CSDJ - F41001110200020120011201ADJUNTA20170831163407-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120011201ADJUNTA20170831163407-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Ante la certeza de la responsabilidad disciplinaria de la profesional investigada, quien sin justificación alguna demoró aproximadamente 5 meses en radicar la demanda sucesoral de autos, se torna imperativo para este Juez Colegiado confirmar la sentencia apelada en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201200112 01 (11692-28) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO1, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 14 de febrero de 2012, por el señor ARGEMIRO RAMOS ACUÑA, en la cual informó que el abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, fue su apoderado en un proceso penal de lesiones personales y homicidio culposo en accidente de tránsito, “donde fue responsable EIBER ÁLVAREZ TRUJILLO…y resulta que en el fallo solo cobijó a 5 personas lesionadas y fueron más las personas que le dieron igualmente poder, inclusive mi hija de nombre MARLY YINELA RAMOS NOSCUE, quien fue lesionada en el tabique y también le dio poder al abogado. El fallo salió a nuestro favor y el cual agrego a esta diligencia...y es la fecha que el abogado no se ha comunicado con nosotros ni sabemos nada si este cobró o no 1 Conformando Sala con la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA cobró, y no ha sido posible hallarlo…Además el abogado nos pidió a cada uno la suma de $50.000 para pagar una póliza, se recolectó la suma de $390.000 que para detener el carro y hasta ahora no se ha visto eso. ” (Sic). Anexó copia de piezas procesales del proceso penal seguido contra el señor EIBER ÁLVAREZ TRUJILLO, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, radicado bajo el número 413963189001200900044 00 (fls. 1 a 57 c.1ª Instancia). 2.- A través del Certificado No. 02071 – 2012 del 2 de marzo de 2012,
expedido por el Director de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 12.125.772 y la T.P. 133.659 (fl. 59.c. 1ª Instancia); la Magistrada sustanciadora de instancia mediante auto del 5 de marzo de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 60 c.1ª Instancia). 3.- Ante la inasistencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 2 de octubre de 2012, la Magistrada instructora, previo emplazamiento, declaró persona ausente al investigado, y le designó defensor de oficio para continuarse con el disciplinario (fls. 71 a 74 c.1ª Instancia). 4.- El 12 de diciembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el señor ARGEMIRO RAMOS ACUÑA, se ratificó en la queja instaurada contra el abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, allegando copia de un recibo donde consta la entrega de trescientos noventa mil pesos ($390.000), al letrado para “constitución de póliza garantizar medida cautelar” (Sic). A su turno, la defensora de oficio del disciplinable, solicitó la práctica de pruebas, ordenadas las mismas, se suspendió la actuación (fls. 113 a 117 c.1ª Instancia y CD). 5.- En oficio No. 765 del 29 de abril de 2014, el Secretario del Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, allegó copia del poder otorgado por las víctimas al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, dentro del proceso penal de lesiones personales y homicidio culposo en accidente de tránsito seguido contra el señor
EIBER ÁLVAREZ TRUJILLO.
Asimismo, informó que el sentenciado no pagó los perjuicios ordenados en su contra “ya que no existe documento en ese sentido, Para corroborar dicho aserto, me permito allegarle fotocopia de los siguientes documentos, de los cuales se deduce que ellos es así: i) Fotocopia de la solicitud realizada por el apoderado de las víctimas ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva, mediante el cual anuncia que el sentenciado no ha pagado los perjuicios y solicita la revocatoria del subrogado penal concedido. ii) Fotocopia del auto de fecha 24 de agosto de 2011 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas, mediante el cual dispone correr traslado al sentenciado para que explique el no pago de los perjuicios; iii) Fotocopia del auto del 26 de octubre de 2011, mediante el cual se le concede plazo por el 10 meses para que el sentenciado pague los perjuicios; y, iv) Fotocopia de la providencia calendada el 17 de enero del 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Descongestión de Neiva le extingue la acción penal al sentenciado y sobre los perjuicios en el numeral tercero se resalta que:
‘ADVERTIR que la obligación de pagar los perjuicios continúa vigente al tenor de lo previsto en el artículo 98 de Código Penal, quedando las víctimas en libertad para acudir ante la jurisdicción civil para su resarcimiento” (Sic) (fls. 128 a 151 c. 1ª Instancia). 6.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, recibió declaración de los señores LILIA LEIVA ARIAS y JUAN CHAMBO CRUZ, quienes señalaron: La señora LEIVA ARIAS, manifestó que junto con su esposo JUAN CHAMBO y su hija MARÍA FERNANDA, al resultar lesionados en el accidente de tránsito ocurrido por culpa del señor EIBER ÁLVAREZ TRUJILLO, le otorgaron poder al letrado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, quien les exigió la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), a cada uno, para obtener una póliza relacionada con el vehículo donde se accidentaron. Afirmó finalmente, que su apoderado debió recibir dinero del papá del procesado penalmente, alrededor de quince millones de pesos ($15’000.0000). A su turno, el señor JUAN CHAMBO CRUZ, reiteró que con su esposa y su hija confirieron poder al disciplinable para obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito sufrido cuando se transportaban en el automotor conducido por el EIBER ÁLVAREZ TRUJILLO. Asimismo, relató el hecho de habérsele reunido trescientos noventa mil pesos ($390.000), entre
varias de las víctimas, al jurista encartado para comprar una póliza. Concluyó reseñando que el abogado investigado, dejó de contestarles el teléfono, seguramente porque era cierto que le había recibido dinero al progenitor del conductor del vehículo del accidente de tránsito. (fls. 163 a 167 c.1ª instancia). 7.- Al rendir declaración las señoras AMPARO NOSCUE MEDINA y MARLY RAMOS NOSCUE, esposa e hija del quejoso, respectivamente, reiteraron lo expuesto en la queja, advirtiendo que el poder otorgado al profesional del derecho derivó del accidente de tránsito en el cual resultaron lesionadas más de 20 personas; fueron contestes en señalar que el disciplinable les solicitó a sus poderdantes reunir dinero para el pago de una póliza, necesaria para recibir el dinero de la indemnización. (fls.175 a 177 y 188 y 189 c.1ª Instancia). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado No. 338730 del 19 de diciembre de 2014, informó que el letrado LÓPEZ QUESADA, fue sancionado: i. en sentencia del 2 de octubre de 2013, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 223 de 2007, radicado No. 200900177 01; ii. En sentencia del 29 de enero de 2014, con suspensión de 3 meses en el ejercicio profesional por la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, radicado No. 200900413
01; iii. En sentencia del 5 de febrero de 2014, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, radicado No. 201000363 01 (fl. 212 y anverso c. 1ª Instancia). 9.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 4 de febrero de 2015, encontrándose presente la defensora de oficio del disciplinable, procedió la Magistrada instructora, previo análisis las pruebas aportadas al infolio, a formular cargos al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, consideró el a quo, que del análisis de las sentencias penales de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso penal de lesiones personales y homicidio culposo en accidente de tránsito, evidenciarse que la gestión del togado LÓPEZ QUESADA, quien actuó como apoderado de la parte civil, no fue la apropiada, y a causa de ello prosperaron las excepciones presentadas por los apoderados de los terceros civilmente responsables, dejando sin piso sus argumentos. Adujo además la Magistrada instructora, que debido a la mala gestión del encartado, se imposibilitó vincular al proceso a la Empresa Cooperativa de Transportadores de Gigante Ltda., al omitir demostrar
