CSDJ - F41001110200020120009501ADJUNTA20140317083400-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120009501ADJUNTA20140317083400-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2012 00095 01 Aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en Sala con la
Magistrada FLORALBA POVEDA VILLVALVA.
HECHOS El 3 de febrero de 20122, presentó queja la señora LUZ MARINA VILLEGAS FERREIRA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando investigar disciplinariamente al doctor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA. Lo anterior, porque, como defensor del denunciante, no subsanó en debida forma la demanda, permitiendo el rechazo de la misma en un proceso de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa
-, por no reunir los requisitos formales para su admisión, radicada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole en reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Expresó, que el 31 de enero de 20113, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante auto, rechazó la demanda antes referida. Indicó la quejosa, que le entregó la suma de $ 500.000.oo al togado por concepto de honorarios, los cuales se los reclamó por la indiligencia ante la labor encomendada. Así mismo, señaló, que a la fecha el inculpado no le ha devuelto el dinero. 2 Fls 1-2 del Cuaderno Principal. 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de febrero de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja presentada por la señora LUZ MARINA VILLEGAS FERREIRA. Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, fijando para el 14 de junio de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional5. El 30 de abril del 20126, se le envió la citación al abogado, para notificarle personalmente del auto del 23 de febrero del mismo año, por medio del cual se dispuso la apertura de la investigación y se citó para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Igualmente, mediante oficio del 30 de abril, se citó a la quejosa, para la
realización de la mencionada audiencia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 4 Fls 15 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. El 14 de junio de 20127, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y la quejosa, en donde ésta se ratificó en su queja y amplió la misma. Indicó, haber arreglado para la prestación del servicio, con el togado, la suma de $500.000.oo por concepto de honorarios. Agregó, que el doctor QUINTERO MURCIA siempre dijo que el proceso iba bien, nunca le manifestó sobre la inadmisión de la demanda. Manifestó, solo hasta el día que rechazaron la misma, el togado le comunicó sobre su estado, argumentando que el rechazo obedeció a un error suyo. Señaló, que el inculpado le realizó memoriales para presentar en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, toda vez que en ese cursaba un proceso de alimentos en el cual ella actuaba como demandante. Así las cosas, el togado nunca le comunicó que dichos escritos ingresaban en la cuenta de cobro. VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR JUAN PABLO QUINTERO MURCIA En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente el abogado investigado, doctor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA y rindió versión libre, indicó que sí se le otorgó poder para 7 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. adelantar el mencionado proceso de acción de reparación directa;
posterior a la conciliación ante la Procuraduría 90 Judicial Administrativa de Neiva, la cual no prosperó por la negativa de la representante del Ministerio Público. Manifestó, que cumplido el requisito de procedibilidad interpuso la demanda de acción de reparación directa, la cual le correspondió al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, pero fue inadmitida el 11 de octubre de 2012. Añadió, haber recibido la suma de $500.000.oo como honorarios para desarrollar la mencionada. Señaló, que hizo lo humanamente posible para llegar a una conciliación en favor de su apoderada, pero por razones adversas no se logró. Como prueba, el disciplinado aportó los documentos productos de la audiencia de conciliación fallida y contrato de prestación de servicios. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 7 de mayo de 2013, la Magistrada Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa, “por cuanto en éstas eventualidades, ha dicho la jurisprudencia mejor informada, que el letrado actúa de manera negligente o con descuido de sus deberes.” (Sic a lo transcrito) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, en el momento en que subsanó de manera deficiente la demanda y al borde de finalizar el término para subsanarla, sin que hubiera oportunidad alguna para que el togado u otro profesional asumiera el caso, en procura de obtener la indemnización pretendida por su poderdante.
Señaló el Magistrado Instructor que “ así las cosas, con lo anterior se advierte que el comportamiento del abogado, no solo resulta atentatorio al deber o diligencia profesional al que está sujeto en su ejercicio profesional, sino que también repercute en forma adversa a los intereses de su poderdante en el sentido que por la desidia o descuido atribuible a éste, pues no existe prueba que lo desvirtué, dejo vencer la oportunidad para acudir de nuevo, bien fuera el mismo profesional o un profesional del derecho diferente, la acción de reparación directa”. (Sic a lo transcrito) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 30 de agosto de 20138, se realizó la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del disciplinable y la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público. Como no existieron pruebas para practicar se le concedió la palabra al abogado investigado, a fin de que presentara sus descargos. El togado solicitó a la Magistrada Instructora tener en cuenta las manifestaciones hechas en el acervo probatorio y el paz y salvo
entregado a la señora LUZ MARINA VILLEGAS FERREIRA. Por lo anterior, solicitó ser absuelto del cargo que se le imputó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 20139, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso como sanción CENSURA al doctor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, por la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. 8 Folio 51 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 53-66 del cuaderno principal del expediente. Señaló, que la falta disciplinaria endilgada al abogado, se deriva del hecho de no subsanar la demanda de reparación directa en la forma y todos los aspectos indicados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, lo que llevó, a un rechazo de la misma. Manifestó, que la demanda fue presentada por el togado muy cerca a la caducidad, situación que pondría en riesgo una nueva presentación de la misma, como efectivamente sucedió. Lo anterior, en atención a que las pruebas allegadas dan cuenta que el abogado no subsanó la demanda en la forma indicada y por lo mismo, faltó al deber de la debida diligencia en tanto que, dejó de hacer gestiones propias encomendadas al éxito de las pretensiones del cliente. Agregó, que respecto de los $500.000.oo entregados por la señora
VILLEGAS FERREIRA al abogado, se observó que el inculpado inició la conciliación, como requisito de procedibilidad, lo que implica el derecho a una contraprestación económica: “Lo anterior tiene como premisa y fundamento que los dineros cancelados al abogado por concepto de honorarios ingresan a su patrimonio y no se trata de dineros suministrados para la gestión, como pareciera entenderlo la señora Villegas Ferreira”. APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, presentó recurso de apelación, indicando, que la quejosa aceptó que las pruebas y documentos fueron allegados en forma extemporánea al proceso, razón por la cual se le dificultó subsanar en debida forma la demanda. Añadió, que “no es fácil pretender que una demanda sea admitida cuando no se ha podido recaudar el material probatorio, que indicara su viabilidad al respecto”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control
disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.10 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado 10 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y
garantías constitucionales. Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a
CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Analiza esta Sala el actuar del doctor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, y, se concluye que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no efectuar con diligencia la gestión que había iniciado, pues no subsanó la demanda de reparación directa en la forma y todos los aspectos señalados por el Juez Administrativo, pues como profesional del derecho era conocedor de lo que podría generar, esto es, el rechazo de la misma y, la afectación de los intereses pretendidos en litigio por la señora LUZ MARINA VILLEGAS FERREIRA, en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, contra la Nación –Ministerio de Defensa-. En efecto, entre la quejosa y el disciplinado, se entabló una relación contractual como consta en el poder otorgado, para que en su nombre y representación presentara “demanda de acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa-”; la cual impetró ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, despacho judicial que mediante auto11 del 11 de octubre de 2010, inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos formales y legales, 11 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. concediendo un término de 5 días para subsanarla, conforme con el artículo 143 del C.P.A.C.A. El 21 de octubre de 2010 el doctor QUINTERO MURCIA presentó memorial con la finalidad de subsanar la demanda; sin embargo,
mediante auto del 31 de enero de 2011, el Juzgado Administrativo la rechazó por no ser subsanada en debida forma, específicamente por no indicar con precisión cuáles eran los demandados, no obstante que en el auto de inadmisión se lo habían exigido. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes12, que en el sub examine, al doctor JUANPABLO QUINTERO MURCIA, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato, éste debió atender con celosa diligencia el mismo, que se extendía a lo largo de todo el trámite procesal, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor, es decir debió utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para el éxito de la acción. Con el actuar omisivo del doctor QUINTERO MURCIA, se desconoce el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, resultando afectados los intereses pretendidos por la quejosa en dicho proceso, al ser rechazada la demanda, producto del incumplimiento del 12 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. deber profesional por parte del togado, es decir, al no haber subsanado en forma debida y como se lo había señalado el Juez. Así las cosas, el
togado dejó de hacer actuaciones propias del servicio encomendado y desamparó a su representada. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia el encargo confiado, al no subsanar en debida forma la demanda incoada ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, que el abogado encartado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, no siendo otra que, subsanar en debida forma la demanda y con base a lo señalo por el Juez. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumida a título de culpa, en tanto, dejó de hacer lo encomendado en el mandato, es decir, no subsanó la demanda en debida forma y en lo indicado por el Juez, tal y como se demostró con la copia del auto del 11 de octubre de 2010, en el cual se inadmite la demanda; y, el 31 de enero de 2011, donde se rechazó la misma, por no haber corregido los yerros que presentó.
En lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta del abogado y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 28 de Octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila13, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
13 M.P. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial