CSDJ - F41001110200020120010401ADJUNTA20171023114607-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120010401ADJUNTA20171023114607-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 41 0011 10 2000 2012 00104 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha
REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
FUNCIONARIOS IVONNE STELLA MOSQUERA
QUIROZ, OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMOFiscal 16 Seccional De Neiva. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, investigado dentro de las presentes diligencias en calidad de Fiscal 16 Seccional de Neiva, decisión tomada por la Magistrada Ponente en proveído del 29 de junio de 2017. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, la remisión de copias enviadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de NeivaHuila, mediante la cual puso en conocimiento que el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO en 1 Magistrada Ponente: TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000-2012-00104-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de Fiscal 16 Seccional de Neiva, por la presunta morosidad en el trámite del proceso adelantado por la Fiscalía instructora en la investigación penal número 410016000716200980001, adelantada contra David Manuel Gil Guerrero, Jorge Milton Tovar Parada, Manuel Fernando Gonzáles y Libardo Calderón Vargas, por el delito de Obtención de Documento Público Falso y otros, siendo denunciante Cecilia Quimbayo.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de la compulsa, la Magistrada Ponente, a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, IVONNE STELLA MOSQUERA QUIROZ y el doctor ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en calidad de Fiscal Dieciséis Seccional de NeivaHuila, etapa en la que se surtieron las siguientes actuaciones y se recaudó el siguiente material probatorio:
1. Obra a folios 108113, certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados, en los cuales no registra sanción alguna, en su calidad de Fiscal.
2. Se encuentra a folio 7 oficio DSAF 0907 de 15 de marzo de 2012, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Neiva, informando sobre los Fiscales que estuvieron ubicados en la Fiscalía
Dieciséis Seccional de Neiva así: “ TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ, desde el 23 de febrero de 2009
al 23 de marzo de 2010.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000-2012-00104-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IVONNE STELLA MOSQUERA QUIROZ, desde el 04 de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2011. OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, desde el 01 de marzo de 2011 al 30 de enero de 2012. “
3. A folio 125 consta, Oficio DS-20-12-400302 SSAG-STH de 15 de julio del 2015, mediante el cual la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección SeccionalHuila De la Fiscalía General de la Nación remitió constancia de servicios prestados por los doctores
TATITANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, IVONNE STELLA MOSQUERA QUIROZ y OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, quienes fungieron como Fiscal Dieciséis Delegado ante los Jueces del Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalía y de Seguridad Ciudadana, seccional Huila.
4. Obró a folio 129, Oficio DS-20-12-4 00349 SSAG-STH de 17 de julio del 2015, de la misma Subdirección de la Fiscalía referenciada, mediante el cual remitió resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados de quienes han sido ubicados en la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva, durante los años 2009 a 2012.
5. A folio 136 se encontró Oficio DS-20-21-F16S-0153 de 31 de julio del
2015, de la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados de NeivaHuila, mediante el cual envió copia de la investigación No. 410016000716200980001, contra David Manuel Gil Guerrero y Jorge Milton Tovar Parada, siendo denunciante Cecilia Quimbayo.
6. Mediante auto calendado el 13 de septiembre de 2016, se dispuso el cierre de investigación.
7. Auto de 3 de noviembre de 2016 (fls. 151-158 c.o. 1ra instancia), mediante el cual archivó la investigación a favor de la doctora REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000-2012-00104-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ y formuló cargos en contra de la doctora IVONNE STELLA MOSQUERA QUIROZ y el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO en calidad de Fiscal Dieciséis Seccional de Neiva, por posible vulneración al deber contemplado en el Art. 153 numeral 15º de la Ley 270 de 1996 al desconocer lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política, y el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
8. A través de escrito fechado de febrero 13 de 2017(fls. 166-249), la doctora IVONNE STELLA MOSQUERA QUIROZ aportó, solicitó práctica de pruebas a su favor y presentó descargos, resaltó: Que la acción disciplinaria adelantada por el despacho en su contra se encontraba indefectiblemente prescrita conforme lo
señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Manifestó para el efecto: “Es claro que el disciplinante debió utilizar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, como quiera que los hechos sucedieron a lo sumo, en gracia de discusión hasta el día 25 de febrero de 2011, y la ley 1474 de 2011 se profirió el 12 de julio de 2011, es decir, pasados 5 años y cinco meses después de prescrita la acción disciplinaria, por lo que atendiendo el principio rector de legalidad, no puede aplicarse el artículo nuevo.(…) “ (fl 169 c.o. 1ra instancia). “(…) tomando en gracia de discusión el último posible, día en que la suscrita salió de la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, 25 de febrero de 2011, sin que hasta la fecha febrero 13 de 2017, se haya culminado de manera definitiva, es decir, de fondo la investigación disciplinaria, dígase archivo o sanción.” (fl 179 c.o. 1ra instancia). “(…) opera también en materia disciplinaria el principio REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000-2012-00104-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rector denominado FAVORABILIDAD, plasmado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002.”(Ibídem). Que no existió mora y que de existir, estaría más que justificada. Que se realizó un análisis numérico, meramente matemático, como
punto determinante para medir su trabajo a sabiendas de que el trabajo de un fiscal es en gran parte un trabajo intelectual, de estudio, habilidades, estrategias etc. Que la estadística utilizada para evaluar su trabajo, mide de acuerdo al número de autos interlocutorios, los cuales se tomaban por parte de los Fiscales bajo la ley 600 de 2002, pero no en el trabajo de la Ley 906 de 2004.
9. A través de escrito fechado de febrero 23 de 2017, (fls 250251), el investigado OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO presentó solicitud probatoria.
AUTO APELADO El Magistrado Ponente en proveído del 29 de junio del 2017, (fls. 262-271), dispuso la terminación del proceso a favor de la Doctora IVONNE STELLA MOSQUERA QUIROZ en calidad de Fiscal Dieciséis Seccional de Neiva y en consecuencia decretó el archivo definitivo de las diligencias, argumentó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que la actuación de la funcionaria investigada tuvo lugar hasta el 25 de febrero de 2011, argumentó: “Situación ésta que nos indica que la Ley vigente al momento de ocurrencia de la presunta falta va hasta Febrero del 2011, fecha en la que la encartada REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000-2012-00104-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estuvo en el cargo, es la Ley 734 de 2002, pero además de ello debe
aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, porque en vigencia de ella fue que acaecieron los hechos materia de investigación, operando también el principio de Favorabilidad plasmado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002.”(fl 267 reverso c.o. 1ra instancia). De otro lado, indicó la Corporación que frente al Doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, la acción disciplinaria seguía vigente en el tiempo, motivo por el cual se continuaría con el trámite de las etapas subsiguientes, pronunciándose sobre la solicitud probatoria realizada mediante escrito del 23 de febrero de 2017. Para el efecto, negó las pruebas por considerarlas innecesarias, inútiles, superfluas o inconducentes. En cuanto a la prueba mediante la cual solicitó citar a todos y cada uno de los investigadores de policía judicial, que aparecen relacionados en los programas metodológicos de las investigaciones que asumió como Fiscal 16 Seccional de Neiva, a fin de que declaren los aspectos relacionados con la elaboración, diseño y desarrollo de cada programa y el tiempo que emplea el Fiscal desarrollando la actividad en las investigaciones, manifestó de antemano en su pronunciamiento que rechazaría “(…)las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”(fl 269 c.o 1ra instancia). Así mismo, en los argumentos de conclusión indicó: “El superior jerárquico precisa el contenido de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad o necesidad de la prueba, (…) con el fin de restringir la práctica de las que se tornen como impertinentes, inconducentes e
inútiles.”(ibidem). Por otro lado, con respecto a la prueba en que solicitó se designara un Perito que analizara el tiempo que un Fiscal emplea para realizar el programa REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000-2012-00104-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO metodológico en cada uno de los procesos y el tiempo que emplea en la preparación de un juicio oral, consideró adecuada su negación puesto que adujo que el operador jurídico encargado de la decisión, tiene los conocimientos y experiencia necesarios para determinar cuánto tiempo puede emplearse en la resolución de un asunto el cual podría variar dependiendo de la dificultad del mismo, y por ende, dicha solicitud la estimó inconducente , innecesaria e inútil.
