CSDJ - F41001110200020120012901ADJUNTA20150320123721-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F41001110200020120012901ADJUNTA20150320123721-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201200129 01
Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio.
Denunciado: Armando Cárdenas Morera.
Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva.
Quejoso: Luis Eduardo González Suárez.
Primera Instancia: Ordenó el Archivo Definitivo.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Eduardo González Suárez, contra la providencia proferida el 14 de febrero de 2014, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA en su condición Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva. HECHOS 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro, Sala dual con la H.M. Floralba Poveda Villalba.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 410011102000201200129 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Esta investigación deriva de la queja presentada el 17 de febrero de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el señor Luis Eduardo González Suárez, en la cual manifestó: “... me permito presentar ante ustedes demanda con las personas responsables por la audiencia del 22 de Junio (sic) a las 4:00 p.m. de LUIS EDUARDO GONZALEZ vs HOCOL por la responsabilidad solidaria civil, ya que las personas responsables sea mi apoderado el Dr. WILMER MONTENEGRO VILLARREAL con C.C. 7.725.488 de Neiva con la T.P. 175.030 del C.S.J. o el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO Dr. ARMANDO CARDENAS MORERA y al señor citador juez de dicho juzgado GUSTAVO NUÑEZ, para que tengan en cuenta al momento de proferir el fallo quien tuvo la negligencia SE SANCIONE Y LE ORDENE a pagarme los daños y perjuicios y se reabra la audiencia del 22 de Julio de 2011 POR OTRA, ya que en ese tiempo mi abogado que presento la demanda el 22 de octubre 2010 en ningún momento hay prescripción en el proceso 20101313”. (Sic para todo lo transcrito).
ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR: El 9 de marzo de 20122, la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, en su calidad de
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA en su condición Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva y decretó algunas pruebas. PRUEBAS - Acuerdo de nombramiento, certificado de tiempo de servicios y acta de posesión, que acreditan la calidad de sujeto pasible de la acción disciplinaria al doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, identificado con cédula de ciudadanía 2 Folio 5 cuaderno original
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 12.121.554, quien funge en propiedad el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva ininterrumpidamente, desde el 1 de junio de 1990 hasta la fecha. - El 5 de junio de 2012, arrimó copias que hacen relación a proceso ordinario laboral de primera instancia iniciado por él contra HOCOL S.A, y que se adelantara en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, entre las que se cuenta el acta de audiencia de trámite del 22 de julio de 2011, la cual se realizó sin la presencia del apoderado de la parte demandante y actuaciones posteriores a la misma. - De igual manera adosó asuntos relativos a la acción de tutela que formuló por
conducto de apoderado contra el citado Despacho Judicial, para que se ordenara al accionado reabriera el proceso "2070 -1313" y tramitara nuevamente la mencionada sesión instalada el 22 de julio de 2011, sin la presencia del apoderado de la parte demandante, solicitud de amparo que le fue denegada por improcedente en fallo del 21 de octubre siguiente, proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. - El 21 de febrero de 2012, suministró copia de escrito que dirigió al doctor Neftalí Vásquez Vargas, apoderado de la empresa HOCOL S.A., solicitándole algunas explicaciones sobre lo sucedido en la audiencia en que se declaró terminado el proceso laboral, y memorial en que comentó que el día de los acontecimientos, luego de que su abogado se desocupara a las 4:15 de la tarde de otra actividad judicial, este se presentó ante el Juez quien le dijo que allegara la constancia respectiva para entonces reprogramar la audiencia de trámite, pero no entiende por qué cerraron el proceso. - También aportó un escrito al que acompañó, un derecho de petición de fecha 9 de agosto de 2012, dirigido por él al funcionario disciplinable en el que le solicita “se me compruebe con algún examen médico lo dicho ante la tutela de la personería municipal y ante el
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN oficio del 23 de julio de 2012 ante la petición del honorable personero de Neiva del 10 de abril de 2012 y así poder demostrar por parte suyo que tengo problemas mentales (…)” y un oficio proveniente del Ministerio de Protección Social, por medio del cual se da respuesta a una petición incoada por el quejoso, en el cual se le indicó “De acuerdo con sus documentos anexos, su pensión de invalidez por las contingencias laborales, fue declarada el 16 de abril de 2010, por el Tribunal Superior de Neiva, por lo que su reclamación por responsabilidad civil, por estas contingencias, prescribe el 25 de abril de 2013”. - Así mismo, aportó una nota a la que anexó copias que hacen relación a: 1.
Respuesta suministrada por el Juez CÁRDENAS MORERA a la Personería Delegada de Derechos Humanos de la localidad, en la que informó que “...el señor LUIS EDUARDO GONZALEZ SUAREZ, tiene problemas mentales y se ha dado a la tarea desde hace varios años, por realizar innumerables peticiones a este Juzgado...”; 2. Solicitud que elevara al funcionario para que le facilitara copia de los documentos que acrediten su estado mental en virtud de la aseveración hecha en dicha contestación y 3. Acta de conciliación fracasada en proceso penal, celebrada entre los prenombrados en la Unidad de Delitos Querellables de la Fiscalía en esta ciudad; para que fueran tenidos en cuenta en la investigación disciplinaria.
- Proporcionó copia de otras diligencias en las que ha intervenido como parte, se relacionan con situaciones suscitadas como consecuencia del accidente de trabajo que padeciera para el año 1998, génesis de las distintas acciones que ha ejercido incluida la que es objeto de debate. - Posteriormente el quejoso recusó a la Magistrada de instancia en dos oportunidades, pero no prosperó su pretensión. - El Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva certificó el 8 de febrero de 2013, que en ese despacho se adelantó proceso Ordinario de Primera Instancia iniciado por el señor Luis Eduardo González Suárez contra HOCOL S.A.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN radicado bajo el Nº 2010-1313 y que el 22 de julio de 2011 en audiencia de trámite en donde se decidieron las excepciones, prosperó la de prescripción, por lo cual se dispuso el archivo del proceso. De igual manera dicho despacho remitió copias del expediente contentivo de ese juicio de las cuales la primera instancia extractó la siguiente información: - Demanda de responsabilidad civil contractual de origen laboral, instaurada el 6 de octubre de 2010 por Luis Eduardo González Suárez a través de apoderado judicial doctor Wilmer Montenegro Villarreal, contra HOCOL S.A - Auto calendado el 13 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Neiva, en que se rechazó el anterior libelo y ordenó remitirlo por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad. - Proveído adiado el 26 de octubre de 2010, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó darle el curso de rigor. - Escrito a través del cual el abogado Neftalí Vásquez Vargas, en su condición de apoderado especial de la empresa demandada contestó el escrito propulsor, dando respuesta a los hechos y pretensiones al tiempo que propuso excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, como las perentorias de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y la innominada o genérica. - Pronunciamiento en que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, se concedió el término de cinco días a la parte demandante para que presente reforma de la demanda, si a ello hubiere lugar.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN - Providencia datada el 2 de mayo de 2011, que fijó hora y fecha para verificar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. - Acta de audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento del proceso y de fijación de litigio, llevada a cabo el 25 de mayo de
2011. Como no existiese ánimo conciliatorio se declaró fracasada la etapa de la audiencia obligatoria y en consecuencia se prosiguió con el surtimiento de la primera audiencia de trámite, corriéndose traslado de las excepciones de fondo formuladas por la parte convocada y que denominó prescripción y cosa juzgada.
Clausurada la misma se fijó hora y fecha para su continuación. - Acta de continuación de la primera audiencia de trámite, datada el 22 de julio de 2012, la que fuera aplazada en dos oportunidades, la primera por solicitud del apoderado actor y la segunda porque audiencia en otro proceso se prolongó en el tiempo y no permitió su realización. Esta sesión fue instalada a las 4:00 de la tarde y transcurridos 25 minutos sin que se hiciera presente el abogado gestor y no existiendo en el proceso excusa alguna del mismo, el Juzgado procedió a su verificación con pronunciamiento sobre las exceptivas dilatorias, declarando probada la de prescripción y ordenando la terminación del proceso, decisión que fue notificada en estrados a las 4:35 de la tarde. - Memorial radicado por el apoderado del demandante el 27 de julio de 2011, en que se excusó por la inasistencia a la anterior audiencia y peticionó su reprogramación. - Certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, haciendo constar que el doctor Montenegro Villarreal asistió a audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Pedro Antonio Losada Ortiz y otro por el delito de tráfico,
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN fabricación o porte de estupefacientes, realizada el 22 de julio de 2011 de 3:30 a 4:15 de la tarde. - Auto fechado el 16 de agosto de 2011 que inadmite la anterior solicitud de realización de nueva audiencia de trámite, toda vez que el proceso terminó. - Escrito radicado el 25 de agosto de dicha anualidad, por medio del cual el representante del extremo activo manifestó su inconformidad con la negativa a realizar la audiencia del 22 de julio de ese año, señalando que no pudo asistir a su celebración por cuanto se encontraba en otra diligencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías y procedió a sustentar los motivos por los cuales no aplica la prescripción, luego de lo cual peticionó la reanudación del proceso. - Determinación del 22 de septiembre siguiente que tomó la precedente manifestación como recurso de reposición. El Juzgado resolvió no reponer su auto del 16 de agosto de 2011, tras expresar que las excusas para no asistir a una audiencia de conciliación deben presentarse con antelación a su práctica. - Escrito con referencia “De la contestación de la tutela rad 002 del 2011 an (sic) el tribunal superior sala civil laboral”. (Sic para todo lo copiado), radicado el 31 de octubre de
2011. En este memorial el señor Luis Eduardo González Suárez, se dirigió al juez
de la causa para aclararle los hechos de la audiencia del 22 de julio de 2011, exteriorizándole que ese día su apoderado no concurrió oportunamente porque se encontraba atendiendo otro asunto y que solo se retrasó 20 minutos, no obstante se terminó la vista y no tuvo la oportunidad de comprobar que no había prescripción.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN - Memorial del 16 de enero de 2012 en el que el demandante solicitó aclaración de lo sucedido en la audiencia que insistentemente pide volver a hacer, solicitud a la que no se accedió en auto del 20 siguiente porque el proceso se halla en el archivo - El Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, solicitó le fueran notificadas todas las decisiones que se profirieran en la investigación y deprecó apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, de conformidad con los artículos 150 y 152 de la Ley 734 de 2002, aduciendo que se cumplieron los fines de la indagación preliminar y se había superado el término legal de esa fase previa.
PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,
mediante providencia del 14 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar, argumentando que el funcionario disciplinable hizo bien en proceder al desarrollo de la audiencia del 22 de julio de 2011, luego de hacer una prudencial espera al apoderado del demandante quien no había comparecido ni se había excusado para no asistir. Para complementar lo anterior, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, no era perentoria la asistencia del extremo que estuvo ausente para celebrar la audiencia, por lo cual si no existía una justa causa para suspender y/o aplazar la sesión, lo correcto era procederse a su realización. Agregó que aunque el quejoso expuso que en el Juzgado no se le colaboró para que su apoderado pudiera hacer presencia el día de la audiencia, no obstante explicar el óbice
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN que se le presentaba en ese momento a su procurador. Este aspecto en manera alguna figura acreditado, pues ni siquiera él como parte interesada aparece suscribiendo el acta, surgiendo serias dudas sobre la veracidad de sus aseveraciones.
Señaló que no es cierto lo dicho por el quejoso en cuanto a que la acción no se hallaba
prescrita y que se le negó la posibilidad de probar lo contrario, puesto que el convocante sí contó con oportunidades para rebatir la postura de la parte convocada frente a los hechos y pretensiones de su demanda. La primera, cuando por auto adiado el 6 de abril de 2011, el Juzgado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 712 de 2011, ordenó conceder el término de cinco (5) días hábiles a la parte demandante para que presentara reforma a la demanda, si hubiese lugar a ello. La segunda, en la audiencia obligatoria de conciliación que tuvo lugar el 25 de mayo de 2011, cuando luego de declararse fracasada se dio inicio a la primera audiencia de trámite corriendo traslado de las excepciones de fondo que fueran denominadas como previas de prescripción y cosa juzgada. La tercera, cuando se declaró probada la excepción que resultó próspera. Y la cuarta, en el término de ejecutoria de la decisión que finiquitó el proceso. Agregó que la determinación adoptada por el Juez disciplinable que dirimió la litis está soportada en la interpretación que se hiciera a los hechos de la demanda, la oposición planteada por la demandada, y desde luego lo probado dentro del plenario. Indicó que el Funcionario disertó que obraba anexa copia de sentencia de segunda instancia que determinó que el actor había sufrido un accidente de trabajo para el día 20 de noviembre de 1998, de donde coligió que las consecuencias del mismo y que para el caso concreto correspondía a indemnización de perjuicios por culpa patronal, su reclamación vía
judicial podía hacerse dentro de los tres (3) años siguientes a su ocurrencia, razón por la cual reconoció la exceptiva de prescripción, en tanto el reconocimiento del derecho se demandó el 22 de octubre de 2010, data para la cual consideró ya estaba consolidado el fenómeno jurídico impeditivo.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN De otra parte, adujo que la decisión adoptada por el operador judicial gozaba de autonomía funcional y que no se encontraba que la misma fuera caprichosa o arbitraria.
En cuanto a la inconformidad manifestada por el quejoso porque el Juez investigado consignó en un oficio que él tenía problemas mentales, indicó que es cierto que cuando el funcionario hizo la afirmación de que el ciudadano González Suárez padecía de perturbaciones mentales, carecía de un soporte de facultativo en siquiatría forense, pero que como lo explicó en la diligencia de conciliación penal es un criterio puramente personal el pensar que si un ciudadano se dedica de manera consuetudinaria a generar litis por pura afición, lo que está demostrando es que de pronto podría estar afectado mentalmente. Por lo anterior la Magistrada de instancia concluyó que la conducta desplegada en ese sentido, no alcanza las características de una falta susceptible de represión por vía disciplinaria, no obstante, exhortó para que en el futuro eluda manifestaciones de esta
naturaleza en ejercicio de sus funciones. Por último, la A quo consideró que como era palmaria la falta de defensa del aquí quejoso en el mencionado proceso laboral, era necesario compulsar copias ante ese mismo Seccional para examinar la conducta del abogado Wilmer Montenegro Villarreal y así lo ordenó. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior providencia el señor Luis Eduardo González Suárez, presentó el 11 de abril de 2014, recurso de apelación, en el que manifestó: “1. No comparto la decisión de este fallo por cuanto mi abogado el doctor Wilmer Montenegro Villarreal, se pronunció a tiempo en los tres (3) días en que le solicitó la copia en la que él se encontraba en la audiencia del 22 de julio de 2011, como consta en este despacho, con oficio del 26 de julio de 2011 y entregado el 27 de julio de 2011, en el cual es una causa justa quien mi abogado
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN no pudo asistir a mi audiencia del viernes 22 de julio de 2011, ya aquí también el Juez Primero Laboral también debe ser sancionado por la escusa (sic) que presentó mi abogado dentro del término legal del proceso 2101313 (sic) por la audiencia del 22 de julio de 2011.
2. Referencia al oficio del 23 de julio de 2012 no es cierto como lo menciona la magistrada que el juez contestó´ como ciudadano al honorable personero, ya que esto no es cierto porque en el mismo oficio enviado el 10 de abril de 2012 ante el doctor Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del circuito de Neiva. Fue contestado por él en el oficio del 23 de julio como Juez firmando como costa de prueba.
3. También para informarle que el proceso que se lleva por injuria en la Fiscalía 14 en ningún momento ha fracasado en contra mía porque el día 17 de marzo solicite la audiencia de imputación de cargos antes esta injuria que me cometió en el oficio de 23 de julio de 2012 ante el personero.” (Sic a lo transcrito) El 21 y 24 de abril de 2014, el quejoso allegó dos escritos más en los que manifestó los mismos argumentos expuestos en memoriales pasados.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 20 de mayo de 20143, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 3 de junio de 20144 indicando que contra el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, no aparecen
registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. 3 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl 9 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Ministerio Público. Fue notificado el 28 de mayo del 20145 y mediante memorial del 16 de junio del mismo año, allegó su concepto en el cual solicitó se confirmara la providencia apelada, argumentando que en el caso en estudio se podía observar que el Juez investigado cumplió con los ritos señalados por el Código Procesal del Trabajo, como era continuar con la primera audiencia de trámite y resolver las excepciones para cumplir con su función de administrar justicia, agregó que el abogado del denunciante no presentó la excusa para justificar su inasistencia dentro del término procesal establecido, esto es antes de iniciada la audiencia, así como tampoco cumplió con el deber legal de sustituir el poder a otro profesional del derecho, circunstancias que para nada afectan el trámite normal del proceso.
Por último indicó, que el investigado obró conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad procesal laboral, pues profirió decisión que fue notificada en estrados a las partes. De igual manera añadió que la inasistencia de los apoderados no puede
tenerse como una causal para no llevar acabo la diligencia programada, a menos que exista justificación arrimada antes de la celebración de la misma, por lo cual concluyó que hubo total legalidad en la actuación del funcionario aquejado, en tanto que cumplió con la Constitución y la Ley. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de 5 Fl. 7 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002.
Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Eduardo González Suárez, contra la providencia proferida el 14 de febrero de 2014, por
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA en su condición Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Caso Concreto. Ahora bien, descendiendo al caso concreto tenemos que son varias las inconformidades que llevaron al recurrente a apelar el auto interlocutorio de instancia, la primera consiste en la realización de la audiencia de trámite celebrada el 22 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral incoado contra la empresa Hocol, a la cual no pudo comparecer su apoderado y las negativas por parte del Juzgado para reanudarla, pues según él su abogado de confianza presentó excusa dentro del término legal por su inasistencia.
De igual manera, dice no compartir el fallo impugnado, puesto que no es cierto como lo afirmó la Magistrada de instancia que el Juez investigado, hubiera contestado el oficio NºDDH-PDY244 del 10 de abril de 2012, emanado de la Personería de Neiva, en calidad
de ciudadano, puesto que el disciplinable firmó como Juez. Sea lo primero señalar que esta Colegiatura respalda la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA en su condición Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, por cuanto revisado el material probatorio obrante en el plenario se advirtió la conducta desplegada por operador judicial no amerita reproche disciplinario. En el caso bajo examen se observa que el quejoso presentó Demanda de Responsabilidad Civil Contractual de origen Laboral, el 6 de octubre de 2010 a través de apoderado judicial doctor Wilmer Montenegro Villarreal, contra HOCOL S.A., con el fin de
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN que se le reconozcan y paguen los perjuicios materiales y morales ocasionados por la entidad demandada, en razón a un accidente de trabajo en el que “inocentemente inhalo un gas químico”.
El funcionario disciplinado llevó a cabo audiencia de tramite el 22 de julio de 2011, la cual se constituyó a las 4:00 pm según consta en el acta de la diligencia, luego de esperar un tiempo prudencial esto es hasta las 4:25, al apoderado de la parte demandante quien no se había excusado para no asistir, se dio inició a la audiencia, en ella se decidieron las
excepciones y se declaró probada la prescripción de la acción y se ordenó la terminación del proceso. Ahora bien, encuentra esta Sala que tal como se indicó en la providencia de primera instancia y en el concepto del Ministerio Público, la presencia del apoderado de la parte demandante no era requisito sine qua non para la celebración de la mentada audiencia, pues el artículo 45 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad Social establece “Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director d
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