CSDJ - F41001110200020120010901ADJUNTA20140306152022-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120010901ADJUNTA20140306152022-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cinco (5) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201200109 01 Discutido y aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra JUEZA ÚNICA PROMISCUO
MUNICIPAL DE GUADALUPE – HUILA.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa TERESA ROJAS PENAGOS, contra el proveído de 21 de Octubre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, archivó las diligencias adelantadas contra la
JUEZA ÚNICA PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADALUPE (Encargada) -
(HUILA).
ANTECEDENTES La señora TERESA ROJAS PENAGOS, formuló queja disciplinaria, para que se investigara a la secretaria del Juzgado antes indicado, doctora ADRIANA Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (ponente), y FLORALBA POVEDA VILLALBA 1 Apelación Interlocutorio Radicación 410011102000201200109 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, porque al interior del proceso ejecutivo
adelantado contra herederos indeterminados del causante Milciades Rodríguez Silvestre se ordenó practicar el secuestro del bien inmueble, diligencia que fue aplazada porque la funcionaria se encontraba de permiso. Informó la señora Rojas, que al revisar el proceso se encontró con que la denunciadá, la secretaria del Juzgado, dio inicio a la diligencia de secuestro, nombrando secuestre, declaró legalmente el acto y dada la inasistencia de la parte demandante ni el suministro de las expensas necesarias para la práctica del embargo, lo declaró legalmente cerrado firmando como Jueza. Afirma que el día 29 de noviembre de 2011, recibió llamada del secuestre quien indicó que no se realizaría la diligencia, como quiera que la Jueza estaba de permiso. Considera la quejosa que la funcionaria extralimitó sus funciones suplantando a la Jueza, en razón a información otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al indicar que la Jueza titular del despacho se encontraba en comisión de servicios y no se nombró reemplazo entre las fechas 28 de noviembre de 2011 y 1 de diciembre de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 5 de diciembre del año 20122, se procedió a la apertura de indagación preliminar. Apelación Interlocutorio Radicación 410011102000201200109 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo de esta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido,
se allegaron las siguientes pruebas:
1. La doctora, ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, JUEZA ÚNICA PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADALUPE – (HUILA), (Encargada para la época de los hechos), a través de escrito, manifestó ser la Secretaria del Juzgado y Jueza Encargada para los días en que se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble objeto de litigio programada para el día 30 de noviembre de 2011, misma que no contó con la asistencia de la parte demandante.
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2. Fl. 20, Cuaderno Original.
Expresó la funcionaria que no quiso actuar por fuera de los parámetros legales dentro del proceso ejecutivo, en razón a que su actuación fue con base en un mandado conferido por el Tribunal Superior de Neiva. Es por ello que considera que su actuación no vislumbra irregularidad alguna, pues no existió extralimitación de su parte en el ejercicio de sus funciones.
2. Auto del 5 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado accedió a la petición de la parte actora fijándose el 30 de noviembre de 2011, a las 8:30 a.m., diligencia de secuestro del bien denominado “Campoalegre”, cuya constancia indicó que no se llevó a cabo por inasistencia de la parte interesada.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Acuerdos 059 del 28 de julio de 2011 y 118 del 17 de noviembre de 2011 proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en los que concedió comisión de servicios a la doctora Olga Lucía Becerra Dorado, Jueza Promiscuo Municipal de Guadalupe, durante los días 1 al 5 de agosto de 2011, habiéndose encargado del despacho a la Secretaria del mismo, doctora Adriana Constanza Obando Quinayas; se le otorgó nuevamente comisión de servicios a la doctora Becerra Dorado por los días 28 de noviembre al 1 de Diciembre de 2011.
EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió ARCHIVAR las diligencias en forma definitiva, adelantadas contra la JUEZA ÚNICA PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADALUPE (Encargada) – (HUILA)3, y ordenó expedir copias a la doctora Alba Lidia Arias Vargas, signataria de los oficios que sirvieron de causa eficiente para que se investigara la actuación de la funcionaria. ______________________
3. Fls. 65 al 75 Cuaderno Original Estableció la Magistrada sustanciadora que conforme a la Resolución No. 118 de 2011, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se desprendía que ciertamente a la doctora Olga Lucía Becerra Dorado le fue otorgada comisión de servicios por los días 28 de noviembre al 1 de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2011, sin que en ese acto administrativo se encargara del Juzgado a persona alguna durante la ausencia de su titular.
Observó el a quo, que los oficios 1219 y 1221 del 17 de noviembre de 2011 suscritos por el Secretario General del Tribunal Superior de Neiva, comunicó a la disciplinada y al Alcalde Municipal que mediante el Acuerdo No. 118 del 17 de noviembre de 2011 se encargó de las funciones de Jueza Promiscuo Municipal de Guadalupe, por el término de la comisión concedida a la titular, es decir, por los días 28 de noviembre al 1 de diciembre de 2011. Concluyó entonces la Magistrada, que el acto administrativo del Tribunal Superior no plasmó el encargo de las funciones de la Jueza Promiscuo Municipal de Guadalupe, pero sin embargo, no por ello es posible predicar que la disciplinada incurrió en falta disciplinaria por extralimitación de funciones, porque lógico es suponer que actuó con el convencimiento de que efectivamente se hizo el encargo, error que en manera alguna podría decirse que era vencible, pues existieron unas comunicaciones precisamente emanadas de la dependencia autorizada para tal efecto. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La quejosa apeló la decisión anterior, al considerar que: “La doctora Adriana Constanza Obando Quinayas, en ningún momento recibió por parte del Tribunal Superior de Neiva, el Acuerdo donde se le nombró el reemplazo de
la titular, mientras ésta se encontraba del 28 de noviembre y el 1 de diciembre de 2011, acto confirmado por el Tribunal en oficio que profirió el presidente de la misma corporación en respuesta de la petición hecha por Apelación Interlocutorio Radicación 410011102000201200109 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mí, en donde claramente informa que durante este lapso no se nombró reemplazo.
La queja no fue instaurada por el hecho de no haberse llevado a cabo la diligencia de secuestro, sino porque la persona que la presidió no estaba investida de la calidad de Jueza.4” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 21 de Octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la JUEZA ÚNICA PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADALUPE – (HUILA) (Encargada), incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, por resultar cuestionada la posesión de la Jueza en encargo por los días 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2011, al presidir diligencia de embargo y secuestro de bien inmueble “Campoalegre”, al interior del proceso ejecutivo
adelantado contra los herederos indeterminados del causante Milciades Rodríguez Silvestre. Apelación Interlocutorio Radicación 410011102000201200109 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los
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4. Fls. 81 al 84 del Cuaderno Original deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2), Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Apelación Interlocutorio Radicación 410011102000201200109 01
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Procede esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: Es del caso advertir que, se ha sostenido por esta Colegiatura, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera claramente el ordenamiento jurídico, conducta que resulta contraria al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 19966-. Evidenció la Sala, que en el Juzgado Única Promiscuo Municipal de Guadalupe – Huila, se adelanta proceso ejecutivo singular de mínima cuantía instaurado por la señora Teresa Rojas Penagos, contra herederos indeterminados del causante Milcíades Rodríguez Silvestre, y que para el 30 de noviembre de 2011, se fijó diligencia de secuestro del bien inmueble “Campoalegre”, misma que no se llevó a cabo en razón a la inasistencia de la ______________________
6. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. parte demandante, constancia suscrita por la doctora Adriana Constanza
Obando Quinayas, Jueza Encargada. Así pues, es preciso señalar que obra Resolución No. 118 de 17 de noviembre de 2011, emanada por el Tribunal Superior de Neiva, en la que otorga comisión por servicios a la doctora OLGA LUCÍA BECERRA DORADO, Jueza Promiscuo Municipal de Guadalupe – Huila, entre los días
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2011, sin que este acto administrativo encargara a persona alguna durante la ausencia de la titular.
De otro lado, obran oficios No. 1219 y 1221 del 17 de noviembre de 2011, suscritos por la secretaria del Tribunal Superior de Neiva, mediante los cuales comunicó a la doctora Adriana Constanza Obando Quinayas, que mediante el citado Acuerdo había sido encargada del Juzgado Única Promiscuo Municipal de Guadalupe entre los días 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2011, en virtud de la comisión de servicios conferida a la titular de ese despacho; de igual forma, comunicó tal situación al Alcalde Municipal de Guadalupe para efectos de la posesión del encargo, procediéndole a la respectiva posesión. Al respecto, la Ley 270 de 1996 establece; “(…) ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo reza; Apelación Interlocutorio Radicación 410011102000201200109 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
La Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1995, dijo al respecto: La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. El Consejo de Estado ha expresado su criterio en reiteradas oportunidades en cuanto que el acto administrativo existe desde que se expide, y su eficacia está condicionada a su publicación o notificación. A juicio de la Corte Constitucional es aceptable el criterio mencionado, según el cual los actos administrativos existen desde el momento en que se profieren, y su validez y eficacia están condicionadas a la publicación
o notificación, según se trate de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, o de un acto de carácter particular, personal y concreto. Asimismo, el acto administrativo puede ser inexistente, y se distingue del acto viciado de nulidad, que aunque tiene plena existencia jurídica, solamente desaparece mediante la declaración de nulidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Cuando falta un requisito Apelación Interlocutorio Radicación 410011102000201200109 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustancial o un elemento que forma parte de la esencia del acto, necesariamente este no puede existir. Pero si sólo se trata de una violación o prohibición de la ley, el acto nace pero está viciado de nulidad.
Por ejemplo, se ha dicho que no puede nacer a la vida jurídica el acto de quien no es funcionario, o no está autorizado por la ley para ejercer función administrativa. Queda claro entonces, que si bien es cierto el Acuerdo tantas veces mencionado no menciona el encargo a la doctora Obando Quinaya, también lo es que se produjeron comunicaciones emanadas del Tribunal Superior para tales efectos, lo que indica que pudo constituir una irregularidad al momento de la emisión del acto administrativo, en tanto que no se mencionó el nombre de la persona para encargar durante el tiempo de la comisión aprobada a la titular del despacho. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el actuar de la funcionaria denunciada trasgredió las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, pues se
limitó a obedecer el encargo comunicado, y por eso dirigió la diligencia cuestionada, para lo cual la doctora Obando Quinayas se encontraba posesionada. En este orden de ideas, considera La Sala que la providencia de fecha 21 de octubre de 2013, a través de la cual la Colegiatura de Primer Grado se Abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y dispuso el archivo de la investigación, contra la doctora Adriana Constanza Obando Quinayas, en su condición de Jueza Única Promiscuo Municipal de Guadalupe (encargada), Apelación Interlocutorio Radicación 410011102000201200109 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe ser confirmada.
Finalmente, se dispondrá expedir copias ante esta Colegiatura, para que se investigue si por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva se incumplió algún deber funcional al proferir el acto administrativo No. 118 del 17 de noviembre de 2011. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 21 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió archivar las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la JUEZA ÚNICA PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADALUPE (Encargada) - HUILA , de acuerdo con los motivos expresados
en esta providencia.
SEGUNDO: EXPEDIR copias de la actuación ante esta Colegiatura, a fin de que se investigue la conducta disciplinaria en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, según lo antes anotado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
DIANA XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ
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