el vínculo laboral entre dicha empresa, no sólo con el procesado ÁLVAREZ TRUJILLO, sino la afiliación del vehículo accidentado a la misma. Advirtió el fallador de instancia, que el togado encartado tampoco estuvo pendiente a la vinculación de la señora RUTH CUAJI ROJOS, propietaria del automotor accidentado, desatendiéndose lo dispuesto en los artículos 315 y/o 320 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, manifestó “que el profesional del derecho, se limitó, el 22 de agosto de 2011, a informar el incumplimiento del procesado respecto de la condena en perjuicios impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, lo que ocasionó que el juez ejecutor diera aplicación a lo consagrado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, corriéndosele traslado al señor ALVAREZ TRUJILLO, para que allegara las explicaciones correspondientes a su incumplimiento; y en decisión de fecha 26 de octubre de 2011, por petición del citado señor, concedió un término de 10 meses para su cumplimiento, periodo que venció sin que se realizara dicho cumplimiento, y finalmente, el 17 de enero de 2014, se declaró la extinción de la pena, sin observarse participación alguna por parte del abogado, diferente a la ya indicada, tendiente a lograr el cumplimiento de la obligación por parte del sentenciado.” (Sic). Agregó la Magistrada sustanciadora, que el jurista no interpuso, aunque no estaba obligado a hacerlo, recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, lo cual podía ser una herramienta para aumentar el monto de los perjuicios reconocidos a sus representados. Asimismo, consideró la Operadora Judicial, presuntamente materializada la falta contemplada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por parte del investigado, por cuanto mantuvo desinformados a sus poderdantes del devenir procesal, pues así se advertía de lo expuesto en la queja y de los testimonios vertidos en el infolio. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 213 a 215 c.1ª Instancia y CD). 10.- El día 4 de marzo de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, actuación en la cual, estando presente el defensor de oficio del investigado, se escuchó el testimonio de la señora ADELA OTECA CRUZ, quien indicó que su esposo PACOMIO NASAYO (q.e.p.d.), le otorgó poder al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, para cobrar los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2005, en el cual falleció su hijo DARÍO NASAYÓ OTECA. Refirió la versionista, que estuvo dos veces en Nátaga (Huila), en las reuniones programadas por los lesionados en el citado accidente de tránsito; aseguró haberle entregado los papeles de su hijo al togado para demandar, a los dos meses de su fallecimiento. Recalcó que cuando el letrado inculpado, se comunicaba con ellos, les aseguraba que el proceso iba muy bien, y hasta les dijo
corresponderles veinte millones de pesos ($20’000.000), por la muerte de su hijo. Afirmó haberle dado a la esposa del quejoso, la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) para entregárselo al litigante encartado. (fls. 228 a 230 c.1ª Instancia y CD). 11.- En oficio No. 462 del 9 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, remitió copia de las actuaciones adelantadas por el abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, dentro de la etapa de ejecución del proceso penal seguido contra el EIBER ÁLVAREZ TRUJILLO (fls. 234 a 246 c. 1ª Instancia). 12.- El día 5 de mayo de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la defensora de oficio del investigado presentó los alegatos de conclusión, para tal efecto, manifestó que el abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, culminó su proceso penal con éxito, por lo cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, condenó al procesado pagar los perjuicios causados a las víctimas, sin que a la fecha se haya logrado dicho pago. Solicitó al Despacho tenerse en cuenta que su prohijado no ha recibido pago alguno por la condena impuesta al responsable penal EIBER ÁLVAREZ TRUJILLO, pues así lo certificó el Juzgado Penal, Despacho que además le dio al sentenciado un plazo de 10 meses para el pago de la indemnización, pero éste no lo ha hecho.
