CSDJ - F41001110200020120008501ADJUNTA20161028100003-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120008501ADJUNTA20161028100003-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SENTENCIA CONDENATORIA / FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 410011102000201200085-01 (12634-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como autora responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 2 de febrero de
2012, la señora ZENAIDA MENESES TOVAR Y OTROS formularon queja disciplinaria contra la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALEZ, quien fungiendo como representante de los quejosos para ejercer su defensa en todos los procesos que surgieran con la Alcaldía de Altamira Huila puesto que el alcalde de dicho municipio había amenazado a todos los habitantes de un lote donde estaba construido el barrio de los quejosos, aduciendo que ellos no eran los legítimos propietarios de dicho predio razón por la cual les exigió pagos para no iniciar ningún tipo de trámite relacionado con dicho lote. (fl 1. c. 1ª instancia) 1 Conformada por la Magistrada Teresa Helena Muñoz de Castro y la honorable Magistrada Floralba Poveda Villalba. 2.- El Magistrado instructor acreditó la calidad de abogada de la doctora MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALES quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52154934 y tarjeta profesional No. 139174, conforme al certificado No. 01786-2012 expedido el 23 de febrero de 2012 por el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, y con auto del 23 de abril de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 20-22 c. 1ª. Instancia). 3.- El 27 de febrero de 2012 la Magistrada de conocimiento no pudo dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por no contar con la asistencia de la abogada disciplinable.
3.1Teniendo que la abogada investigada no justificó su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada de instancia decidió declarar a la profesional del derecho como persona ausente y al mismo tiempo nombró como defensor de oficio al doctor JUAN CAMILO ROJAS CANO. 3.2Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2012, el doctor JUAN CAMILO ROJAS CANO manifestó que le era imposible llevar a cabo la defensa de la doctora MARTHA LUCÍA LÓPEZ MRALES puesto que se encontraba vinculado laboralmente con Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, teniendo como consecuencia que por expresa prohibición legal no le era permitido representar a la disciplinada, justificación que fue aceptada por el despacho. (fls. 33 c. 1ª. Instancia). 4.- Mediante auto del 5 de octubre de 2012, la Magistrada de instancia nombró como defensor de oficio al doctor CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN MESA para representar a la abogada disciplinada, así mismo programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia De Pruebas y Calificación provisional el día 1 de noviembre de 2012. (fls. 36-40 c. 1ª. Instancia). 4.1El día 1 de noviembre de 2012, la falladora de instancia no pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por no contar con la presencia de ninguno de los intervinientes, teniendo en cuenta que la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial habían convocado Asamblea Permanente y no se
permitía el acceso al público en general al Palacio de Justicia, la Magistrada de conocimiento decidió reprogramar la diligencia para el día 6 de febrero de 2013. (fls. 43-52 c. 1ª. Instancia). 5.- El día 6 de febrero de 2013, la Magistrada no pudo dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por no contar con la asistencia del defensor designado ni con la de la disciplinada razón por la cual decidió relevar de su cargo al doctor CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN y a su vez designo como defensor de oficio al doctor LEONARDO FELIPE SUAREZ MEDINA. (fls. 56 c. 1ª. Instancia). 5.1Mediante escrito radicado el 6 febrero de 2013, el doctor LEONARDO FELIPE SUAREZ MEDINA manifestó su imposibilidad para ejercer como abogado defensor de la doctora MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALES aduciendo que se encontraba desempeñando funciones como servidor judicial en el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Neiva, ante tal escrito el abogado fue relevado de su labor y se designó al doctor LINO ROJAS VARGAS como abogado defensor de la encartada. (fls. 60 c. 1ª. Instancia). 5.2Mediante auto del 18 de noviembre de 2013, la Magistrada de instancia programó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de diciembre de 2013 (fls. 73 c. 1ª. Instancia). 6.- El día 10 de diciembre de 2013 la Magistrada instructora dio inicio a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional diligencia en la cual, el defensor designado manifestó su imposibilidad para ejercer su cargo, ante tal hecho la falladora de instancia decidió nombrar por esta única audiencia al doctor WLADIMIR MARTÍNEZ ROMERO. (fls. 78 c. 1ª. Instancia). 6.1 Al haber dado inicio a la audiencia, el defensor de oficio solicitó que se escuchara la ampliación de queja de la accionante ante lo cual se procedió a escucharla, la quejosa reiteró lo manifestado en la queja impetrada, solicitó se escuchara como declarantes a las señoras LUZ MARINA VEGA, MARÍA RUTH CÁRDENAS Y ROSARIO MACÍAS entre otros, sin embargo toda vez que no se podían evacuar las pruebas ordenadas, se procedió a la suspensión de la audiencia. (Record 10 de diciembre de 2013). 7.- Mediante despacho comisorio se recibieron los testimonios de ZENAIDA MENESES TOVAR, EDITH GONZALEZ OME, OFELIA LÓPEZ, NIDIA PASCUAS, LUZ MARINA VEGA entre otros quienes coincidieron en que después de haberle entregado los poderes debidamente diligenciados después de que fue la misma profesional del derecho quien no realizó gestión alguna y no se volvió a saber nada de la doctora. (fls. 99-120 c. 1ª. Instancia). 8Mediante auto del 26 de marzo de 2014 se ordenó mediante despacho comisorio escuchar la ampliación de queja de MAURICIO
