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CSDJ - F41001110200020120011301ADJUNTA20160402134214-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120011301ADJUNTA20160402134214-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo treinta de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 410011102000201200113 01 Aprobado en Sala No. 028 de la fecha.

Referencia: Abogado en apelación

Denunciada: Abraham Guerra Marchena Denunciante: Andrea Johana Suaza Primera Instancia: Sanciona con 2 meses de suspensión

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio del cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ABRAHAM GUERRA 1 M.P. Floralba Poveda Villada, en Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.

MARCHENA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 34-C de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Surgieron con ocasión de la queja interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por Andrea Yohana Suaza, al manifestar que otorgó poder al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, quien la engañó al asegurarle que le conseguiría la libertad en un término de 30 días, para lo cual fijaron honorarios de

$8’000.000, sin que hubiese cumplido con lo prometido. Sujeto disciplinable. Se trata del doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 72.126.160 y Tarjeta Profesional N° 99.134 del Consejo Superior de la Judicatura, según lo acredita el certificado No. 01944-2012 de la oficina de Registro Nacional de Abogados2. Mediante decisión proferida el 30 de marzo de 2012, se dispuso abrir investigación en contra del abogado3 ABRAHAM GUERRA MARCHENA y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007. Como el disciplinado no compareció, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio.

En escrito radicado el 21 de febrero de 2013, el disciplinado informó a la Sala Seccional su dirección de notificaciones4 y aportó copias del contrato de 2 Fl. 6 3 Fl. 7 4 Fl. 59 prestación de servicios suscrito con la quejosa5 y de la solicitud de libertad condicional que realizó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila)6. Audiencia de pruebas y calificación. Tras algunas dificultades en la consecución de defensor de oficio, se inició el 23 de abril de 2014, en la cual se puso de presente la queja y se recibió testimonio a la señora Andrea Johana Suaza. Ampliación de queja. Manifestó la denunciante haber conocido al letrado

por visita que hizo a otra interna, y allí pactaron como honorarios la suma de $8’000.000, comprometiéndose a lograr la prisión domiciliaria. Su hermano José Roger fue el encargado de anticiparle $2’000.000, sin que posteriormente volviera a saber del mismo. Explicó que efectivamente para el momento en que entregó poder al letrado se hallaba privada de su libertad por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues el Juzgado Cuarto le había concedido la prisión domiciliaria, por lo que consideró fue engañada, en tanto que al Juzgado Cuarto no tenía que pedirle nada sino al Segundo. Insistió en que el togado le prometió que obtendría su libertad en 30 días y de no hacerlo le devolvería el dinero, compromisos que estaban plasmados en el contrato de prestación de servicios. Afirmó que el letrado devolvió a su hermano la suma de $400.000. 5 Fl. 61 6 Fl. 63 El defensor solicitó como pruebas la versión del disciplinado y arrimar el original del contrato de prestación de servicios firmado entre el abogado y la quejosa7. De oficio se dispuso solicitar los antecedentes del denunciado, el testimonio del señor José Roger Suaza y allegar copia de los fallos emitidos contra la señora Suaza, copia de los poderes y solicitudes presentadas por el abogado GUERRA MARCHENA. En la segunda sesión, celebrada el 14 de agosto de 2014 con la asistencia de la denunciante, el disciplinado y el defensor de oficio, se amplió la queja

de la señora Suaza y se escuchó el testimonio del señor José Roger Suaza, así como la versión del Dr. GUERRA MARCHENA8. Ampliación de queja. La denunciante, refirió que apenas el día anterior, su hermano le confirmó que el abogado le había devuelto el dinero, razón por la cual desistía de la queja. Testimonio. Por su parte, el hermano de la quejosa, señor José Roger Suaza, refirió que efectivamente se contrató al abogado, pactando honorarios de $8’000.000, sin embargo no volvió a comunicarse con el mismo porque se mantenía ocupado; posteriormente, su hermana salió en libertad pero por intermedio de otro letrado. Afirmó que le devolvió $400.000 mediante una consignación, comprometiéndose a entregarle la totalidad. Versión. El disciplinado, aceptó haber celebrado el contrato de prestación de servicios con la denunciante, y recibido como honorarios $2’000.000 por parte del hermano de su clienta; sin embargo, les advirtió que no podía obtener el subrogado penal y, a pesar de ello, siguió asesorándola, hasta 7 Fl. 190 8 Fl. 207 que perdió todos sus documentos y el celular, razón por la cual no volvió a tener contacto con ellos. En cuanto a la asesoría, señaló, consistió en revisar la documentación para establecer la situación de la detenida, lo cual generó honorarios. Afirmó haber actuado de buena fe. En oficio 2039 del 31 de julio de 2014, el Asistente Jurídico del Juzgado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informó que mediante providencia del 1º de agosto de 2012 se concedió a la sentenciada Andrea Johana Suaza la libertad por pena cumplida9. Por su parte, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que el 20 de febrero de 2014 se le concedió “la pena cumplida (sic) por lo que una vez ejecutoriado el auto y elaborados los oficios de ley, el expediente fue remitido, en su totalidad, al Juzgado Tercero Penal del Circuito”10. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva envió copia de la sentencia del 16 de abril de 2010, por medio de la cual condenó a la ahora quejosa a la pena de 32 meses de prisión y multa de 1.33 s.m.l.m.v como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le negó los subrogados penales como la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, dado que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad también fue condenada por similar conducta11. 9 Fl. 209 10 Fl. 223 11 Fls. 224 a 230 PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 13 de noviembre de 2014, el A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, de la actuación y de las pruebas recogidas, formuló cargos al doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA, por incurrir presuntamente en la falta consagrada en el artículo 34-C de la Ley 734 de 2002, puesto que en el

contrato de prestación de servicios se comprometió a obtener la prisión domiciliaria, la extinción de la pena por enfermedad grave o la vigilancia electrónica, mas no la libertad condicional en los términos que la solicitó, es decir, sin fundamento, puesto que no cumplía las 2/3 partes, esto es, haber elevado una petición impróspera, cuando el compromiso era otro, es decir, no le dio la información correcta. Así se expresó la Seccional: “teniendo en cuenta que tanto en el contrato de prestación de servicios, donde hizo compromisos referentes a obtener, según lo plasmado en ese contrato que fuera adjuntado por el mismo abogado GUERRA MARCHENA, a obtener (sic), conlleva a lograr, dice allí, la prisión domiciliaria, la extinción de la pena por enfermedad grave o la vigilancia electrónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 numeral primero y quinto del Código de Procedimiento Penal, en armonía, entendemos que de la Ley 750 de 2002, donde en ningún momento se hace relación ni a que, a dicha solicitud de libertad condicional en los términos en que fue solicitada, que además es una solicitud que era evidentemente sin fundamento toda vez que la señora no cumplía las dos terceras partes de la condena, con lo cual elevó una solicitud que no estaba llamada a prosperar y con lo cual consideramos se habría incurrido en la falta descrita, además que manifiesta el abogado GUERRA MARCHENA que estaba prestando asesoría pero realmente el contrato de prestación de servicios no hace relación a una prestación de asesoría, sino a una gestión encomendada...”12.

La imputación se hizo a título de dolo, dada su trayectoria profesional, que le permitía entender lo que estaba contratando y la gestión que pretendió realizar sin fundamento alguno. Audiencia de juzgamiento. Se realizó en dos sesiones. En la primera, celebrada el 21 de junio de 2015, se amplió el testimonio de la quejosa y, en la segunda, del 11 de septiembre de 2015, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado y su defensor13. La quejosa, en esta nueva ampliación, adujo que el abogado devolvió el total del capital pagado por honorarios, solo que su hermano se lo gastó sin avisarle de esta situación. Alegatos de conclusión. El disciplinado consideró que la queja era temeraria, toda vez que la quejosa incumplió el contrato, mientras que de su parte no sólo hizo solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino que en más de 8 oportunidades se desplazó desde Bogotá hasta la cárcel de Rivera (Neiva) con el fin de visitarla. De otro lado, señaló haber devuelto el dinero, pero fue el hermano de la quejosa quien no le informó de esa situación, razón por la cual desistió de la queja. El defensor de oficio, por su parte, coadyuvó lo expresado por el disciplinado, en tanto que si bien es cierto que entre las partes existió un compromiso de 12 Min. 21 13 Fl. 352 devolver el dinero en el evento de no conseguir lo prometido, lo que se presentó fue un mal entendido frente a la restitución del capital pagado por

honorarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila impuso sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 34-C de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. La primera exigencia legal, la fundamentó en:

1. La existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la quejosa Andrea Johana Suaza y el disciplinable el 14 de junio de 2011, para “lograr la prisión domiciliaria, la extinción de la pena por enfermedad grave o la vigilancia electrónica de conformidad a lo establecido en el Artículo 314 numeral primero y quinto del Código de Procedimiento Penal, en armonía (sic) 750 del 2002” 14.

2. En la solicitud de libertad condicional, realizada por el letrado ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), donde se indica que su “defendida fue condenada a la pena principal de CUARENTA Y SIETE (47) MESES Y DOCE (12) DÍAS de prisión los cuales, divididos en 14 Fl. 61 cuaderno principal TRES (3) PARTES nos da como total QUINCE PUNTO SIETE (15.7) MESES,

los que multiplicados por DOS (2) nos arroja como total, un guarismo de TREINTA Y UNO PUNTO CUATRO (31.4) MESES de prisión, que es el tiempo que debe purgar mi defendida para obtener su libertad condicional”15. Lo anterior en la medida que su clienta “lleva privado (sic) de su libertad desde el pasado 08 de junio de 2008 en la modalidad de prisión domiciliaria, cumpliendo hasta hoy treinta y seis (36) meses y siete (7) días de reclusión”16.

3. En los testimonios de la quejosa y su hermano, quienes hicieron “relación a los compromisos que adquirió el abogado GUERRA MARCHENA, cuando le informó que “la dejaría en libertad en un término de treinta (30) días”, y aún remitiéndonos al contrato de prestación de servicios allegado por el mismo abogado GUERRA MARCHENA, nunca habló de solicitar libertad condicional, pues con ello sabía que su cliente no le otorgaría poder, pues esta era consciente de que ante dicho juzgado no podía solicitarla, como así lo indicó al momento de rendir ampliación de queja”17.

Es decir, en sentir de la Seccional “al elevar la solicitud de libertad condicional él sabía desde un comienzo que no iban a prosperar su (sic) pretensiones, por cuanto su trayectoria profesional le permitía saber el resultado de la misma, por lo tanto, no es que no hubiere expresa (sic) su franca opinión, pues la cliente era consciente de la situación que se presentaba, pero el abogado fue habilidoso en firmar un contrato comprometiéndose a gestionar una prisión domiciliaria, extinción de la pena por enfermedad grave o una vigilancia

electrónica, y no una libertad condicional, pues de haberlo hecho, como se dijo 15 Fl. 63 16 Fl. 64 17 Fl. 360 anteriormente otra hubiera sido la decisión de la señora ANDREA JOHANA quien era conocedora de su situación jurídica, y sabía que allí no podía elevar ninguna solicitud de libertad condicional y por tanto no había ningún compromiso con el abogado”. En torno a la responsabilidad se indicó que tampoco existía duda, en tanto que eran “los mismos elementos de convicción reseñados con antelación, los que permiten afirmar que realmente el aludido infringió el deber de lealtad con el cliente, al haber callado las implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada en este caso debió ser claro en informar que no iba a elevar solicitudes de prisión domiciliaria o de vigilancia electrónica, como se comprometió en el contrato de prestación de servicios, sino que solicitó fue la Libertad condicional, que era improcedente, por no haber operado el término señalado en la norma y que al ser conocedora su cliente de la improcedencia de dicha figura, lo ocultó”18. Significa lo anterior, que el Seccional descartó los argumentos del letrado en tanto centró su defensa en el hecho de haber devuelto los dineros, puesto que ya para ese momento la falta se había consumado. En efecto, se insistió que el togado, por su formación profesional, era quien tenía el conocimiento sobre la procedencia o no de la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica, y sin embargo ocultó esa situación, que a todas luces sabía era improcedente, razón

por la cual elevó una solicitud de libertad condicional inviable. En cuanto a la culpabilidad, se mantuvo el dolo, pues por su naturaleza exige la presencia de conciencia y voluntad. 18 Fl. 360 vto. Impuso sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión, en atención a la naturaleza y modalidad de la falta, así como a la inexistencia de antecedentes, pues para el momento de los hechos no contaba con sentencia sancionatoria alguna el togado disciplinable. Recurso de apelación. Notificadas las partes, el disciplinado en término oportuno interpuso y sustentó el recurso de apelación, orientado a la revocatoria de la sentencia, al considerar que se violó el principio de investigación integral y la presunción de inocencia, puesto que la sanción solo tuvo como sustento los testimonios de la quejosa y su hermano, desconociendo otros elementos como su versión, en la cual expuso las circunstancias que determinaron la falta de comunicación con la denunciante. De otro lado, afirmó que no se tuvo en cuenta la devolución de los honorarios y no se probó la mala fe. En su sentir, el Seccional fundamentó la decisión en meras suposiciones, vulnerando con ello el principio del in dubio pro disciplinado. Indicó que si bien en el contrato de prestación de servicios se dijo que la finalidad era obtener alguno de los beneficios allí señalados, lo cierto es que el poder conferido era amplio y lo facultaba para solicitar lo que redundara en beneficio de la clienta, haciendo lo propio con la libertad condicional, la cual no era infundada, en tanto actuó conforme con la información suministrada por

aquella, consistente en que “ya había redimido por estudio y trabajo el tiempo exigido por la norma”19. Trámite en segunda instancia. El proceso se repartió a quien funge como ponente el 9 de diciembre y el 15 siguiente se ordenó dar los traslados al 19 Fl. 385 Agente del Ministerio Público, el cual se notificó el 3 de febrero de 2016 y guardó silencio al respecto. La Secretaría de la Sala expidió certificado No. 95392, con fecha del 25 de febrero de 2016, en el cual se registra una sanción disciplinaria de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia del 5 de agosto de 2015, dentro del radicado No. 180011102000201100024 0120. Así mismo, se dejó constancia (SJ YPCN 06143) del 25 de febrero de 2016, que en esta Sala no cursan otras investigaciones por los mismos hechos respecto del Dr. GUERRA MARCHENA. El 25 de febrero de 2016 el expediente regresó a despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2

del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales 20 M.P. Angelino Lizcano Rivera. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del

Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada,

de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”21. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador22 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”23 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. 21 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 22 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 23 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P Caso concreto. Partiendo de la base que el recurso de apelación es una garantía que tienen los sancionados para que, previa petición y sustentación, el Superior funcional del juez revise aquellos aspectos que son objeto de inconformidad, debe la Sala realizar una confrontación entre la providencia y el argumento presentado por el recurrente24, a fin de establecer la procedencia de la revocatoria o, por el contrario, confirmar la sentencia del 7 de octubre de 2015, por medio de la cual se sancionó al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA con dos meses de suspensión, por la hipótesis antiética contenida en el artículo 34-C de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)

C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o

situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. El quid del asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si en efecto el a quo desconoció principios elementales como el de investigación integral y valoración integral de la prueba y, en ese entendido, impuso una sanción sin tener la certeza de la existencia de la falta disciplinaria. Prima facie debe advertirse que si bien el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 consagra el principio de investigación integral, al disponer que el funcionario 24 Frente al elemento tipicidad no encontró inconformidad alguna la recurrente, de ahí que sobre el mismo ninguna duda se presenta. judicial debe indagar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestran la falta y la responsabilidad del investigado, así como aquellos que tiendan demostrar su inexistencia o eximan de responsabilidad al disciplinado, es una máxima que debe armonizarse con la autonomía del juez en la ordenación de pruebas y la actitud que frente al proceso asume el investigado, quien es el encargado de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen25 -principio de la carga dinámica de la prueba-. Al respecto, y para empezar a responder al recurrente, resulta necesario recordar que la Seccional desde la misma apertura de investigación, ordenó como una de las primeras pruebas el testimonio de la quejosa, pues hasta ese momento apenas se punteaba como el medio de convicción ineludible

para iniciar la indagación de los hechos. Posteriormente, en las distintas sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, las cuales fueron asistidas por un defensor de oficio, se escuchó la versión jurada de la señora Andrea Johana Suaza, y por parte de la Magistrada, de oficio se dispuso solicitar los antecedentes del denunciado, el testimonio del señor José Roger Suaza y allegar copia de los fallos emitidos contra la señora Suaza, copia de los poderes y solicitudes presentadas por el abogado GUERRA MARCHENA; además se le permitió a la defensa solicitar las pruebas que considerara procedentes, en torno a lo cual pidió la versión del disciplinado y se arrimara el original del contrato de prestación de servicios firmado entre el abogado y la quejosa. Y en la audiencia de juzgamiento se amplió nuevamente el testimonio de la denunciante. 25 Art. 167 Código General del proceso. Lo anterior para significar que de parte del operador disciplinario no hubo inactividad probatoria, por el contrario, se insistió en los elementos necesarios a fin de establecer la existencia o no de los estructurantes de la falta disciplinaria. Cosa diferente ocurrió con el investigado, quien en la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se presentó a entregar su versión sobre los hechos, pero no solicitó ni presentó prueba alguna que permitiera enervar la acusación vertida por los hermanos Suaza. Y algo muy particular, en el escrito de sustentación del recurso, el abogado GUERRA MARCHENA, tampoco indicó cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar por la Seccional o que en su sentir se echaron de menos para

desvirtuar el cargo imputado. Así las cosas, ninguna irregularidad puede inferirse de esta circunstancia. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos26 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta, puesto que si bien la prueba testimonial solo está constituida por la quejosa y su hermano, no es la única, en tanto existe otros elementos de convicción que permiten inferir la existencia de la falta reprochada. Aspecto objetivo de la conducta. En efecto, de la prueba documental y testimonial arrimadas al expediente, en especial, el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con quien instauró la queja, y la solicitud 26 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. presentada por el disciplinado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (deprecando la libertad condicional de su cliente), se desprende que el doctor GUERRA MARCHENA ocultó lo que en realidad se disponía a realizar cuando aceptó ser el abogado de la señora ANDREA JOHANA SUÁREZ, es decir, actuación distinta a la realmente indicada en el contrato de prestación de servicios profesionales, como lo era obtener la prisión domiciliaria, la extinción de la pena por enfermedad o la vigilancia electrónica, de parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Neiva. Lo anterior encuentra correspondencia con la realidad, porque era ese despacho por el cual se hallaba privada de la libertad de manera intramural la mencionada dama. Por eso entonces, la objetividad de la conducta descrita en el artículo 34 c, del Código Deontológico de los Abogados, no ofrece dubitación alguna, como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia. Aspecto subjetivo. En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la conducta, ha de observarse que tampoco aprieto alguno se presenta, pues el doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA, es el único autor y responsable de la conducta reprochada a lo largo de la investigación, a título de dolo, pues ninguna otra forma de culpabilidad puede atribuírsele dada la claridad del compromiso que suscribió en el documento del 14 de junio de 2011, tantas veces mencionado, y lo que realmente realizó, esto es, actuación diferente a las verdaderamente pactadas. Antijuridicidad. Significa lo anterior que el letrado actuó de manera antijurídica27, en tanto afectó los deberes profesionales consagrados en la 27 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Ley 1123 de 2007, sin que al respecto exista justificación alguna para no haber actuado ceñido a la lealtad con el cliente, como era su deber. Por lo anterior, el deber de lealtad con el cliente fue transgredido por parte

del disciplinable, quien en condición de profesional del derecho dedicado al litigio, era conocedor de la obligación de desplegar un proceder ético al asumir una gestión profesional, para el caso analizado, enterándose de lo que realmente podía suceder con actuación como la que desarrolló y no crear falsas expectativas a quien le depositó su confianza, respecto de la obtención de la prisión domiciliaria, la extinción de la pena o la vigilancia electrónica, en los términos consignados en el contrato de prestación de servicios profesionales. Por último, la falta de comunicación con la poderdante, de ninguna manera puede servirle de justificación al letrado investigado, teniéndose en cuenta que así perdiera sus documentos y el celular, conocía el lugar donde podía encontrar a la señora Andrea Johana Suaza, esto es, la cárcel de reclusión para mujeres de Neiva. Es más, frente a la claridad de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, ni siquiera el contacto con su cliente se requería, quien sólo aspiraba a que su abogado de confianza cumpliera lo prometido. La cuestión es sencilla, si el disciplinado como profesional del derecho conoce las reg

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