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CSDJ - F41001110200020120013101ADJUNTA20180214112002-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120013101ADJUNTA20180214112002-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 410011102000201200131-01 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 a través de la cual el día 19 de diciembre de 2014 dispuso sancionar al abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES por hallarlo responsable a título de dolo de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El día 20 de febrero de 2012, el señor KRISTIAM TELLO SALAZAR presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO por los siguientes hechos: 1 Sala Dual integrada por las H. Magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Helena Muñoz de Castro. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 410011102000201200131-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

1. El denunciado actuando como apoderado de la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS envió al quejoso un requerimiento para el cobro de una deuda contraída por éste con la mencionada señora y respaldada en una letra de cambio.

2. Aceptó la invitación del denunciado para conciliar el pago de la deuda, por lo cual suscribió un acuerdo en el que se comprometió a pagar la suma de $ 3.000.000, hecho que se cumplió a cabalidad según los recibos expedidos por el denunciado y según comprobante de giro efectuado al mencionado abogado.

3. El día 24 de diciembre de 2011 fue abordado por la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS quien en compañía de un policía le informó sobre una órden de embargo y secuestro de su vehículo por el no pago de la obligación, hecho que lo sorprendió pues ya había pagado la totalidad de la deuda al apoderado de la referida señora.

4. Se acercó al Juzgado donde curso el proceso ejecutivo en su contra y se enteró que el denunciado solo reporto como abono a la obligación la suma de $ 1.000.000 habiendo sido perjudicado gravemente por estos hechos.

Por lo anterior, solicita se investigue los comportamientos del denunciado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor GERMÁN GIRALDO FRANCO según certificados Nos. 02487-2012 y 314364, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, decretó la apertura de la

investigación disciplinaria, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000201200131-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

2. El día 7 de mayo de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la comparecencia del denunciado por lo que el despacho de instancia dispuso su emplazamiento.

3. Luego de varios aplazamientos por diferentes causas, el día 21 de marzo de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada investigadora dispuso oficiosamente recibir declaración a la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS e insistir en la versión libre del denunciado así como en la ampliación de queja.

4. El día 23 de abril de 2013, se prosigue con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se práctica inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo adelantado por la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS contra el aquí quejoso, demanda que fue suscrita por la mencionada señora en nombre propio, se evidenció que a folio 39 de ese expediente reposa un memorial en el cual el señor KRISTIAM TELLO SALAZAR informó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva que el abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO se apropió de manera ilícita de los dineros entregados al denunciado y

pertenecientes a la demandante en el proceso ejecutivo.

5. El día 30 de mayo de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibió la declaración de la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS, quien afirmó haber prestado al señor KRISTIAM TELLO SALAZAR la suma de $ 3.000.000 y ante su incumplimiento en el pago, el abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO le elaboró la demanda para iniciar la demanda ejecutiva respectiva, reconoció haber recibido de parte del denunciado la suma de $ 1.000.000, manifestando no recordar haber dado poder al denunciado y que éste no tenía la facultad de recibir, aceptó haber suscrito el acuerdo de pago con el quejoso y debido a los hechos ocurridos con el denunciado, contrató a la abogada BERTHA MARÍA RODRÍGUEZ.

En esta misma diligencia se recepcionó la declaración de la abogada BERTHA MARÍA RODRÍGUEZ, sostuvo que el acuerdo de pago dice que los pagos debieron hacerse a la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS y por lo tanto dichos pagos fueron hechos a persona distinta, sin embargo afirmó no constarle si la mencionada señora facultó verbalmente al abogado para recibir. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000201200131-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

6. El día 1 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la continuación de la diligencia de pruebas

y calificación provisional, no habiendo sido posible recibir la versión libre del inculpado y con la asistencia del defensor de oficio, la Magistrada investigadora dispuso formular pliego de cargos al abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO por la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo. El día 15 de octubre de 2014 se prosiguió con la audiencia de juzgamiento, en ella se recibió versión libre del inculpado quien manifestó que para la época de los hechos él estaba impedido para ejercer la profesión de abogado puesto que se encontraba sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión y por ello no podía ejercer, sin embargó le colaboró no como abogado a la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS para el cobro de la deuda contraída por el señor KRISTIAM TELLO SALAZAR con dicha señora, por ello elaboró el acuerdo de pago en el cual quedó estipulado la forma en que el deudor cancelaría la referida deuda. Aclaró que la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS le informó que el deudor había incumplido el acuerdo de pago y como él estaba sancionado y el asunto no requería de abogado, le elaboró la demanda ejecutiva y ella la presentó en su propio nombre, por lo que su gestión fue solamente orientarla jurídicamente. En cuanto a los recibos de dinero reconoció haber suscrito unos y otros no recuerda y en relación con un recibo en el cual consta un abono efectuado por el quejoso manifestó que al parecer la firma no es suya, refirió que posteriormente la señora LINA PATRICIA

SANMIGUEL SANTOS otorgó poder a otra abogada y él se desentendió del asunto.

