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CSDJ - F41001110200020120013301ADJUNTA20170202095951-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120013301ADJUNTA20170202095951-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dos (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201200133 01 Aprobada según acta de Sala Nº 07 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXÁNDER ESTEBAN GALINDO contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 30-4 y 33-10 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Carlos Alberto Celis Victoria, mediante escrito fechado el 21 de febrero de 2012, radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitó adelantar investigación 1 Sala integrada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. disciplinaria contra el abogado ALEXÁNDER ESTEBAN GALINDO, porque el 6 de febrero de 2012, en representación de la señora Esperanza Perdomo Polanco, presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva dos demandas ejecutivas aportando como títulos un pagaré2 y 6 letras de

cambio3, cuando en realidad se trata de una sola obligación, habida cuenta que el pagaré respaldaba las letras de cambio, “lo que deja en evidencia su actuar fraudulento y excesivo de su función”. Informó que el 21 de febrero de 2012, instauró denuncia penal contra la señora Esperanza Perdomo Polanco por el delito de fraude procesal, la que se radicó con el número 41001600058620120812. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor ALEXÁNDER ESTEBAN GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.407.180 y tarjeta profesional Nº 55.554, la cual se encuentra vigente, según certificado expedido el 2 de marzo de 2012. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de marzo de 2012, la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ALEXÁNDER ESTEBAN GALINDO, y señaló el 9 de julio de 2012 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Demanda dirigida contra la sociedad Inversiones Mariana, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, librando mandamiento de pago el 7 de febrero de 2012, contra la sociedad demandada (radicado Nº 2012-027). 3 El demandado es el quejoso en condición de propietario de la sociedad antes mencionada, la cual le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva, librando mandamiento ejecutivo el 8 de febrero de 2012 (radicado Nº 2012-026).

2.-En la fecha indicada se declaró abierta la audiencia, a la cual sólo asistió el apoderado del quejoso a quien se le reconoció personería para actuar. Se dispuso conceder un término de 3 días al abogado disciplinable para que justifique su inasistencia. 3.- Mediante auto adiado el 18 de julio de 2012, se fijó el día 7 de noviembre de 2012 para el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que igualmente resultó fallida al no comparecer el disciplinable. 4.- A través de auto fechado el 19 de noviembre de 2012, se fijó el 21 de febrero de 2013 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- La indicada audiencia se inició en la fecha anotada, al contar con la asistencia del abogado investigado, la apoderada del quejoso y el delegado del Ministerio Público. Una vez se le puso de presente la queja al doctor GALINDO y se refirió a los hechos objeto de la queja, solicitó obtener de los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Neiva copias de los procesos ejecutivos en los que se cuestiona su actuación.

6. Al continuar la audiencia el 15 de marzo de 2013, con la presencia del investigado, del quejoso y su apoderada y del delegado del Ministerio Público, fueron escuchados los testimonios de Esperanza Perdomo Polanco

y Carlos Andrés Perdomo Silva.

7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se reanudó el 6 de junio

de 2013 con la presencia del disciplinable, el quejoso y su apoderada y el delegado del Ministerio Público. Fue escuchado en ampliación de la queja el señor Carlos Alberto Celis Victoria y declaró la señora Sandi Yolima Rincón Ovalles.

8. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante oficio Nº 655 del 3 de julio de 2013, remitió copias del proceso ejecutivo promovido por Esperanza Perdomo Polanco contra Inversiones Mariana (radicado Nº 201200027 00)4.

9. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por medio de oficio Nº 103 del 26 de febrero de 2014, remitió copias del proceso ejecutivo radicado Nº, adelantado por Esperanza Perdomo Polanco contra Carlos Alberto Celis Victoria (radicado Nº 2012-00026 00).

10. La magistrada instructora calificó el mérito de la investigación en audiencia celebrada el 30 de abril de 2015, con formulación de cargos contra el litigante investigado, por incurrir presuntamente a título de dolo, en incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así posiblemente en las faltas contenidas en los artículos 30-4 y 33-10 ibídem.

Lo anterior porque: “las pruebas recaudadas permiten inferir la presunta responsabilidad del profesional del derecho quien al parecer no informó sobre el pago de dineros por parte del deudor, con cargo a las deudas cobradas judicialmente y tampoco expresó en la demanda ejecutiva por las

letras entregadas para el cobro, que los dineros objeto de cobro en algunos de estos títulos correspondían a intereses sobre el capital contenido en la letra de mayor valor y de contera los primeros habían sido ya cancelados”. 4 Cuaderno anexo 1. Dicha audiencia fue suspendida por solicitud del abogado investigado, con el fin de solicitar la práctica de pruebas para su evacuación en la audiencia de juzgamiento.

11. Continuó la audiencia anterior el 24 de febrero de 2016, con la asistencia del disciplinable y la apoderada del quejoso. El doctor GALINDO solicitó ampliar los testimonios de Esperanza Perdomo Polanco y Carlos Andrés Perdomo Silva, con el fin de que precisen el momento en el que le informaron de los abonos a las obligaciones cobradas. Igualmente, examinar el auto proferido el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto Civil del

Circuito de Neiva5. Las anteriores pruebas fueron ordenadas por la Magistrada instructora, y además dispuso de oficio: a) Obtener del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva copias de la actuación posterior al mandamiento de pago, dentro del proceso radicado Nº 2012-00266; b) Requerir al Juzgado Cuarto de la misma especialidad, para que informe el estado del proceso radicado Nº 201200277; y, c) Solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Neiva informe a qué Juzgado le correspondió por reparto la Resolución de Acusación presentada por la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, contra la señora Esperanza Polanco

Perdomo por el delito de fraude procesal8.

12. Audiencia de juzgamiento. 5 En este auto se reconoce a la doctora Luz Mila Vidal Macías como apoderada del demandado Carlos Alberto Celis Victoria y se corre traslado por el término de 10 días del escrito de excepción de pago propuesta por la parte demandada. 6 A través de oficio Nº 1539 del 10 de agosto de 2016, fueron remitidas las copias solicitadas. 7 Mediante oficio Nº 530 del 19 de abril de 2016, informó que en el proceso ejecutivo radicado Nº 2012-00027 00, se profirió sentencia el 19 de febrero de 2014, en la que se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Pendiente de la decisión del superior en sede de apelación. 8 Se respondió el 20 de abril de 2016, que dicho proceso le fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva.

Se inició el 20 de abril de 2016, con la presencia del investigado y la apoderada del quejoso. Fue escuchado en ampliación de testimonio el señor Carlos Andrés Perdomo Silva.

13. Continuó la audiencia de juzgamiento el 31 de agosto de 2016, en la que el abogado investigado aportó copias de: la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Esperanza Perdomo Polanco contra Inversiones Mariana9; escrito radicado el

22 de agosto de 2016, por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones, dentro del proceso ejecutivo radicado Nº 2012-00026 00, a cargo del Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva; y de copias de la reforma a la demanda radicada el 24 de agosto de 2016 en el Juzgado 5º Civil del Circuit de Neiva, correspondiente al proceso ejecutivo a cargo del Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva. Una vez considerados como prueba los anteriores documentos, fue suspendida la audiencia, fijándose su continuación para el 9 de septiembre de 2016, pero en realidad fue cambiada la fecha para el 16 de septiembre de 2016.

14. Fue reanudada la audiencia de juzgamiento el 16 de septiembre de 2016, otorgándosele el uso de la palabra al doctor ALEXÁNDER ESTEBAN GALINDO para que presentara los alegatos de conclusión. Manifestó que a la poderdante no la conocía, pues solo lo hizo vía telefónica ya que ella reside en la ciudad Bucaramanga y por eso le fueron enviados los dos poderes junto con los títulos valores: un pagaré por $200.000.000 y cinco letras de cambio. Que este razonamiento se demuestra con la fecha de 9 Se declaró probada la excepción de pago parcial y seguir adelante con la ejecución.

Además, dispuso reconocer los abonos reconocidos al momento de realizarse la liquidación del crédito. presentación de los poderes en la ciudad de Bucaramanga el día anterior a su radicación junto con las demandas en la oficina judicial de dicha ciudad. Afirma que para el momento de entrega de los poderes, su cliente no tenía el

dato exacto de los abonos realizados a las obligaciones, “en razón a que estos se hacían sin ningún orden ni precisión”. Esta fue la razón por la cual al momento de presentar las demandas, él no presentó los abonos. Explica que tanto el Código de Procedimiento Civil como el General del Proceso, contemplan diferentes etapas procesales dentro de las cuales él puede hacer corrección, reforma de la demanda, o al momento de contestar las excepciones, puede manifestar la situación de los abonos, “hecho que de ninguna manera genera perjuicio, ni a la fecha lo ha generado, ni se ha tratado de una actuación indebida de su parte”. Asevera que no pudo hacer “las aplicaciones”, porque al contestar las demandas ejecutivas, la apoderada de los demandados solicitó que los abonos fueran tenidos en cuenta en los dos procesos. Pero que “si se observa con detenimiento, los comprobantes de los abonos que dicen haber hecho, ninguno de esos documentos están firmados por la señora ESPERANZA, unos aparecen pagados por un instituto Cardio Vascular, otros por inversiones MARIANA, otros aparecen realizados por CARLOS ALBERTO CELIS, lo que generó la confusión que no permitió que se hicieran las aplicaciones en los momentos correspondientes a pesar que tenían las oportunidades para hacerlo”. Que por lo anterior, en el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto, se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada en segunda instancia. Destacó las consideraciones hechas por la Sala Civil del Tribunal Superior en el sentido de haber quedado “plenamente establecido que los abonos únicamente aplicarían a esa obligación como efectivamente se hizo modificando el

mandamiento de pago para que los intereses moratorios no se generaran desde mayo de 2011, sino desde febrero del 2012”. Que por eso en el proceso adelantado en el Juzgado Quinto no se hizo relación a esos abonos, pues simplemente se hizo una reforma a la demanda indicando que esas letras de 4 millones de pesos correspondían al pago de intereses no pagados desde el mes de mayo del año 2011. En atención a los anteriores razonamientos, considera que su actuar estuvo enmarcado dentro de las normas de la ética y lealtad procesal, sin que pudiera dejar en riesgo los intereses de su cliente, “porque si aplicaba los intereses en una obligación, podía resultar que los perdiera en la otra, situación que no era de su competencia y debía obrar con la debida prudencia”. En el anterior orden de ideas, en su criterio, se presentó una confusión en los relatos de su representada ESPERANZA PERDOMO y de CARLOS ANDRÉS PERDOMO, “reconociendo que sí se le entregó la información de los abonos, pero esta se le entregó posterior a la presentación de la demanda, y obviamente y como lo consagran las normas del procedimiento, estaba esperando los momentos procesales que corresponden para haber incorporado esos abonos, como efectivamente lo hizo, por lo que no ha generado ningún tipo de perjuicio o situación que afectara los intereses del

Dr. CARLOS CELIS”.

Se profiera sentencia absolutoria en su favor, solicita el disciplinable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 20 de octubre de 2016, la Sala de instancia resolvió

sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER ESTEBAN GALINDO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas tipificadas en los artículos 30-4 y 33-10 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo. Resaltó lo testimoniado por ESPERANZA PERDOMO POLANCO y CARLOS ANDRÉS PERDOMO SILVA, para que se tuviera por demostrado el vínculo profesional entre la mencionada mujer y el abogado investigado, y la información que se le dio sobre la realización de algunos abonos por parte del obligado, quejoso en la presente investigación, lo que se hizo antes de la presentación de las demandas. Por lo anterior reprocha el hecho de la radicación de las demandas sin que advirtiera a los jueces de conocimiento sobre lo anterior, y lo que realmente representaban las letras utilizadas para su cobro. Por eso OMITIO INFORMACION IMPORTANTE tanto para los funcionarios que llegaran a conocer de las demandas, como para la contraparte, proceder que atenta contra el principio de la buena fe con que debe actuar todo profesional del derecho. No acogió las exculpaciones del investigado al manifestar que se presentó una confusión porque los comprobantes de abonos no aparecen firmados por la señora ESPERANZA, y por eso en el Juzgado Cuarto se declararon no probadas las excepciones. Lo cierto es que el disciplinable ya tenía conocimiento de algunos abonos por intereses hechos por los demandados, razón por la que debió haberlos plasmado al presentar las demandas, pero todo lo contrario hizo al aseverar que no se había presentado pago alguno.

En el anterior orden de ideas, para dicha Corporación, quedó demostrado que el doctor ALEXANDER ESTEBAN GALINDO, “en su obrar como mandatario judicial de la señora ESPERANZA PERDOMO GONZÁLEZ, actuó con mala fe y efectuó negaciones maliciosas, tendientes al reconocimiento judicial de un monto superior en millones al en verdad debido por el quejoso, infringiendo de esta manera los deberes a los que está sujeto en el ejercicio de la profesión de abogado, conducta que encaja en las faltas disciplinarias atrás señaladas”, en las que incursionó con la intención de ejecutarlas y con el pleno conocimiento de sus consecuencias”. Para la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, consideró como graves las conductas endilgadas, por su trascendencia social al afectar la buena imagen de la administración de justicia, su modalidad dolosa, sin olvidar “la afectación injusta de los intereses de la contraparte”, y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable impetró recurso de apelación aspirando a que esta instancia superior revoque el fallo, para lo cual trajo de nuevo similares planteamientos a los expuestos en los alegatos de conclusión. Agregó que la valoración probatoria de los testimonios de su representada Esperanza Perdomo Polanco y de su sobrino Carlos Andrés Perdomo Silva, es equivocada porque: “no establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue entregada la información de los pagos que por concepto de intereses había realizado el deudor, pues si bien es cierto,

me informaron de la existencia de algunos abonos a intereses, para el momento del otorgamiento de poder y la presentación de la demanda, mi poderdante no contaba con la información precisa de las fechas de los pagos y el monto de los mismos, ni mucho menos la forma como debían aplicarse”. Que lo anterior es tan cierto que fue el quejoso quien aportó los recibos de consignación al proponer excepciones, y su poderdante “solo pudo establecer los abonos con la revisión posterior de sus extractos bancarios”. Destaca la ampliación del testimonio de Carlos Andrés Perdomo Silva al manifestar que los abonos por los que se le endilga responsabilidad sólo se le reportaron con precisión meses después de presentada la demanda. Afirmó que su obligación profesional era salvaguardar los intereses de su representada, “los cuales se encontraban en inminente peligro por la insolvencia fraudulenta del quejoso deudor”. Que en todo caso, su actuar profesional estuvo enmarcado dentro de los principios de la ética y la honradez, y por eso aspira a que esta instancia lo absuelva de los cargos que se le endilgan. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo con el 256-3 ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 -artículo 112-4para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y, hoy, por la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Decisión de esta Sala. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXÁNDER ESTEBAN GALINDO contra la sentencia del 20 de octubre de 2016, mediante la cual se le impuso como sanción suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 30-4 y 3310, de la Ley 1123 de 2007. Ahora, revisada la prueba allegada, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses del recurrente, puesto que el proceso refleja los extremos probatorios que demanda el artículo 9710 de la Ley 1123 de 2007

para la emisión de sentencia sancionatoria, esto es, certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, pero eso sí, sólo por la falta establecida en el artículo 33-10 ibídem, teniendo en consideración que por su modalidad dolosa y las circunstancias en que se desplegó: demandas presentadas ante Jueces de la República, permiten su configuración, subsumiendo la falta descrita en el artículo 30-4 del mismo estatuto, esto es, la mala fe, pues resulta apenas comprensible que quien “realiza afirmaciones o negaciones maliciosas que pueden desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial”, obra de mala fe. Por eso entonces por esta falta se revocará el fallo que se revisa para en su lugar absolver al doctor GALINDO, es decir, se revocará parcialmente el fallo apelado. Con la precisión anterior, la falta por la que deberá responder el investigado es la contenida en el numeral 10 del artículo 33, del Código Disciplinario de los Abogados, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 1…

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. 10 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

Prima facie, se advierte que para la estructuración de la falta en cita se precisa de un ingrediente normativo, esto, es la intervención del abogado en algún trámite judicial, y que no dé a conocer la verdad de los acontecimientos que le presenta al funcionario, lo cual puede llevarlo a desviar su recto criterio sobre dicho asunto para cuando emita las correspondientes decisiones, pudiéndose afectar por supuesto la administración de justicia. De acuerdo con la prueba documental allegada a la actuación, como resulta ser las copias de los procesos ejecutivos adelantados por el litigante disciplinable en representación de la señora Esperanza Perdomo Polanco, se infiere que efectivamente el abogado ALEXÁNDER ESTEBAN GALINDO presentó dos demandas ejecutivas en su nombre contra el señor Carlos Alberto Celis Victoria, una con fundamento en un pagaré por valor de $200.000.000 y la otra con apoyo en letras de cambio, una por valor de $200.000.000 y otras 5 letras por valor de $4.000.000 cada una, procesos que por reparto le correspondieron a los Juzgado Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Neiva. Sobre lo anterior, ninguna discusión se presenta en la presente investigación disciplinaria, dada su inobjetable demostración. La cuestión a decidir es si el doctor ESTEBAN GALINDO por no consignar en las respectivas demandas que a las obligaciones que se pretendían cobrar judicialmente se les había hecho abonos, incurrió en la falta tipificada en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007. Contrario a lo aducido en el recurso de apelación, como con acierto lo

consideró en el fallo que se revisa en sede de apelación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conducta como la que se acaba de referenciar permite inferir un actuar malicioso, contra la ética profesional, que sin duda se orientaba a hacer incurrir en error a los respectivos jueces y a la administración de justicia, con el fin de afectar el patrimonio económico del obligado. Por eso entonces, ninguna justificación puede tener la conducta reprochada al abogado disciplinable, cuando como profesional del derecho para el momento en que fue contratado por la señora Perdomo Polanco sí tenía conocimiento que se habían efectuado algunos abonos a las obligaciones que se cobraban, como lo testimoniaron la misma poderdante y su sobrino Carlos Andrés. De ahí la modalidad dolosa de la conducta censurada. De ninguna manera por el hecho de no contarse con precisión para el momento de otorgamiento de los poderes de las sumas abonadas y a qué obligación correspondían, justifican la conducta del disciplinable, inclusive la de presentar la demanda con apoyo en las letras de cambio como cobro de capital, cuando algunas correspondían a garantizar intereses de la de mayor valor, pues su deber como abogado es el de obrar de cara al respeto por los principios éticos, sin que obstáculo alguno tuviera para solicitarle a su cliente, antes de presentar las demandas que verificara sus extractos bancarios para determinar los abonos y de esta manera presentarlos o resaltarlos en las correspondientes demandas con la claridad necesaria para que los jueces de conocimiento tomaran decisiones justas y ceñidas a la realidad de lo que

representaban los títulos que se les presentaba para cobro. Por lo anterior es que tampoco puede servir como justificación del reprochable proceder del litigante investigado, lo aseverado en ampliación por el sobrino de la poderdante, pues solo hizo alusión a que fue mucho después de la presentación de las demandas que se pudo esclarecer la clase de abonos aplicados a las obligaciones, es decir, cuando ya se encontraban en su curso normal los especificados procesos. Tan indiscutible resulta ser el conocimiento que tenía el doctor GALINDO de la realización de abonos a las obligaciones que tenía el quejoso, para antes de proceder a radicar las demandas ejecutivas, que en el mismo escrito de apelación así lo reconoció al aseverar: “si bien es cierto, me informaron de la existencia de algunos abonos a intereses, para el momento del otorgamiento de poder y la presentación de la demanda”, sin que entonces tenga justificación alguna que al redactar las mismas, es decir, las demandas, haya consignado que a las obligaciones que se cobraban no se les había hecho abono a capital o intereses11. Sobre la antijuridicidad de conductas como la analizada, debe recordarse que: “el mismo artículo 4º condicionó esa antijuridicidad a la afectación de deberes sin justificación, lo cual permite continuar afirmando la presencia de normas subjetivas de determinación, por estar apuntando a modelos de conducta mediante la consagración de deberes”12. Así las cosas, bien puede deducirse la antijuridicidad en el presente caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el

deber de lealtad con la administración de justicia, que según el artículo 33 de 11 Cfr. fls. 10 y 21. 12 Lesiones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación,. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6, de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario.

En cuanto al aspecto subjetivo o responsabilidad, ha de advertirse que no sólo por la naturaleza de la falta, sino igualmente porque así lo refleja la prueba, se advierte que la culpabilidad en este evento deviene en dolosa, como se dejó visto tanto por la primera instancia como por esta Superioridad. En este orden de ideas, el reproche disciplinario realizado al abogado ALEXÁNDER ESTEBAN GALINDO por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, debe ser objeto de confirmación en cuanto a la falta descrita en el artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007, en tanto demostrados los extremos probatorios, no se allegó medio de prueba que justifique el comportamiento censurado, el cual conllevó la afectación del deber de lealtad respecto de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y de paso con la intención de afectar intereses ajenos, como quedó demostrado, conducta que igualmente contribuye al aumento de la desconfianza de la colectividad en los profesionales del derecho, desprestigio de la profesión y de la justicia.

Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala, en atención a circunstancias tales como la gravedad y modalidad de la conducta, en tanto se trata de una falta contra la administración de justicia, desbordante de los límites de la gravedad, en tanto, se puso en práctica la posibilidad de desviar el recto criterio de los funcionarios judiciales, comportamiento que sin duda causa conmoción y desconfianza en la sociedad respecto de la profesión, se hace necesaria la intervención Estatal a fin de prevenir posible incursión en otras conductas. Comportamientos así, son los que desprestigian la profesión y hacen que la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la c

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