CSDJ - F41001110200020120011401ADJUNTA20160831110014-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120011401ADJUNTA20160831110014-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201200114 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL con suspensión de (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor WILLIAM DARIO RUIZ ZULUAGA, manifestó que acudió a los servicios profesionales del abogado disciplinado, para que lo representara en un proceso penal por el delito de estafa, firmando un contrato de honorarios de cuota lítis por la suma de $3.000.000.oo en el cual a la firma del contrato le entregaría $1.000.000.oo y $ 500.000.oo a las dos semanas siguientes ,el restante durante el proceso firmándose el contrato el día 4 de septiembre de 2011. 1Conformaron la Sala los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente),TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO y LUCEYDER DIAZ TOLEDO
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201200114 01
Referencia: Abogado en Apelación El disciplinado radicó la denuncia penal ante la SAU de la Fiscalía General de la Nación; posteriormente se citaron a las partes para una audiencia de conciliación pero el togado no asistió, luego se fijó nueva fecha para la audiencia en mención y de nuevo el disciplinado no asistió y de no ser porque el aquí inconforme compareció a las diligencias mencionadas se habrían archivado, por falta de interés del querellante.
2. Antecedentes Procesales. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor Wilmer Montenegro Villareal, se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.725.468 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 175030, vigente para la época de los hechos.(Folio 220c.o 1ra instancia) 3.-Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado el 30 de marzo de 2012, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado Wilmer Montenegro Villareal y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de mayo de 2012 (Folio 12c.o 1ra instancia)
Llegada la fecha señalada no se hizo presente el abogado investigado programando nuevamente la audiencia para el 14 de agosto de 2012; así mismo le fue designado defensora de oficio la doctora Kaori Vannesa Cardozo Vásquez. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el letrado no asistió y tampoco el quejoso, sin embargo la defensora del oficio solicito las siguientes pruebas; se escuche en diligencia de versión libre al disciplinado; se oficie a la Fiscalía 15 Delegada ante los penales municipales de Neiva con relación a la noticia criminal No.2011-06299 para que allegue las copias sobre las resoluciones proferidas 3
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Referencia: Abogado en Apelación con sus respectivas citaciones en donde se ordena que se hiciera presente el togado; se oficie a la Fiscalía allegar copia de la denuncia penal por estafa, abuso de confianza y hurto por el cual están investigando al señor Sergio Alejandro Tovar; ampliación de la queja del señor William Darío Ruiz Zuluaga.
Pruebas de oficio. Por Secretaria alléguese Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado y allegar copia del poder aportado con la denuncia formulada por parte de la Fiscalía 15 Delegada ante los penales municipales de Neiva. Para las fechas del 6 de diciembre de 2012 - 3 de abril de 20137 mayo de 20138
julio de 201327 de septiembre de 2013 – 23 de abril de 2014 – 27 de mayo de 2014se presentaron inasistencias del disciplinado, suspensión de las audiencias por parte del despacho que conllevaron a la no realización de esta misma. En la sesión del 30 de septiembre de 2014 se escuchó en ampliación de queja al señor William Darío Ruiz Zuluaga manifestó que el abogado no iba a las audiencias, lo contrato en la ciudad de Neiva con el fin de no estar viniendo por el proceso en contra del señor Sergio Alejandro Delgado, a él lo citaron la primera vez, en la segunda oportunidad le enviaron una copia de la citación , por lo que asistió y se dio cuenta que nunca había asistido a las diligencias , aduce que le diò un dinero el 14 de septiembre cuando hicieron el contrato en la ciudad de Neiva, quedo de darle un dinero dos semanas después, cuando ya el entablara la denuncia y tuviera todo listo y en el transcurso del tiempo le iban dando esta suma; afirma haberle dado $ 1.300.000.oo en total, de lo que un millón era para el abogado y $300.000.oo para unas vueltas que tenía que hacer, para unas investigaciones. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló haber tratado de ubicar al letrado y nunca fue posible, nunca le dieron razón
de él y hasta la fecha no se volvió a saber nada. En la audiencia de conciliación no llegaron ninguno de los dos ni el investigado ni el denunciado Sergio Delgado, motivo por el cual revocó el poder que le tenía al doctor Montenegro el cual quedo inscrito en la diligencia del 14 de febrero y de ahí instauró la queja disciplinaria. 4Calificación Jurídica. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas se endilgó al togado la posible incursión en la falta a la que alude el artículo 37-1 con culpa el cual es el siguiente tenor literal: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De acuerdo a lo anterior y analizado la documentación probatoria que se allegó, el Seccional dedujo provisionalmente que el togado no cumplió con la gestión profesional que se le había encomendado por parte del quejoso.
Audiencia de Juzgamiento: El 30 de septiembre de 2014 luego de agotada la etapa probatoria el despacho se ratificó de los cargos imputados al doctor Montenegro Villareal por la presunta falta señalada a título de culpa.
Alegatos de conclusión. El defensor de oficio aludió “que si bien este proceso lleva varios meses incluso años, no ha sido fácil ni eficaz la recolección del material probatorio pertinente para resolver el actual caso que se nos presenta, naturalmente no por inconvenientes que tenga responsabilidad el Despacho, simplemente no ha sido este proceso, no se ha acudió con la celeridad
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Referencia: Abogado en Apelación que se quisiera ni tampoco se han presentado las pruebas que deben corresponder para realizar los señalamientos o las imputaciones pertinentes.
Resulta innegable y es claro para todos cuando un abogado asume la representación judicial mediante poder se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa que le está encomendando, así lo manifestó la Sala al aclarar que desde ese momento es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles en esa medida si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente incurre en una falta contra la debida diligencia” Refirió Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y con base a esta argumentación jurídica manifestó que si bien es cierto pareciera en principio que pudiese existir una presunta falta a la diligencia por no seguir con todo lo que tiene que ver con el proceso y la asistencia con responsabilidad a las actuaciones judiciales , tampoco se puede decir con tal certeza que se hayan entregado los documentos y tampoco pagado el dinero al abogado, más allá que no existen lo documentos que lo prueben de manera fehaciente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, a través de sentencia 28 de noviembre de 2014
sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL con suspensión de (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2Conformaron la Sala los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente),TERESA ELENA
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Referencia: Abogado en Apelación Precisó el Seccional que atendiendo el material probatorio se infirió que el letrado sin justificación alguna, afectó el deber de actúar con diligencia en el encargo profesional, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional , es decir que omitió el deber contenido en el numeral 10 de articulo 28 ibídem. En cuanto a la materialidad de la infracción se probó que el abogado investigado si bien presentó denuncia en representación del señor Ruiz Zuluaga no compareció a las diligencias penales bajo la noticia criminal, de lo que se tiene copia íntegra de lo señalado.
Aludió obrar en el expediente disciplinario acta de inasistencia del representante de la víctima (disciplinado) y del indiciado, con observación de que el letrado no se hizo presente a las 2 audiencias a pesar de haberse enviado las comunicaciones sin haber sido devueltas por la empresa de correos y no justificó su inasistencia; en esta
actuación el quejoso informo que revocó el poder al doctor Montenegro Villareal para continuar el solo el proceso. Aunado a lo anterior obra contrato de prestación de servicios firmado entre el quejoso en calidad de poderdante y el letrado como apoderado judicial, firmado el 14 de septiembre de 2011, en donde menciona el objeto del documento que es la representación n del señor Ruiz Zuluaga en calidad de víctima en la denuncia por el delito de estafa, abuso de confianza y hurto en contra del señor Sergio Alejandro Delgado Tovar, en el mismo indica que a la firma del contrato se efectúa la entrega de $1.000.000.oo como parte de los honorarios del investigado, $500.000.oo a los 15 días de la interposición de la presente denuncia y $ 1.500.000.oo en el transcurso de las mismas. Señaló el A quo con respecto al concepto emitido por el defensor de oficio que si bien no existe documentos en los que conste la entrega por parte del aquí quejoso de los 7
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Referencia: Abogado en Apelación documentos necesarios para el desarrollo de las diligencias penales, ni del dinero mencionado en el contrato de prestación de servicios se infiere que así no exista soporte que haga constar lo aludido , se deduce que el disciplinado contaba con el material suficiente para interponer la denuncia encargada, puesto que el escrito que
dio origen a la misma visible en el folio 64 se hace relación a los soportes pertinentes ; en cuanto al dinero entregado en razón de sus honorarios , se encuentra expreso en el contrato de prestación de servicios que al momento de la firma se entregaría la suma de $1.000.000.oo por lo que no es de recibo tal exculpación. El operador judicial concluyó que se encuentran argumentos suficientes que indican que el abogado profesional ene derecho inansistiò de manera injustificada a las diligencias afines al contrato de prestación de servicio donde efectivamente se confirió poder. De esa manera lo contenido en el expediente disciplinario resulta suficiente para endilgar la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, descuidando de esta manera el proceso penal encomendado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinable, doctor Karol Mauricio Martínez Rodríguez quien actúa como defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación de la siguiente manera: “No existen pruebas que sostengan que el señor William Ruiz realmente le entregó a su abogado los documentos necesarios para adelantar la gestión encomendada. Y que una vez se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales el quejoso le allegó al togado la suma de dinero acordada. 8
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Referencia: Abogado en Apelación No se conoce la razón exacta por las cuales el disciplinable abandono el proceso
penal, es decir no se sabe si es justificada o no, por lo que solo se están basando en lo dicho por el querellante” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador (Angelino Lizcano Rivera) avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de abril de 2015 ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 24 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia) y rindió concepto solicitando CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 en donde se sanciona al abogado Wilmer Montenegro Villareal al ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. (Folio 14 a 17 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de mayo de 2015 expidió certificado No. 165436, en el cual el abogado Wilmer Montenegro Villareal registra con las siguientes sanciones; sanción de censura impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva (Huila) mediante sentencia del 18 de febrero de 2013 con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, con fecha de inicio el 6 de mayo de 2013 y fecha final el 6 de mayo de 2013 por la falta numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; sanción de censura impuesta por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Neiva (Huila) mediante sentencia del 19 de febrero de 2014 con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orjuela, con fecha de inicio el 8 de mayo de 9
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Referencia: Abogado en Apelación 2014 y fecha final el 8 de mayo de 2014 por la falta numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; sanción de suspensión de 3 meses impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva (Huila) mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014 con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, con fecha de inicio el 4 de noviembre de 2014 y fecha final el 3 de febrero de 2015 por las faltas numeral 1 artículo 37 y numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007( fl 18 2 ins)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10
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Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para 11
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Referencia: Abogado en Apelación ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor Wilmer Montenegro Villareal, se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.725.468 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 175030, vigente para la época de los hechos. (Folio 18 c.o 2da instancia)
3. Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL tiene su génesis en la queja presentada por el señor William Darío Ruiz Zuluaga, en contra del letrado quien manifiesta que contrató los servicios del profesional para que lo representara en un proceso penal por el delito de estafa; el disciplinado radicó la denuncia penal ante la Sau de la Fiscalía General de la Nación y ulteriormente citaron al quejoso y disciplinado para una audiencia de conciliación pero el togado no asistió fijando nueva fecha para la audiencia en mención y tampoco compareció. 4.- De la Apelación La Sala abordará el estudio los argumentos que controviertan la decisión recurrida, de la siguiente forma;
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Referencia: Abogado en Apelación El disciplinado se notificó por edicto el 11 de febrero de 2015 de la Sentencia de
primera instancia; el defensor de oficio presentó y sustentó recurso de apelación el 10 de febrero de 2015 (Folios 252 a 253 c.o), exhibido en el mismo término. 1-“No existen pruebas que sostengan que el señor William Ruiz realmente le entregó a su abogado los documentos necesarios para adelantar la gestión encomendada. Y que una vez se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales el quejoso le allego al togado la suma de dinero acordada” 2- “No se conoce la razón exacta por las cuales el disciplinable abandono el proceso penal, es decir no se sabe si es justificada o no, por lo que solo se están basando en lo dicho por el querellante” 1No son de recibo estas exculpaciones por cuanto el abogado contó con todas las herramientas documentales apropiadas para cumplir con el compromiso contractual adquirido con su mandante, tal y como se demuestra en las pruebas allegadas a esta foliatura que permiten entrever que el letrado si podía seguir con la gestión encomendada; esto es asistiendo a las actuaciones programadas con celosa diligencia afines al contrato de prestación de servicios donde se confirió poder al profesional del derecho, transgrediendo el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 . Al respecto esta Colegiatura señala que en este caso debe decirse que la falta de cuidado profesional y de lealtad con el cliente es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional como lo es en este caso haber 13
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Referencia: Abogado en Apelación acudido a las diligencias penales programadas dentro de la denuncia interpuesta al señor Delgado Tovar en representación del señor William Darío Ruiz Zuluaga en calidad de víctima, como profesional del derecho sabe que esa era su responsabilidad y sin embargo descuido el proceso penal que se le había delegado.
Por tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. 2Una vez analizado los hechos y material probatorio se colige que el togado tuvó la oportunidad de presentar sus argumentos dentro de la actuación disciplinaria y no haber guardado silencio como se hizo durante todo el proceso. En este orden de ideas la Sala considera encontrar la argumentación jurídica y probatoria que compromete la responsabilidad del togado como quiera que obra en el expediente el proceso penal donde acredita que el disciplinado no asistió a las
actuaciones penales pese de habérsele enviado comunicaciones previas, programadas con ocasión de la denuncia penal por el presunto delito de estafa. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia del 28 de noviembre de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 14
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Referencia: Abogado en Apelación Judicatura de Huila, mediante la cual sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Sobre la petición del Ministerio Publico se comparte esta postura por los argumentos anteriormente decantados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 mediante el cual sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera
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Referencia: Abogado en Apelación para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial