero tras haber llegado a un acuerdo

con sus hijos, se realizó una transacción, y por lo tanto, no es de su interés continuar con el trámite de proceso alguno. Se suspendieron las diligencias y se fijó el 2 de abril de 2014 para continuar con el respectivo trámite. En la fecha indicada se instaló la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio; acto seguido, se procedió a correr traslado de las pruebas recaudadas tales como el oficio adiado el 26 de marzo de 20149, remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual certificó de manera cronológica el tramite impartido al proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la señora RAQUEL MONJE contra la Asociación de Usuarios del Canal de Irrigación Llanos de Yaguará, surtido con el Radicado No. 2009000126. De otra parte, se allegó el oficio No. 346 del 27 de marzo de 201410, a través del cual el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías, puso de conocimiento que una vez revisado el Sistema Siglo XXI, no se encontró que dentro de dicho despacho judicial se haya adelantado proceso ni a favor ni en contra de la quejosa, y mucho menos hubiese sido apoderado judicial el disciplinable. Por último, se expuso el oficio calendado el 26 de marzo de 201411 remitido por la Dirección Técnica de Justicia y Comisaria de Familia del Municipio de Yaguará, donde se da cuenta de la existencia de una querella policiva por perturbación a la posesión y tenencia, instaurada por el señor VICTOR FERNÁNDEZ, JESÚS HERNÁN

9 Folios 151 – 152 c. o. 10 Folio 153 c. o. 11 Folio 154 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN FERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ en contra de las señoras RAQUEL MONJE DE FERNÁNDEZ y LORENA ESTELA POLANCO, proceso radicado el 9 de agosto de 2011 y archivado el 11 de octubre de la misma anualidad; con relación a la intervención del investigado, se determinó que éste no fungió como apoderado dentro de la querella. Se escuchó luego la declaración del señor PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ MONJE, quien manifestó que el litigante investigado efectivamente tramitó algunos procesos en su representación y la de su padre, tales como un proceso de simulación adelantado en contra de su progenitor, gestionó tutelas, procesos policivos en el Municipio de Teruel y ante la Fiscalía General de la Nación, asuntos que ya fueron terminados, luego de haberse llegado a un acuerdo vía transacción con la señora RAQUEL MONJE en el año 2012; dijo desconocer qué asuntos le fueron encomendados al litigante investigado por su progenitora. Seguidamente se decretó la práctica de pruebas, solicitándose a la Inspección de Policía del Municipio de Teruel, que certificara si se adelantó alguna querella civil por parte de la

quejosa y si el disciplinable intervino como apoderado. Igualmente, se ordenó requerir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para que certificara la existencia de alguna demanda o proceso de simulación que adelanta el señor VICTOR ELADIO FERNÁNDEZ contra la señora RAQUEL MONJE, si el disciplinable fungió como apoderado de las partes y el estado actual del proceso. Por último, se requirió al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, para que certificara si se adelantó o adelanta proceso de separación de bienes entre VICTOR ELADIO FERNÁNDEZ y la señora RAQUEL MONJE, donde haya fungido el profesional del derecho inculpado como apoderado de las partes y en qué estado se encuentra el proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Calificación Provisional. Se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias el día 20 de agosto de 201412, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa; la quejosa reiteró su renuncia a la queja disciplinaria, insistiendo en la celebración del contrato de transacción el 11 de octubre de 201113; sin embargo, la Magistratura de instancia señaló que el desistimiento de la queja no extingue la acción disciplinaria, por lo tanto, se continuó con el diligenciamiento. Se corrió traslado del oficio No. 042 del 28 de marzo de 201414, a través del cual el