7. El día 26 de noviembre de 2014 se continuó con la audiencia de juzgamiento, en ella el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión solicitando se absuelva a su defendido pues estimó que no existe elemento de juicio que dé certeza sobre la existencia de la presunta falta endilgada y en consecuencia la responsabilidad del presunto disciplinado, afirmó que no hay claridad dentro de la investigación pues el disciplinado manifestó que entregó los dineros a la demandante y el quejoso no informó esa

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Radicación No. 410011102000201200131-01

Referencia: Apelación interlocutorios. situación, en cuanto al acuerdo de pago dijo que ese documento vinculó al señor KRISTIAM TELLO SALAZAR y a la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS pero no a su defendido, igualmente afirmó que la demanda ejecutiva fue iniciada por referida señora y no por el abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO quien no actuó de ninguna manera dentro de ese proceso, en cuanto al quejoso dijo que al no haber concurrido a ampliar la denuncia quedaron muchas dudas, obrando como prueba solo la declaración de la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS por lo cual solicitó aplicación del principio in dubio pro disciplinado.

Así mismo, en esta diligencia el defensor de oficio del inculpado solicitó decretar una nulidad por cuanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 1 de septiembre de 2014 se formuló cargos por la presunta falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, norma que contempla una antijuridicidad del comportamiento lo cual quiere decir que se afecte sin justificación alguna el deber de abogado y se observa que en la audiencia de calificación si bien se imputó una falta, no existe un deber sobre el cual se origina la imputación de la falta, consideró que hay una relación entre el deber y la falta y es preciso conocer que deber se incumplió para estructurar la falta, pues lo contrario podría llevar a violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. DE LA PROVIDENCIA APELADA El día 19 de diciembre de 2014, se profiere sentencia sancionatoria contra el inculpado por cuanto el a-quo consideró que el togado reconoció todos los recibos de pago, excepto uno, el correspondiente al 19 de agosto de 2010 cuando dijo que el contenido no lo reconoce pero la firma si es suya, sin embargo ninguna tacha de falsedad realizó sobre el mismo.

Sostuvo la primera instancia: “El abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO si bien es cierto no actuó dentro del proceso ejecutivo, dado que no tenía poder para representar a la demandante si actuó en calidad de abogado al asesorar a la señora SANMIGUEL en el cobro

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Referencia: Apelación interlocutorios. de la suma de $ 3.000.000, de ello dan cuenta el requerimiento que hace al quejoso de fecha 8 de julio de 2010 en cual realizó en papelería de abogado y firmó como abogado identificándose con la tarjeta profesional y manifestó a este despacho que fue quien elaboró el acuerdo de pago y la demanda ejecutiva que presentara la señora SANMIGUEL y que cursara en el Juzgado Sexto Civil Municipal, de igual manera los recibos que obran en el expediente, los cuales cuentan con el membrete del abogado, su firma e identificación, los cuales reconoció con excepción del que obra a folio 7 de fecha 19 de agosto de 2010, pero que tampoco tachó de falso.

Por lo tanto el argumento de que no fungió como abogado no resulta cierto puesto que sí cumplió con labor de asesoría y además se identificó y fungió como tal, al momento de efectuar el cobro pre – jurídico al señor TELLO SALAZAR y recibir dineros en tal calidad por la acreencia con la señora SANMIGUEL, así como también honorarios como da cuenta el recibo por valor de $ 300.000 del 19 de enero de 2011 a folio 12, cuyo concepto es pago de honorarios proceso ejecutivo de LINA PATRICIA SANMIGUEL. (…) El otro argumento que esgrime el disciplinado es que para dicha época se

encontraba suspendido del ejercicio de la profesión y por ello no actuó como abogado, lo cual tampoco resulta de recibo, pues si bien no radicó la demanda, sí actuó como abogado tal y como da cuenta la prueba que ya ha enunciado en la presente providencia. Debe tenerse en cuenta que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, dispone: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Por lo tanto no es solamente la labor de representación mediante poder, sino también de asesoría, por lo tanto en este caso el profesional si actuó en calidad de abogado y así se identificó ante el señor TELLO SALAZAR y en tal calidad

recibió los dineros, así como también prestó la asesoría para la interposición de la demanda, así como realizó el cobro prejurídico al mencionado señor identificándose como tal. Con fundamento en lo anterior, la Sala de instancia resolvió imponer sanción disciplinaria al abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICÍO

DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

DEL RECURSO DE APELACION Contra la anterior providencia el sancionado interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

1. En la audiencia de formulación de cargos celebrada el 1 de septiembre de 2014, se imputó la presunta falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en ella se omitió precisar el deber sobre el cual se origina el cumplimiento de esa falta, lo cual contempla una presunta antijuridicidad del comportamiento, se debe precisar que deber se incumplió, lo que finalmente viene a estructurar la falta. Esa omisión bien puede ser una violación al derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que podrían afectar el debido proceso y el derecho de contradicción.

2. Nuca tuvo un mandato o poder ni verbal o escrito ni contrato de prestación de servicios profesionales para actuar a nombre de la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL, su gestión se limitó a recepcionar unos pagos que hacia el señor KRISTIAM TELLO a nombre de LINA

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Referencia: Apelación interlocutorios.

PATRICIA SANMIGUEL, dineros que fueron debidamente devueltos y aunque los recibos aparecen con membrete de su oficina, en ellos no se mencionó que actuó como apoderado de la señora SANMIGUEL, no existiendo una gestión profesional de su parte, ni fue apoderado de la señora SANMIGUEL ni ella fue su cliente, su actuación se limitó a solicitar una conciliación entre los señores KRISTIAM TELLO y LINA PATRICIA SANMIGUEL.

3. No existió una labor de asesoría de su parte a la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL.

4. Sostuvo el apelante que pese a la excusa por su inasistencia a la audiencia de alegatos de conclusión la Magistrada sustanciadora no la tuvo en cuenta y ello constituye una falencia sobre la cual se genera una nulidad procesal que solicita.

Así mismo, el defensor de oficio del inculpado propuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de la siguiente forma:

1. No está de acuerdo con la decisión tomada por el a-quo al denegar la nulidad planteada al considerar que al no mencionarse en la formulación de cargos el deber incumplido es causal de nulidad, ya que en el régimen de abogados las conductas constitutivas de faltas llevan implícita la infracción al deber, omisión que califica como vulneración al derecho de defensa e irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por lo que la actuación

disciplinaria deberá retrotraerse al momento de la formulación de cargos para que se indique de manera clara y motivada el presunto deber infringido.

2. Se debe aplicar a su defendido la presunción de inocencia, pues consideró que conforme a las pruebas allegadas a la investigación existe una falta de certeza positiva sobre los cargos, duda y probabilidad que debe resolverse en favor del disciplinado pues de las pruebas se colige la duda razonable según la cual el profesional del derecho no cometió la falta y no es responsable de la falta endilgada.

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Referencia: Apelación interlocutorios.

3. El requerimiento escrito que se dice realizó el disciplinado al señor KRISTIAM TELLO, no tiene firma de recibido ni guia o constancia de empresa de correos que de fe que efectivamente fue enviado.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Pese a las citaciones que fueron enviadas al agente del Ministerio Público, éste no hizo presencia a ninguna de las audiencias de pruebas y calificación provisional que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila a través de la cual el día 19 de diciembre de 2014 dispuso sancionar al abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICÍO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES por hallarlo responsable a título de dolo de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y

372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DEL INCULPADO

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Referencia: Apelación interlocutorios.

Se trata del abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO identificado con C.C. 16.625.605 y T.P. 41.811 del C.S. de la J., según certificados Nos. 02487-2012 y 314364 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y según los cuales el disciplinado registró sanciones disciplinarias

3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y

quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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Referencia: Apelación interlocutorios.

4. CASO EN CONCRETO El señor KRISTIAM TELLO SALAZAR presentó queja de carácter disciplinario el 20 de febrero de 2012 contra el abogado GERMÁN GIRALDO FRANCO por los siguientes

hechos:

1. El denunciado como apoderado de la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS envió al quejoso un requerimiento para el cobro de una deuda contraída por éste con la

mencionada señora y respaldada en una letra de cambio.

2. En razón a lo anterior, suscribió un acuerdo de pago en el cual se comprometió a cancelar la suma de $ 3.000.000, acuerdo que se cumplió según los recibos expedidos por el denunciado y según comprobante de giro efectuado al inculpado.

3. El día 24 de diciembre de 2011, su vehículo fue embargado y secuestrado en cumplimiento de una orden judicial por el no pago de la obligación, hecho que lo sorprendió pues ya había pagado la totalidad de la deuda al apoderado de la mencionada señora.

4. Se acercó al Juzgado donde cursó el proceso ejecutivo en su contra y se enteró que el denunciado solo reportó como abono a la obligación la suma de $ 1.000.000 habiendo sido perjudicado gravemente por estos hechos.

Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación propuesto en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL

DISCIPLINADO.

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Referencia: Apelación interlocutorios.

1. DE LA NULIDAD ALEGADA. En la audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2014, se formuló cargos por la presunta falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en

ella se omitió precisar el deber sobre el cual se origina el cumplimiento de esa falta, lo cual contempla una presunta antijuridicidad del comportamiento, afectando sin justificación alguna los deberes sobre el cual se origina el comportamiento. Se debe precisar que deber se incumplió, lo que finalmente viene a estructurar la falta. Esa omisión bien puede configurar una violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que podrían afectar el debido proceso y el derecho de contradicción. Encuentra ésta Colegiatura que si bien es cierto en la imputación de cargos llevada a cabo en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 1 de septiembre de 2014, no se indicó la infracción a un deber profesional, este hecho por sí solo no configura una irregularidad, ni violación a los derechos del debido proceso, defensa y contradicción por las siguientes razones:  El inculpado tuvo conocimiento del proceso disciplinario en su contra y aunque en un comienzo no asistió a las diferentes audiencias de pruebas y calificación provisional, pese a las comunicaciones que le fueron enviadas oportunamente a las direcciones reportadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, siempre contó con la oportunidad de asistir y ejercer sus derechos que ahora invoca como violados.  Al denunciado se le designó un defensor de oficio con el cual se garantizó su defensa técnica.  El día 15 de octubre de 2014 el denunciando rindió versión libre exponiendo todos los argumentos sobre los cuales edificó su defensa, manifestando entre otras cosas que para la época de los hechos él estaba impedido para ejercer

la profesión de abogado puesto que se encontraba sancionado, sin embargó le colaboró a la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL SANTOS para el cobro de la deuda contraída por el señor KRISTIAM TELLO SALAZAR, elaboró el acuerdo de pago en el cual quedó estipulado la forma en que el deudor cancelaría la referida deuda, elaboró la demanda ejecutiva y la señora SANMIGUEL la presentó en su propio nombre, por lo que su gestión fue solamente orientarla jurídicamente, en cuanto a los recibos de dinero República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios. reconoció haber suscrito unos y otros no recuerda y en relación con un recibió en el que consta un abono efectuado por el quejoso, manifestó que al parecer la firma no es suya.

La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que para que prospere una nulidad, el yerro debe ser de tal envergadura que vulnere el derecho de defensa en forma ostensible y palpable el derecho de defensa y contradicción, cosa que no ocurrió dentro del presente caso, pues lo cierto es que el inculpado ejerció a plenitud estos derechos sin que se viesen afectados para nada por el hecho de que el a quo no indicar en su oportunidad (formulación de pliego de cargos) el presunto deber infringido.

Entre otras, el Auto A-063-04, Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa: “En otros términos, la afectación al debido proceso debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión sustancial y directa en la decisión o sus efectos”

2. Nuca tuvo un mandato o poder ni verbal o escrito ni contrato de prestación de servicios profesionales para actuar a nombre de la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL, su actuación se limitó a recepcionar unos pagos que hacia el señor KRISTIAM TELLO a nombre de LINA PATRICIA SANMIGUEL, dineros que fueron debidamente devueltos y aunque los recibos aparecen con membrete de su oficina en ellos no se mencionó que actuó como apoderado de la señora SANMIGUEL, no existiendo una gestión profesional de su parte, no fue apoderado de la señora SANMIGUEL ni ella fue su cliente, su actuación se limitó a solicitar una conciliación entre los señores KRISTIAM TELLO y LINA PATRICIA SANMIGUEL, no existiendo una labor de asesoría para con la señora LINA PATRICIA

SANMIGUEL.

Respecto de la circunstancia según la cual el inculpado no recibió poder o mandato y tampoco suscribió un contrato de prestación de servicios, siendo sus únicas actuaciones i) República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000201200131-01

Referencia: Apelación interlocutorios.

recibir unos dineros de parte del quejoso con destino a la señora LINA PATRICIA SANMIGUEL; ii) solicitar una conciliación entre los señores KRISTIAM TELLO y LINA PATRICIA SANMIGUEL, observa esta Sala que si bien es cierto que el encartado no fungió como apoderado judicial de la señora SANMIGUEL mediante un poder o contr

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