CARVAJAL, DEICY AMPARO ANDRADE y ODILIA PERAZA
BARRERA quienes también fungen como quejosos en el presente proceso disciplinario, en dicho interrogatorio, los quejosos ratificaron lo que habían manifestado en el escrito de queja. (fls. 113-120 c. 1ª. Instancia). 9Mediante auto del 24 de febrero de 2015, a Magistrada instructora programó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 11 de marzo de 2015. (fls. 151 c. 1ª. Instancia). 10.- El día 11 de marzo de 2015 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de todos los intervinientes a excepción de la abogada disciplinada, procedió la falladora de instancia a formular cargos a la abogada disciplinada por la posible comisión de infracciones previstas en el 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, acto seguido se suspendió la Audiencia. (Record 11 de marzo de 2015). 11Mediante auto con fecha del 10 de diciembre de 2015, la Magistrada de conocimiento programó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 22 de enero de 2016. (fls. 181 c. 1ª. Instancia). 12.- El día 22 de enero de 2016 no se realizó la Audiencia de Juzgamiento por no contar con la asistencia de ninguno de los intervinientes razón por la cual la Magistrada de instancia decidió suspender la diligencia, así mismo fijar como fecha para la continuación de la diligencia el día 26 de febrero de 2016. (fls. 188 c.
1ª. Instancia). 13.- El día 26 de febrero de 2016 no se realizó la Audiencia de Juzgamiento por no contar con la asistencia de ninguno de los intervinientes razón por la cual la Magistrada de instancia programó como fecha para la continuación de la diligencia el día 23 de mayo de 2016. (fls. 211 c. 1ª. Instancia). 14.- Mediante auto con fecha del 13 de mayo de 2016, la Magistrada de instancia relevó de su cargo al doctor ROJAS QUIÑONES después de que este hubiera justificado su incapacidad y a su vez se nombró al abogado LUIS PROFIRIO FARÍAS SÁNCHEZ, teniendo al defensor de oficio notificado y posesionado en su designación, la falladora de instancia procedió a fijar como fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el día 23 de mayo de 2016. (fls. 222-229 c. 1ª. Instancia). 15.- El día 23 de mayo de 2016 se instaló la Audiencia de Juzgamiento, el defensor de oficio procedió a realizar los alegatos de conclusión manifestando que en primer lugar, no ha sido posible ubicar a la disciplinable, sin embargo enunció que no existe prueba alguna que demostrara que se le había otorgado poder, pues es este no estaba en el expediente razón por la cual no se le debía enrostrar responsabilidad disciplinaria a la abogada investigada. Se agotó entonces el objeto de la Audiencia de Juzgamiento y se procedió a terminar la diligencia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió sentencia el 21 de julio de 2016 en la cual
declaró responsable disciplinariamente a la doctora Martha Lucía López Morales por incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 conducta cometida a título de culpa y en consecuencia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. La Sala a quo manifestó que quedó demostrado teniendo en cuenta los testimonios y las pruebas practicadas, que la abogada disciplinable no realizó las gestiones para las cuales fue contratada y que en forma libre y voluntaria aceptó cumplir, sin embargo a pesar de la obligación que sobre ella pesaba, la encartada omitió cumplir con sus obligaciones y abandonó sus compromisos perjudicando así a quienes fungen como quejosos en este proceso. Finalmente, respecto de la sanción de suspensión impuesta a la encartada encontró el Seccional de Instancia que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad al haber tenido en cuenta que la togada registraba una sanción de suspensión por 2 meses por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 33 en su numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, además de que su conducta fue cometida a título de culpa, por lo anterior, la sanción estaba acorde con lo establecido en el artículo 43 de la ley 1123 de 2007 (fl. 233-241 c.o. 1ª. Instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito extenso y difuso radicado el 25 de agosto de 2016, la abogada disciplinada impugnó la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, centrando los motivos de su disenso, así:
Manifestó la abogada disciplinada que si bien es cierto que los quejosos le otorgaron poder para que los representara, el compromiso adquirido por parte de los mandantes era el de hacer llegar las respectivas demandas a la abogada una vez que fueran notificados de los procesos ejecutivos, la razón por la cual nunca hubo actuación alguna por parte de la encartada fue porque nunca le hicieron llegar a su oficina las respectivas demandas para su contestación teniendo así que la no iniciación de las actuaciones fueron generados por la omisión aquí mencionada por parte de los quejosos.(fls 250-251 c.1ª instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de 13 de septiembre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 687062 del 13 de septiembre de 2016, en el cual da cuenta que la abogada investigada si registra sanciones disciplinarias con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 33 en su numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 y no cursa investigación disciplinaria, ante esta Superioridad por los mismos hechos en su contra. (fl. 11-12 c. 2ª
Instancia).