Inspector Municipal de Policía de Teruel, constató que se tramitó querella civil policiva instaurada por los señores PEDRO JOSÉ y JESÚS HERNÁN FERNÁNDEZ MONJE, contra las señoras BLANCA ESTHER FERNÁNDEZ DE POLANCO y RAQUEL MONJE DE FERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial el disciplinable de la parte denunciante. Así mismo, se puso de conocimiento el oficio No. 630 del 10 de abril de 201415 del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Huila, con el que remitió certificado del proceso de separación de bienes adelantado con el Radicado No. 2011 – 00291, siendo demandante el señor VICTOR ELADIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y demandada la señora RAQUEL MONJE DE FERNÁNDEZ, fungiendo el profesional del derecho denunciado en calidad de apoderado judicial de la parte accionante. Finalmente, se informó sobre el oficio No. 398 del 14 de mayo de 201416, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien certificó que en dicho despacho judicial cursó proceso ordinario de simulación propuesto por el disciplinable en calidad de apoderado judicial del señor VICTOR ELADIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra los señores LORENA STELLA POLANCO FERNÁNDEZ, OSCAR HERNÁN POLANCO FERNÁNDEZ y RAQUEL MONJE DE FERNÁNDEZ, bajo el radicado No. 2011-00144. 12 Acta vista a folios 183 – 185 y Cd No. 3 c. o. 13 Folios 186 – 195 c. o.

14 Folios 159 – 160 c. o. 15 Folios 170 – 171 c. o. 16 Folios 172 – 173 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, el despacho consideró agotada la etapa probatoria, y formuló pliego de cargos en contra del abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS; luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales y estudiado el material probatorio recolectado, determinó que con su actuar presuntamente vulneró los artículos 34 literal e) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conductas endilgadas a titulo de dolo y culpa respectivamente. Con relación a la falta de debida diligencia, indicó la Sala A quo que dentro del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por la quejosa contra la ASOCIACIÓN DE USUSARIOS DEL CANAL DE IRRIGACIÓN LLANOS DE YAGUARÁ con Radicado No. 2009-00126-00, cursante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, se observa que si bien al disciplinado le fueron negadas las pretensiones de la demanda presentada, éste interpuso recurso de apelación contra la decisión, adoptada el 4 de marzo de 2013; sin embargo, el litigante investigado omitió presentar sus

respectivos alegatos, luego de corrido el traslado de acuerdo al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior ocasionó que con proveído del 23 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declarara desierto el recurso de apelación. En lo referente a la falta contra la lealtad con el cliente, se determinó por la instancia que el profesional del derecho inculpado, actuó dentro de querella civil adelantada ante la Inspección de Policía de Teruel, fungiendo como apoderado de los señores PEDRO JOSÉ y JESÚS HERNÁN FERNÁNDEZ MONJE, contra las señoras BLANCA ESTHER FERNÁNDEZ DE POLANCO y RAQUEL MONJE DE FERNÁNDEZ; el disciplinado promovió acción de tutela contra la Inspección de Policía de Teruel, en representación de los suscitados mandantes. Por lo tanto, representó simultáneamente intereses contrapuestos al haber promovido inicialmente una demanda en representación de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN quejosa y posteriormente haber tramitado procesos en mandamiento de su esposo e hijos, los cuales en algunas ocasiones se surtían contra la quejosa. Se decretó luego la práctica de pruebas, como oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para que allegara copias de las sentencias de primera y segunda

instancias proferidas dentro del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual surtido por la quejosa contra la ASOCIACIÓN DE USUSARIOS DEL CANAL DE IRRIGACIÓN LLANOS DE YAGUARÁ, con Radicado No. 2009-00126-00. De otra parte, se ofició a la Inspección de Policía de Teruel, para que remitiera copias auténticas de la querella policiva instaurada por los señores PEDRO JOSÉ y JESÚS HERNÁN FERNÁNDEZ MONJE, contra las señoras BLANCA ESTHER FERNÁNDEZ DE POLANCO y RAQUEL MONJE DE FERNÁNDEZ, actuado como apoderado judicial el disciplinable de la parte denunciante. Finalmente, se ordenó escuchar en ampliación de queja a la señora RAQUEL MONJE y la actualización de antecedentes disciplinarios del investigado; se suspendió la diligencia y se fijó el día 4 de noviembre de 2014, para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- El día anteriormente indicado17, se instaló la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia de la defensora de oficio del investigado; se corrió traslado del oficio 1233 del 24 de octubre de 201418, remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual allegó copias de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2013 dentro del proceso agrario adelantado por la quejosa contra la ASOCIACIÓN DE USUSARIOS DEL

CANAL DE IRRIGACIÓN LLANOS DE YAGUARÁ, Radicado No. 2009-00126-00;

respecto a la de la segunda instancia se aclaró que la misma no se remite, toda vez que el recurso de apelación fue declarado desierto. 17 Acta vista a folios 223 – 224 y Cd No. 4 c. o. 18 Folios 210 – 219 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, se puso de conocimiento a la parte investigada del oficio No. 109 del 23 de octubre de 201419, mediante el cual la Inspección de Policía de Teruel remitió copia auténtica del proceso policivo instaurado por los señores PEDRO JOSÉ y JESÚS HERNÁN FERNÁNDEZ MONJE, contra las señoras BLANCA ESTHER FERNÁNDEZ DE POLANCO y RAQUEL MONJE DE FERNÁNDEZ.20 Se suspendió la audiencia con el fin de insistir en la realización de la ampliación de la queja mediante despacho comisorio. El día 26 de febrero de 201521, se continuó con la audiencia de juzgamiento, con la sola asistencia de la defensora de oficio de litigante investigado; como quiera que la Magistratura A quo consideró recaudado todo el acervo probatorio decretado, se corrió traslado a la defensora de oficio para que rindiera sus alegatos de conclusión. Manifestó, que si bien la quejosa interpuso una denuncia disciplinaria en contra del

profesional del derecho que representa, posteriormente desistió de la queja disciplinaria presentada pues las desavenencias se habían superado, y el escrito de denuncia obedecía a conflicto de razón familiar. Indicó que si bien del material probatorio recolectado se obtiene que hubo un cruce en cuanto a los intereses que representaba, pues en una ocasión representó los intereses de la quejosa, y posteriormente actuó en contra de la mencionada, consideró que no existe culpa del investigado o conducta alguna realizada a titulo de dolo, pues si bien existió la interposición de una querella, repite que ésta se debió a una disputa familiar y tras una reconciliación amigable, cada uno de los trámites se dieron por terminados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 19 Folio 220 c. o. 20 Cdno. de anexos. 21 Acta vista a folio 161 y Cd No. 5 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Leída la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 23 de abril de 201522, se observa que en el ordinal Primero ABSOLVIÓ al abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007; y

en el ordinal Segundo, declaró disciplinariamente responsable al abogado CASALLAS RIVAS, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 34 literal e), y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo y culpa respectivamente. Confrontando lo anterior con lo que se viene exponiendo en la sinopsis procesal, es evidente el yerro en el que se incurrió, de manera involuntaria por la primera instancia, pues los argumentos apuntan a la absolución del abogado, por la falta del artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. En efecto, respecto a la falta de lealtad con el cliente establecida en la norma en cita, coligió la Sala A quo que, de acuerdo al material probatorio recaudado y luego de haber confrontado las pretensiones de uno y otro proceso en que actuara el disciplinable como apoderado de la quejosa y de su esposo e hijos, no se cuenta con la certeza para proferir fallo sancionatorio en contra del investigado por la referida conducta, pues de las gestiones realizadas por el profesional del derecho inculpado, tenía pleno conocimiento la quejosa, dejándose de establecer además que la intención del encartado era engañar o aprovecharse de su condición, favoreciendo los intereses del esposo o los hijos de la quejosa; a dicha conclusión se llegó, dado que en los procesos que fungió el disciplinado en calidad de apoderado del señor VICTOR ELADIO FERNÁNDEZ, no tienen relación alguna con el asunto pretendido por la denunciante en su proceso de