Insistió la defensa, en resaltar que su representado no recibió pago por la condena de perjuicios, y por el contrario realizó todas las diligencias para obtener un fallo favorable a sus clientes, pero no era su responsabilidad obtener el pago efectivo de la indemnización. (fl. 262 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 30 de julio de 2015, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta prevista en el numeral 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Fallador de Primer Grado, que el litigante inculpado, presentó la respectiva demanda de parte civil, dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, teniendo participación tanto en la etapa instructiva como en el juzgamiento, pero desatendió la actuación, al no haber prestado el cuidado necesario a la ejecución del encargo para obtener el resultado acorde a los perjuicios ocasionados con los hechos que dieron inicio a la investigación penal. Del análisis de las sentencias penales de Primera y Segunda Instancia, consideró el Juez Disciplinario, evidenciarse que la gestión del togado LÓPEZ QUESADA, no fue la apropiada, y a causa de ello prosperaron las excepciones presentadas por los apoderados de los terceros civilmente responsables, dejando sin piso sus argumentos como parte
civil. Concretó la Sala, que por la mala gestión del encartado, no se logró la vinculación de la Empresa Cooperativa de Transportadores de Gigante Ltda., así como la de la señora RUTH CUAJI ROJOS, propietaria del automotor accidentado, en este último caso, desatendiéndose lo dispuesto en los artículos 315 y/o 320 del Código de Procedimiento Civil. Expuso además, que con las piezas procesales correspondientes a la ejecución de la pena impuesta al señor EIBER ÁLVAREZ TRUJILLO, se apreció “que el profesional del derecho, se limitó, el 22 de agosto de 2011, a informar el incumplimiento del procesado respecto de la condena en perjuicios impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, lo que ocasionó que el juez ejecutor diera aplicación a lo consagrado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, corriéndosele traslado al señor ALVAREZ TRUJILLO, para que allegara las explicaciones correspondientes a su incumplimiento; y en decisión de fecha 26 de octubre de 2011, por petición del citado señor, concedió un término de 10 meses para su cumplimiento, periodo que venció sin que se realizara dicho cumplimiento, y finalmente, el 17 de enero de 2014, se declaró la extinción de la pena, sin observarse participación alguna por parte del abogado, diferente a la ya indicada, tendiente a lograr el cumplimiento de la obligación por parte del sentenciado.” (Sic). Al pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión por parte de la defensa, aclaró el a quo, que al
disciplinado no se le reprochaba la falta de gestión, pues el mismo según se pudo demostrar en la actuación penal, presentó la respectiva demanda y efectuó solicitud y aporte probatorio tendiente a lograr la condena del procesado al pago de perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito a las personas que resultaron afectadas con el mismo, “sino que el asunto es el descuido o abandono del caso, que permitió que el resultado, a pesar de ser favorable, no se concretara en beneficio para las víctimas, sus representados, y con la desvinculación de los terceros civilmente responsables y la no vinculación de la empresa a la que pertenecía el automotor y/o el procesado, y finalmente la ausencia de participación en la ejecución de la sentencia, ocasionó que no se efectuara la esperada reparación.” (Sic). En relación con la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, infirió el Juez Disciplinario, encontrarse materializada en la medida que el togado no entregó información alguna a sus clientes a lo largo del proceso penal de autos, tal como lo señalaron los testigos
LILIANA LEIVA ARIAS, JUAN CHAMBO CRUZ, AMPARO NOSCUE
MEDINA y ADELA TECA CRUZ.
De otro lado, calificó las faltas enrostradas al disciplinado, previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Finalmente, atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 ibídem, consideró ajustado sancionar al
letrado LÓPEZ QUESADA, con suspensión en el ejercicio de la profesión, por la modalidad dolosa y culposa de las faltas endilgadas, los perjuicios causados al quejoso y a los demás poderdantes del implicado en la causa penal de autos, y presentar antecedentes disciplinarios. (fls. 266 a 275 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, se avocó conocimiento por la Magistrada ponente, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl.5 c. 2ª instancia).