Por último , frente a la prueba en que solicitó obtener una relación de todos los procesos que el funcionario encartado tuvo conocimiento como titular de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva, durante los períodos comprendidos de marzo a diciembre de 2011, detallando las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos referenciados, concluyó que dicha solicitud resultaba desmesurada e inocua, pues cada proceso tiene su complejidad y no pueden ser comparados, además indicó que la presente radicación disciplinaria se originó por la probable mora o retardo en un proceso específico, así como también en el posible desconocimiento del procedimiento penal y en este orden de ideas, se debía revisar de fondo las actuaciones que se realizaron al interior del proceso penal que es objeto de cuestionamiento. DE LA APELACIÓN No conforme el funcionario investigado con la decisión que negó las pruebas
solicitadas, presentó recurso de apelación argumentando que ejerció sus funciones como Fiscal dieciséis Delegado ante los Juzgados Penales Municipales desde el once (11) de marzo de dos mil once (2011), hasta el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). Así las cosas, indicó: REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000-2012-00104-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) como quiera que los supuestos hechos se iniciaron antes de entrar en vigencia la ley 1474 de 2011, no resulta factible que se de aplicación al artículo 132 de dicha ley, que modifica el término prescriptivo, lo que de suyo implica que debió disponerse en mi favor el archivo definitivo de las diligencias. La conducta investigada es una sola y no puede haber fraccionamiento, para la aplicación de las normas en materia prescriptiva, conforme erradamente se consigna en el proveído materia del recurso (…)”
(fls 286-287). De acuerdo a lo anterior, manifestó que en su caso se debía decretar la prescripción conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin la modificación que introdujo la ley 1474 de 2011. Solicitó “(…) se revoque la decisión atacada y se decrete el archivo de las diligencias en su favor, como quiera que el comportamiento investigado es uno solo y por principio de favorabilidad debe aplicarse el original artículo 30 de la Ley 7343 de 2002, pues durante la vigencia de dicha norma me desempeñé como Fiscal y conocí del proceso que dio lugar a la investigación, y, no se me puede aplicar
dos normatividades al mismo tiempo, si no que favorezca mi defensa. “ (fl. 287 c.o. 1ra instancia). Por otro lado, respecto a las pruebas, consideró que son de utilidad, conducentes y pertinentes, pues consideró que con las mismas, podrá demostrar que no hubo falta disciplinaria por su parte, pues el alto volumen de trabajo que se concentraba en la fiscalía dieciséis y las demás actividades que los Directores Seccionales asignaban, desborda la carga laboral que normalmente debe tener un funcionario y con los documentos solicitados y los testimonios, es la forma idónea de demostrar que su comportamiento fue ajeno a cualquier falta disciplinaria.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 5 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto resuelve conceder en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 29 de junio del 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual el a quo, negó unas pruebas solicitadas por el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en calidad de Fiscal Dieciséis Seccional de Neiva.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000-2012-00104-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000-2012-00104-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda elevar cualquier solicitud aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual
se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas, le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de
Texto). Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso y que no haya otro mecanismo dentro del mismo para llegar a la verdad, pruebas que servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Corporación, aprobada por acta No. 20 del 16 de marzo de 2006, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez,
o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000-2012-00104-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.
Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá esta Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los
criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 2 Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia 2 2 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la
responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata. Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…).”.3 En el sub examine, el doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en calidad de Fiscal Dieciséis, deprecó se decretara a su favor las pruebas
negadas para acreditar que su aparente morosidad, se encuentra justificada en tanto, la carga laboral que enfrentaba en su despacho, excedía las capacidades de cualquier funcionario. 3 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO
SOLARTE PORTILLA REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000-2012-00104-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas solicitadas por el investigado, ve la Sala que sin necesidad de mayor análisis, las solicitudes probatorias para obtener una relación de todos los procesos en que actuó el investigado, así como la citación de todos los investigadores de policía judicial que aparezcan relacionados en los programas metodológicos de las investigaciones en que pudo haber asumido como fiscal resultan innecesarias, teniendo en cuenta que por otros medios probatorios solicitados y ya decretados, se obtiene el grado y el ámbito de conocimiento que pretenden en su finalidad.
Así las cosas, con el objetivo de conocer acerca de la carga laboral del despacho en que laboraba el investigado, así como su actividad, el desempeño y la diligencia en el cargo, resultan suficientes, pertinentes útiles y suficientes :
1. Las estadísticas solicitadas a la Dirección Seccional de Fiscalía de Neiva (que ya obra a folio 284).
2. La solicitud para informar de los encargos en otras Fiscalías al investigado.
3. La certificación de las audiencias realizadas y programadas por el fiscal.
Lo anterior, sin necesidad del desgaste del aparato judicial que implicaría
citar a “todos y cada uno de los investigadores” a que declaren sobre el tiempo que toma el desarrollo de la actividad de un Fiscal, así como la elaboración de la relación de todos los procesos de los que el Doctor AGUIRRE PERDOMO tuvo conocimiento, máxime si tal como dijo el A quo, se está investigando la presunta morosidad de un proceso penal en específico.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo infiere esta superioridad, sobre la solicitud probatoria concerniente en que un perito realice un análisis del tiempo que emplea un Fiscal realizando los programas metodológicos y la preparación de un juicio oral, le asiste razón al A quo cuando estima que el operador jurídico encargado de la decisión, tiene los conocimientos y experiencia necesarios para determinar cuánto tiempo puede emplearse en la resolución de un asunto, y de manera más específica, en uno que enfrenta hechos y un análisis jurídico como el proceso penal que se examina, pues es claro que no todos los procesos conllevan la misma complejidad. Asimismo, se agrega que visos de claridad y certeza en tal sentido, puede brindar la prueba ya decretada de oficio para solicitar a la Subdirección Seccional del Cuerpo técnico de investigación del CTI para que informe si es posible calcular el tiempo en promedio que tarda un funcionario de esta entidad en el cumplimiento de las órdenes de Policía
Judicial. Es claro para la Sala, que la investigación versa sobre si asiste o no responsabilidad disciplinaria al doctor OSCAR ENRIQUE AGUIRRE
PERDOMO, determinar si cometió o no la presunta falta que dio origen a la queja disciplinaria, por lo cual no es procedente realizar las pruebas judiciales solicitadas por el funcionario pues como se ha dicho en líneas precedentes, éstos en nada resultan útiles ni necesarias para el aparato judicial, pues por otros medios se puede cumplir con su finalidad o a lo sumo, brindar claridad y certeza en el asunto, lo cual predicó la primera instancia, y reitera esta Sala en esta oportunidad. De acuerdo con lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar las pruebas solicitadas; en consecuencia, se mantendrá el auto objeto de apelación.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo relacionado con la solicitud de prescripción alegada por el recurrente, estima esta Sala, que no le corresponde resolver sobre el asunto pues no resulta inescindiblemente vinculado al objeto del recurso que atañe, es decir el rechazo de la pruebas solicitadas y advierte al a quo, se pronuncie sobre el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en proveído del 29 de junio del 2017, mediante el cual negó las pruebas solicitadas por el disciplinable, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000-2012-00104-01
M. P. DR. PEDRO ALONS
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