responsabilidad civil extracontractual. Añadió, que si bien la quejosa manifiesta que el abogado denunciado instó a su esposo para que iniciara procesos judiciales en su 22 Folios 416 – 443 c. o. No. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contra, tales circunstancias no se logran establecer con plena certeza; por lo tanto, no siendo posible endilgar cargo alguno por ello al investigado, se absolvió al encartado por el referido cargo. Ahora, respecto a la falta contra la debida diligencia profesional estableció la Magistratura de instancia que de los acontecimientos estudiados, se colige que el disciplinado omitió su deber de diligencia, pues dejó transcurrir ciertas etapas del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual encomendado por la quejosa en silencio, lo cual generó cierta laxitud en los argumentos expuestos a lo largo del mismo, ello toda vez que dejo de presentar los alegatos de conclusión en primera instancia, siéndole concedido el término mediante auto del 12 de mayo de 2011; igualmente, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, adoptada el 4 de marzo de 2013, sin embargo, el litigante investigado omitió presentar sus respectivos alegatos tras habérsele corrido el traslado mediante auto del 14 de mayo de 2013, de

acuerdo al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. A través de proveído del 23 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró desierto el recurso de apelación. Así entonces, se consideró que el encartado dejó de sustentar el recurso de alzada, permitiendo ello que se declarara desierto, y al no existir argumentos tendientes a controvertir lo expuesto por su contraparte, dejó a su cliente con pocas o nulas posibilidades para que se revocara la decisión que perjudicaba los intereses de su apoderada. De la culpabilidad. Observó dentro de las diligencias él A quo, que la falta se le atribuyó a titulo de culpa, dado que los hechos que han venido siendo detenidamente descritos, dan cuenta no solo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado, sino igualmente en cuanto a su comisión a titulo de culpa,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN como ya se ha señalado, por el actuar descuidado y negligente del togado dado que descuidó las gestiones encomendadas por su endosante. Ello toda vez que la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello, cuando como en el asunto de marras, por negligencia o

imprudencia se abandonan los deberes profesionales, el sujeto se hace acreedor de una imputación culposa. De la sanción impuesta. De acuerdo a lo establecidos en los artículos 40, 45 y 47 de la Ley 1123 de 2007, determinó la primera instancia que habiéndose presentado la existencia de falta de diligencia, la cual fue imputada a titulo de culpa, además de que el disciplinable registra antecedentes disciplinarios anteriores a la época de los hechos; por lo tanto, la sanción a imponer fue la suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado interpuso escrito de apelación dentro del término señalado por la ley el día 4 de junio de 201523, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio, para que en su lugar, ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria; resaltó la contradicción que advirtió la Sala en el fallo sancionatorio, pues si bien en el numeral primero se le absuelve por la falta establecida en el literal e) del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la atacada decisión, se le declara responsable por la comisión de la misma falta. En segundo lugar, indicó que la Sala A quo no realizó un análisis ponderado e integral de las pruebas obrantes en el plenario, por lo tanto, contravino el artículo 96 de la Ley 23 Folios 286 – 291 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, dejando de apreciar todo el material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica; llegando a tal conclusión, toda vez que si se hubiese analizado o al menos solicitado copias del proceso de la referencia, se habia establecido con pleno rigor su labor desplegada dentro del referido Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual encomendado por la quejosa, se hubiese concluido que su labor fue desplegada con plena diligencia, pues asistió a todas y cada una de las audiencias probatorias decretadas, interrogó de manera exhaustiva a los testigos, e incluso objetó el dictamen pericial presentado, el cual desfavorecía los intereses de su mandante. Adujo que el hecho que no haya procedido a sustentar el recurso de apelación interpuesto dentro del asunto de marras no fue el otro que el acerbo probatorio recaudado no daba posibilidad de obtener de conseguir un fallo favorable; por lo tanto, con dicho actuar nunca afectó interés alguno de su cliente, pues dicha decisión los perjudico únicamente a él, quien ostentaba la cesión de derechos realizada dentro del referido asunto. De igual manera, señaló no reproche disciplinario alguno al haber dejado de presentar alegatos de conclusión dentro del asunto de la referencia, pues las partes no están obligadas procesalmente a presentar alegatos conclusivos; además, dicho hecho puede ser utilizado como una estrategia procesal de la parte demandante.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de julio de 201524, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 24 Folio 5 c. de 2 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201200082 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público.- El Ministerio Público fue notificado de manera personal el 21 de julio de 201525, y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación N°303168 del 14 de agosto de 201526, a través de la cual hizo constar que el abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.27 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de

apelación y de hecho, así como de la consu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...