2. En oficio No. S.J. YMP64822 de fecha 2 de diciembre de 2015, se le comunicó a la Representante del Ministerio Público del auto mediante el cual se asumió el conocimiento del asunto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 11 de diciembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el letrado LÓPEZ QUESADA, fue sancionado: i. en sentencia del 2 de octubre de 2013, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 223 de 2007, radicado No. 200900177 01; ii. En sentencia del 29 de enero de 2014, con suspensión de 3 meses en el
ejercicio profesional por la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, radicado No. 200900413 01; iii. En sentencia del 5 de febrero de 2014, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, radicado No. 201000363 01. Asimismo, certificó que no cursan otras investigaciones contra el abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, por los hechos objeto de la presente actuación (fls. 13 a 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 02071-2012 del 2 de marzo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 59 c. 1ª instancia). 3.- De la prescripción. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, y tal como se reseñó en el fallo objeto de consulta, se advierte que el disciplinado se constituyó en parte civil, como apoderado de los señores JUAN CHAMBO CRUZ, LILIA LEIVA ARIAS,
VIANEY RAMÍREZ QUINA, ARGEMIRO RAMOS ACUÑA y ERLEY ALEXIA NOSCUÉ2, dentro del proceso penal seguido contra el señor EIBER ÁLVAREZ TRUJILLO, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, radicado bajo el número 413963189001200900044 00. Ahora, respecto de la actuación surtida al interior de la causa penal, la Sala de Instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, porque debido a su “mala gestión”, I. prosperaron las excepciones presentadas por los apoderados de los terceros civilmente responsables. II. no logró vincular al proceso a la Empresa Cooperativa de Transportadores de Gigante Ltda., al omitir demostrar el vínculo laboral entre dicha empresa, no sólo con el procesado ÁLVAREZ TRUJILLO, sino la afiliación del vehículo accidentado a la misma. III. no estuvo pendiente a la vinculación de la señora RUTH CUAJI ROJOS, propietaria del automotor accidentado, desatendiéndose lo dispuesto en los artículos 315 y/o 320 del Código de Procedimiento Civil. IV. mantuvo desinformados a sus poderdantes del devenir procesal, pues así se 2 Fls. 50 a 67 c. 1ª Instancia advertía de lo expuesto en la queja y de los testimonios vertidos en el infolio. V. no interpuso, aunque no estaba obligado a hacerlo, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual podía ser una herramienta para aumentar el monto de los perjuicios reconocidos a sus representado. Así las cosas, se torna imperativo para esta Superioridad decretar el
cese de procedimiento en favor del togado encartado, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria respecto de la actuación desplegada al interior del proceso penal de autos, y por la cual se consideró por el fallador de primer grado materializadas las faltas de lealtad con el cliente, prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, siendo las conductas reprochadas éticamente en la decisión consultada, específicamente, incurrir en indiligencia en el trámite del proceso penal, en el cual la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 25 de octubre de 2010, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila), en donde se impuso al señor EIBER ÁLVAREZ TRUJILLO, pena privativa de 32 meses de prisión y la obligación civil de pagar 42 salarios mínimos a los herederos del occiso ARIEL NASAYÓ OTECA y 5 salarios mínimos a cada uno de los lesionados en el accidente de tránsito origen de dicha causa penal. En consecuencia, tenemos que efectivamente las faltas disciplinarias endilgadas al jurista LÓPEZ QUESADA, respecto a las conductas relacionadas líneas atrás, se infieren materializadas para el 25 de octubre de 2010, data en la cual se profiere la sentencia de segunda instancia en la causa penal de marras, pues para esa etapa procesal había más que fenecido la oportunidad para I. mejorar los argumentos de la demanda de parte civil o desvirtuar las excepciones de los terceros
civilmente responsables. II. vincular como terceros responsables a la propietaria y a la empresa del rodante accidentado. III. Informar de las actuaciones surtidas al interior del investigativo penal. IV. Interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde cuando se profiere la sentencia de segunda instancia en el proceso penal de autos, es decir, el 25 de octubre de 2010, pues para ese momento ya se habían materializado las presuntas conductas indiligentes y de lealtad con el cliente reprochadas en sede de instancia, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio disciplinario en contra del querellado, por tanto se ordenará la cesación del procedimiento a su favor, en los términos vistos en precedencia.
4.- De la falta endilgada. Las conductas, por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, al hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado contenida en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (..)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligenci
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