CONSIDERACIONES
1Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata la doctora MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52154934 y tarjeta profesional No. 139174 conforme al certificado 01786-2012 expedido el 23 de febrero de 2012 por el Director de la unidad del Registro Nacional de Abogados. 3.- De las faltas endilgadas El cargo por el cual fue sancionada la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALES en primera instancia, fue el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que la disciplinada se notificó de la sentencia del primera instancia mediante edicto el 22 de agosto de 2016, presentando y sustentando recurso de apelación el día 25 de agosto de 2016 (fls 240-250 c.o 1ª instancia), es decir el mismo fue instaurado en término legal que disponía para ello la encartada por lo cual se procederá al estudio del mismo.
A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por la litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de
la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, tal y como se explicó en precedencia, la Sala a quo enrostró responsabilidad disciplinaria a la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALES por su incursión en una falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Frente a dicha decisión, la abogada sancionada MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALES, impetró recurso de apelación, el cual sustentó bajo el siguiente argumento: Manifestó la abogada investigada si bien es cierto que los quejosos le otorgaron poder para que instaurara una queja disciplinaria junto a una denuncia penal contra el entonces Alcalde de Altamira, señor Amín Lozada, los cuales en efecto obran a folios 5 al 17 del cuaderno original, no dio inicio a los mencionados procesos debido a que los mandantes se habían comprometido en allegarle unas demandas ejecutivas y como no se las entregaron, ella decidió no realizar trámite alguno. Encuentra esta Colegiatura que el argumento de la togada carece de fundamento alguno, además de ser completamente ilógico pensar que la iniciación de unas denuncias disciplinarias o penales estén entrelazadas o ligadas a las copias de unos procesos ejecutivos, pues son trámites completamente independientes, de tal forma de ninguna manera podría generar una eximente de responsabilidad tal hecho. En efecto los poderes suscritos a la abogada investigada rezan: “Para
que mi nombre y representación, presente queja disciplinaria contra el señor Amín Lozada, Alcalde Municipal de Altamira Huila” (fl 5 c.o 1ª instancia) “… para que en mi nombre y representación, presente denuncia penal por el delito de PREVARICATO, en averiguación de responsables.” (fl 6 c.o 1ª instancia). De tal forma, se encuentra acreditada la calidad cliente abogado entre los aquí quejosos y la profesional del derecho investigada, quien además fue notificada para asistir en el presente proceso disciplinario y así defenderse dentro de la presente investigación, pero la misma prefirió guardar silencio y solamente compareció para presentar el recurso de alzada, con el único argumento, se itera de no haber presentado las denuncias penales y disciplinarias debido a que sus clientes nunca le entregaron copia de unos procesos ejecutivos, sin mostrar relación entre los mismos y la labor encomendada en los poderes antes referidos, ni presentar prueba siquiera sumaria para demostrar que existía alguna condición para presentar las mencionadas denuncias quedando su argumento sin ningún soporte probatorio. Además dentro de la investigación disciplinaria se recibieron los testimonios de ZENAIDA MENESES TOVAR, EDITH GONZALEZ OME, OFELIA LÓPEZ, NIDIA PASCUAS, LUZ MARINA VEGA, entre otros (fl. 99-120 c. 1ª Instancia), quienes coincidieron en que la abogada elaboró los correspondientes poderes, los cuales luego le fueron entregados por los quejosos debidamente diligenciados, pero la profesional del derecho no realizó gestión alguna y no se volvió a saber nada de la doctora, ante tal negligencia los quejosos procedieron a
intentar comunicarse con ella en repetidas ocasiones por medio de llamadas telefónicas sin lograr obtener respuesta alguna por parte de la encartada, ante tal situación encuentra esta Corporación que la doctora MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALES, no inició ninguna acción ni asistió cuando su presencia fue solicitada por parte de los quejosos para que rindiera explicaciones acerca de lo que ocurría con lo relacionado a la amenazas llevadas a cabo por el alcalde de Altamira Huila, además teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente, en especial los poderes obrantes a folio 5 a 17 del expediente, donde queda demostrada la relación cliente abogado, es claro que la abogada se comprometió a presentar demanda penal y disciplinaria en representación de los aquí quejosos y contra el Alcalde de Altamira, gestión que en efecto nunca realizó, tal como la misma inculpada lo manifiesta en su escrito de apelación. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida 21 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALES, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el proferida 21 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORALES, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial