CSDJ - F41001110200020120017001ADJUNTA20160303111518-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120017001ADJUNTA20160303111518-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 410011102000201200170 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciada: Beatríz Eugenia Ordoñez Osorio.
Juez Segunda Civil Municipal de Neiva – Huila.
Denunciante: Oscar Fernando Quintero Ortiz y Otro.
Primera Se declara responsable Instancia: disciplinariamente, suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIOJueza Segunda Civil Municipal de Neiva – Huila, contra la Sentencia del 9 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, la declaró disciplinariamente responsable por incumplir el deber funcional consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 540 del C.P.C., falta grave culpa gravísima, que tuvo ocurrencia conforme a los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; disponiendo una sanción correspondiente a un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Floralba Poveda Villalba. Conformó Sala con la doctora Teresa Helena Muñoz de Castro.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 4100111020002012 00170 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Hechos. Se contraen al escrito de queja presentado por los señores OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTÍZ y DANIEL PEREZ LOSADA, en el que en síntesis indicaron que la Jueza Segunda Civil Municipal de Neiva, y funcionarios del mismo Despacho, dentro del Proceso Ejecutivo radicado bajo el No 2009-334, incurrieron en irregularidades.
Que solicitaron una acumulación en dicho proceso, con la intención de acumular la demanda a efectos de cobrar una letra de cambio que había suscrito y aceptado el señor Pablo Antonio Oviedo Arias; acumulación que les fue negada aduciendo que el auto que ordenaba la terminación del procedimiento del 6 de diciembre de 2011 ya se encontraba en firme. Agregan que no se respetaron los términos de ejecutoria del auto de fecha 6 de diciembre de 2011, dado que el mismo fue notificado por estado el 9 de diciembre de 2011 y "en términos de ejecutoria, es decir el día 13 de diciembre de 2011", radicaron la respectiva demanda ejecutiva de acumulación, no obstante el despacho
judicial les informó una vez reiniciadas las actividades judiciales en el año 2012, que el proceso principal ya se había terminado y archivado, por lo que procedieron a solicitar en tres (3) oportunidades a la Jueza Segunda Civil Municipal de Neiva, declarar la ilegalidad del auto de fecha 12 de diciembre de 2011, por el cual se había terminado el mismo, sin embargo con proveído del veintidós (22) de febrero de 2012, fueron negadas sus pretensiones. (f1 6). Así mismo manifiestan que dentro del proceso de marras fueron ordenados el pago de catorce (14) títulos judiciales, por una suma de $10.205.268.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 4100111020002012 00170 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Posteriormente allegan diferentes escritos, en donde hacen relación a la situación que con posterioridad se fue presentando, allegando copia del fallo de tutela del Tribunal Superior Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral de fecha 26 de agosto de 2013, en la cual refiere que por parte de la jueza se habría incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, en la actuación posterior al auto del 12 de diciembre de 2011.
Actuación Procesal: Por Auto del 15 de marzo de 20122 la Magistrada sustanciadora, ordenó la apertura de Indagación Preliminar, contra la doctora
BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO en su condición de Jueza Segunda Civil Municipal de Neiva – Huila; en la anotada etapa procesal se recaudó el siguiente acervo probatorio: - Fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por ASOCOBRO contra JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA (fls. 31 a 45 c.o.1) - Proceso Ejecutivo de mínima cuantía de COOPERATIVA COOPECRET contra PABLO ANTONIO OVIEDO y LUZ ANGELA OVIEDO RODRÍGUEZ, N° 200900334 adelantado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Neiva-Huila APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Mediante Auto de fecha 19 de Marzo de 2013 obrante a folios 106 a 109 del c.o., se ordenó abrir investigación Disciplinaria contra la doctora BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, en su condición de Jueza Segunda Civil Municipal de Neiva – Huila; en este mismo proveido se ordenó compulsar copias a fin que se investigara el posible actuar irregular del abogado ADRIAN TEJADA LARA. En esta etapa fue practicada la siguiente probanza: 2 Fl. 20 c.o. 1
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oficio del 10 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en el que remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo radicado bajo el No 2009-00334, a partir del 15 de mayo de 2012 y con posterioridad al 12 de diciembre de 2011. (fl. 118-182). - Copia del Proceso Ejecutivo de menor cuantía seguido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva contra PABLO ANTONIO OVIEDO, radicado bajo el No 4100140030820110026300. (fls. 184-225). - Copia del fallo de tutela No 00026 del 21 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción constitucional propuesta por los quejosos contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva.
(fls 228-237 c.o. 1) - Sentencia del dieciocho (18) de marzo de 2013, emanada por la H. Corte Suprema de Justicia a través de la cual se resolvió la acción de tutela instaurada por Asocobro Quintero Gómez Cía. S. en C. contra el Juzgado Primero Civil de Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. (fls. 239254). - Escrito de versión libre de la disciplinada. (fI. 264-275). - Copia proveído adiado el diecinueve (19) de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva resolvió declarar la terminación del
Proceso Ejecutivo Mixto del Banco Agrario de Colombia contra Alfonso Fierro García. (fls. 276-277). - Auto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva del primero de octubre de 2010 donde se dispuso declarar terminada la demanda de ejecución singular promovida por Pablo Sierra contra Piscícola la Unión Ltda., por pago total de la obligación, (fI. 278). - Proveído del tres (3) de agosto de 2011, a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dispuso declarar terminada la demanda ejecutiva singular
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA promovida por Rómulo Iván Mejía contra Martha Cecilia Bernal Bonilla, por pago total de la obligación. (fl. 279). - Declaración del señor BELARMINO ROBAYO. (fls. 283-284). - Declaración del señor HERMES MOLlNA CASTAÑO. (fls. 294-296). - Copia de la respuesta dada por la disciplinada a la acción de tutela presentada por
los quejosos en su contra. (fls. 305-320 del cuaderno No 1 A). - Auto adiado 10 de abril de 2013, expedido por la H. Corte Suprema de Justicia mediante el cual resolvió negar la nulidad solicitada por la sociedad accionante.
(fls. 340-343 del cuaderno No 1 A). - Proveído del diecisiete (17) de abril de 2013 emanado de la H. Corte Suprema de Justicia en donde se resolvió negar la solicitud de aclaración del proveído del 10 de abril de 2013. (fls. 344-351 del cuaderno No 1 A). - Auto del diecisiete (17) de abril de 2013, mediante el cual la mencionada Corporación resuelve rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por la sociedad accionante contra el auto del 10 de abril de 2013 (fls. 352-354 del cuaderno No 1 A). - Providencia del veinticuatro (24) de mayo de 2013 emanada de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, con la cual se confirma el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Oscar Fernando Quintero Ortiz en representación de la Sociedad Asocobro Quintero Gómez CIA S en C, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Juzgado Segundo Civil Municipal y otro. (fls. 355-368 del cuaderno No 1 A). - Copia del escrito de tutela presentada por el quejoso contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. (fls. 369-378 del cuaderno No 1 A). - Copia del fallo de tutela 2013-00162 proferido el nueve (9) de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. (fls. 383-390; 398-405 del cuaderno No 1 A)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Copia del fallo de tutela N°2013-00162 proferido el 9 de julio de 2015 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Neiva (fls.383 a 390 y 398 a 405 c.o. 1 A )
- Declaración del señor DANIEL OMAR ORDÓÑEZ. (fls. 424-426 del cuaderno No 1
A). - Declaración de la señora LlLIANA HERNÁNDEZ. (fls. 427-430 del cuaderno No 1A). - Proveído del veintiséis (26) de agosto de 2013 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-Sala Civil Familia Laboral resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de
2013. (fls. 436-451 del cuaderno No 1 A) - Oficio del 29 de abril de 2013, con asunto "Respuesta derecho de petición", dirigido
por el Tribunal Superior de Neiva a los quejosos. (fl. 452 del cuaderno No 1 A). - Declaración del señor PABLO ANTONIO OVIEDO, quien allega copia simple de recibo por valor de $6.040.707 y paz y salvo otorgado por COOPECRET. (fls. 489491 del cuaderno No 1 anexo). - Auto adiado el siete (7) de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, a través del cual se decreta el levantamiento del embargo de remanentes solicitada por ese despacho con oficio 1423 del 2 de junio de 2011, para el proceso 334-2009. Así mismo se resuelve aceptar la renuncia a términos "por estar avalada la petición de las partes". (fl. 496 del cuaderno No 1 A). - Copia del oficio No 3366 fechado el 7 de diciembre de 2011, del Juzgado Octavo Civil Municipal. (fl. 497 del cuaderno No 1 A). - Oficio No 1585 del 12 de agosto de 2013, suscrito por la Jueza Octava Civil Municipal de Neiva y dirigido al señor Daniel Pérez Losada con referencia "Contestación derecho de petición". (fl. 498 del cuaderno No 1 A). - Copia de la Resolución No 32 del 7 de diciembre de 2011, mediante la cual la Jueza Octava Civil Municipal de Neiva, resolvió conceder al señor Belarmino Robayo Camargo en calidad de secretario, permiso para no laborar el día viernes 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
de diciembre de 2011. (fl. 499 del cuaderno No 1 anexo).
- Copia "ESTADO No. 210, fecha: 09122011". (fls. 500-501 del cuaderno No 1 A). - Proceso penal radicado bajo el No 410016000584201300056 por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, denunciantes y víctimas Oscar
Fernando Quintero Ortiz y Daniel Pérez Losada. (Cuaderno No 3 anexo). - Noticia Criminal No 410016000586201300285 seguida contra la Doctora Beatríz Eugenia Ordóñez Osorio, denunciante Oscar Fernando Quintero y otro, delito Prevaricato por Acción. (Cuadernos No 5 y 6 anexos).
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN: Por Auto calendado el 7 de abril de 2014, se declaró Cerrada la Investigación. (Fol. 520 c.o.1A).
FORMULACIÓN DE CARGOS: La Sala A-quo formuló cargos a la funcionaria judicial investigada en providencia del 31 de julio de 2014. (fols.542 a 570 del c.o.1A).
Decisión debidamente notificada al funcionario el 8 de septiembre del mismo año. En esta oportunidad el fallador de instancia dividió la actuación de la funcionaria cuestionada en dos estadios procesales a saber a) haber proferido el auto del 12 de diciembre de 2011 y su notificación, b) actuaciones desplegadas con posterioridad al citado auto y su notificación. a) En cuanto haber proferido el auto del 12 de diciembre de 2011, el seccional de instancia ordenó la terminación del procedimiento disciplinario; como argumento expuso que se trató de actuaciones revestidas del principio de autonomía funcional
que no pueden ser rebatidas en sede disciplinaria; toda vez que el expedirse como auto de cúmplase y no haber sido notificado, no puede calificarse como caprichosa o arbitraria.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Respecto de las demás actuaciones en referencia con el auto enunciado, decidió el a quo que no se encontró respaldo probatorio que comprometiera la responsabilidad de la investigada ya que ella se apoyó en los memoriales aportados por el abogado ADRIAN TEJADA, en cuanto que se había cancelado la totalidad de la obligación, motivo por el cual la jueza ordenó la entrega de los títulos al demandado, desconociendo que tal pago se efectuó precisamente con el dinero depositado en los referidos títulos, pues nada le fue informado al respecto por las partes.
En lo atinente a que ordenó la terminación del proceso ejecutivo y de esta manera evitar darle trámite a la acumulación de demandas, expuso la Magistrada de conocimiento que la funcionaria disciplinada ningún conocimiento tuvo respecto de esta solicitud; motivo por el cual ningún reproche se hizo. b) Actuaciones desplegadas con posterioridad al citado auto y su notificación; con ocasión a la decisión proferida en sede de tutela, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva adiado 14 de mayo de 2012, en la que se ordenó al Juez
Segundo Civil Municipal de Neiva – Huila, dejar sin efecto toda la actuación surtida al interior del proceso 2009 0334 adelantado en ese despacho, a partir del auto del 12 de diciembre de 2011, y proceder a su notificación conforme la ley procesal. El Seccional dispuso enrostrar cargos a la disciplinada por considerar que luego de acatar el fallo de tutela enunciado, y continuar con el devenir procesal, con auto del 31 de enero de 2013, negó la solicitud de terminación del procedimiento por pago total de la obligación, aduciendo que el auto de diciembre 12 de 2011 que ordenaba la terminación del procedimiento por cosa juzgada, ya había cobrado ejecutoria; situación que no fue cierta, pues dentro del término de ejecutoria del citado auto, se presentó la demanda acumulada, debiendo no dar por terminado el proceso, desconociendo el artículo 540 del C.P.C. Por lo tanto, le citaron como normas infringidas la siguiente normatividad:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Artículo 196 de la ley 734 de 2002 que contempla: "Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ". Artículo 153 de la Ley 270 de 1996: señala los deberes de los funcionarios judiciales entre ellos: “Numeral 1°: ". Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (...)” Deberes al parecer incumplidos por desconocer lo consagrado en el artículo 540 del C.P.C. respecto de la acumulación de demandas. La falta fue calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA. (fls.547 a 570 c.o.) Siendo notificada del auto de cargos, el 8 de septiembre de 2014 (fl. 573.c.o.1ª), la funcionaria disciplinada por intermedio de apoderado de confianza, descorrió los cargos. Luego de hacer un recuento de lo acaecido dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, adujo que el cargo formulado por el indebido cumplimiento de la acción de tutela fue una errada apreciación del juzgador disciplinario; por cuanto dio cumplimiento al fallo de tutela enunciado, y tramitó la solicitud de acumulación presentada, ajustándose en todo momento a lo ordenado en el artículo 540 del C.P.C.; motivo por el cual solicitó el archivo de las diligencias. (fls. 577 a 582 c.o. 1A)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA PRUEBAS EN DESCARGOS: Siendo solicitadas por la disciplinada, con auto del 16 de octubre de 2014, la Magistrada de conocimiento ordenó la práctica de unas, negando otras y decretando de oficio (fls. 584 a 587 c.o. 1A). Notificado en debida y legal forma, contra este auto no se interpuso recurso.
En virtud del auto anterior, se recaudó el siguiente material probatorio: - Testimonio de ADRIAN TEJADA LARA, abogado de la parte demandante dentro del proceso de mínima cuantía 2009 00334 adelantado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Neiva, quien expuso que la realidad procesal corresponde a que dentro del proceso ejecutivo existieron dos personas demandadas Pablo Oviedo y Anyela Oviedo, a este proceso se presentó solicitud de acumulación de demandas pero solo respecto de Pablo Oviedo; posteriormente se ordenó la terminación del proceso por pago de la obligación, sin embargo, esta terminación se dio solo respecto de Anyela Oviedo, continuando el proceso contra Pablo Oviedo, quien era el obligado a cumplir con la acreencia que se acumuló. (fl.631 y 632 c.o.1 B ) - Ampliación de versión libre de BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO; expuso que lo único que ordenaba el fallo de tutela de segunda instancia era notificar el proveido del 12 de diciembre de 2011, decisión que fue acatada con auto del 15 de mayo de 2012.
Aclaró que la demanda origen del proceso se interpuso contra PABLO y ANYELA OVIEDO, donde se realizaron varios depósitos judiciales; posteriormente se solicitó la terminación del procedimiento por pago total de la obligación; a lo que accedió la titular del despacho mediante auto del 12 de diciembre de 2011, posteriormente y en virtud de la notificación que se hiciera por orden de la acción constitucional, la parte demandante solicitó la acumulación de demandas respecto del señor PABLO OVIEDO; situación a la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que accedió en decisión del 27 de junio de 2012, y ordenó terminar la obligación inicial por cuanto esta ya había sido cancelada y la entrega de los títulos judiciales; es decir que el proceso continuó únicamente respecto de Pablo Oviedo quien era el único deudor dentro de la demanda que se acumuló. - Documentación perteneciente al Proceso ejecutivo de mínima cuantía N° 2009 00334 adelantado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Neiva. (fls. 648 a 676 c.o.1 B ) Traslado para alegatos de conclusión: A folio 679 consta Auto del 30 de abril de 2015, en donde se ordena correr traslado común a los intervinientes para rendir los
alegatos; a folios 329 a 331 c.o son allegados a las diligencias los alegatos del disciplinable; el agente del Ministerio Publico guardó silencio. La funcionaria cuestionada por intermedio de su apoderado en argumentos similares a los vertidos en el escrito de descargos agregó que la disciplinada dentro del proceso objeto de estudio disciplinario no actuó de manera irregular con posterioridad a haber acatado el fallo de tutela, contrario sensu dio continuidad a la demanda ejecutiva acumulada en contra del demandado PABLO ANTONIO OVIEDO, ajustándose en todo a lo normado por el artículo 540 del C.P.C. (fls. 687 a 690 c.o. 1 B) Decisión apelada. Mediante providencia del 9 de julio de 2015 la Sala A - quo dispuso Declarar disciplinariamente responsable a la doctora BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, en su condición de JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA – HUILA, por la falta disciplinaria de incumplir el deber funcional consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 540 del C.P.C., falta grave culpa gravísima que tuvo ocurrencia conforme a los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; Disponiendo una sanción correspondiente a Un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Luego de adentrarse en la competencia, la Sala de instancia planteó como problema jurídico, contrayéndose a los hechos y a determinar si la doctora BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, en su condición de JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA – HUILA, desatendió sus deberes funcionales al dar por terminado el proceso ejecutivo inicial de COOPECRET contra PABLO ANTONIO OVIEDO ARIAS, aún cuando dentro del término de ejecutoria de dicha terminación se había presentado la demanda acumulada, por lo que no podía haberse tenido por cosa juzgada la terminación del proceso inicial debiendo proseguir con el proceso ejecutivo, dando trámite a los recursos interpuestos y acatar lo normado en el artículo 540 del C.P.C., suspendiendo pago a acreedores y demás actuaciones allí previstas.
Haciendo un recuento procesal el A-quo indicó que el fallo de tutela del 14 de mayo de 2012, ordenó dejar sin efectos la totalidad de la actuación a partir de 12 de diciembre de 2011, decisión que abarcó la terminación del procedimiento con la consecuente entrega de títulos y levantamiento de medidas cautelares decretadas; esto aunado que al acceder a la acumulación de demandas no era procedente terminar las diligencias; situación que no fue acatada por la juez cuestionada, quien insistió en dar por terminado el proceso inicial y en consecuencia ordenó la entrega de títulos y
levantamiento de medida cautelar; haciendo inocua la acumulación. Expuso que no le era dable a la juez indicar que los asuntos debatidos dentro del proceso no podrían tenerse como cosa juzgada, por cuanto al existir aceptación de acumulación de demanda, habían obligaciones vigentes, luego las diligencias se encontraban inconclusas, debiendo la juez disciplinada tener en cuenta la existencia de nuevos sujetos procesales y que la causal invocada para dar por terminado el proceso (pago total de la obligación) era incompatible con la acumulación ordenada; luego debió seguir con lo indicado en el artículo 540 del C.P.C.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Con relación a los argumentos expuestos por la investigada, el Seccional de instancia expuso que estos no alcanzan a justificar su conducta. Por lo que en este caso se ha encontrado certeza tanto de la materialidad de la infracción como de la responsabilidad de la misma.
En cuanto a la culpabilidad la Sala de instancia sostuvo la imputación a título de CULPA GRAVÍSIMA, teniendo en cuenta que se generó un perjuicio para el usuario que vio burlada su obligación, generando así igualmente desmedro para la imagen de la administración de justicia, puesto que usuarios como este no lo ven como una conducta culposa sino como acto de corrupción, pues así lo señaló en su escrito de
queja. En cuanto a la graduación punitiva se tuvo en cuenta la Ley 734 de 2002, se atendió lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 44 de la norma en comento, ameritando la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo. Expuso que el numeral 2º del artículo 45 de la ley en cita define la suspensión como separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término señalado en el fallo. En cuanto al límite de la sanción, el art. 46 regula que la suspensión no será inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses. Concluyendo que en virtud del principio de proporcionalidad y razonabilidad, de los criterios dispuestos para la graduación de la sanción en el artículo 47 literales a) y j) de la Ley citada, la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, partiendo del mínimo posible de UN (1) MES (fls.700 a 709 c.o. 1 B ) La apelación. Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 3 de septiembre de 2015, solicitó se declare su inocencia por el cargo formulado en su contra, y se revoque la Sanción impuesta.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 4100111020002012 00170 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En idéntico argumento al rendido en la versión libre, descargos y alegatos de conclusión, apoyándose en jurisprudencia existente, expuso que su actuación dentro del proceso estuvo siempre sujeta a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; agregó que el fallo de tutela se dictó cuatro meses después de haber proferido el auto que ordenó la terminación del procedimiento y la entrega de títulos al demandado; imposibilitando de esta manera retrotraer lo ordenado respecto de la terminación y entrega de títulos, pues éstos ya habían sido retirados por el demandado. (fls. 723 a 734 del c.o. 1 B) Por lo Auto del 14 de septiembre de 2015, se concedió el recurso de apelación por parte del A-quo (Fl. 736 c.o. 1 B) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr el correspondiente traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl .6 c. 2ª Inst.).
El Ministerio Público, siendo notificado el 13 de octubre de 2015, se pronunció el día 30 de noviembre de 2015, indicando de un extenso análisis de las diligencias, que no existió comportamiento alguno que amerite reproche disciplinario, por parte de la Juez
Segunda Civil Municipal de Neiva, doctora Beatríz Eugenia Ordóñez Osorio en su actuar como Juez de conocimiento en el proceso de Única Instancia número 2009-334 al haber decretado, mediante auto del 12 de diciembre de 2011, la terminación de dicho proceso aceptando la renuncia a términos de notificación y ejecutoria que las partes instaron acorde con lo establecido en los artículos 122 y 537 del Código de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 4100111020002012 00170 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Procedimiento Civil, solicitando se revoque la sentencia del 9 de julio de 2015, emitida por el A-quo, en donde se venía sancionando a la funcionaria Judicial por el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 540 del C.P.C. y en consecuencia se proceda a dar por terminada la Investigación disciplinaria.
Lo anterior lo sustenta el Ministerio Público indicando que cuando fue emitido el auto objeto de investigación disciplinaria de fecha 12 de diciembre de 2011, en donde se terminaba el proceso ejecutivo singular de única instancia, se habían cumplido las condiciones establecidas en el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil para proceder con la terminación, ordenando la entrega de títulos en favor del demandado y la aceptación y la renuncia, que presentaron las partes en el proceso, a los términos de notificación y ejecutoria, con lo que quedó en firme el auto de terminación
controvertido. “ARTÍCULO: 122. Renuncia de términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas” Sin embargo el mismo Decreto 1400 de 1970 C.P.C., que contempla, en su art. 122 relacionado anteriormente, da la posibilidad de acudir a una regla dispositiva, para que las partes involucradas, puedan prescindir de los términos en cuyo favor se concedan, opción procesal según el Ministerio Publico aplicable al caso en estudio. Respecto a la acumulación de demandas presentada en el radicado 2009-0334, indicó que el artículo 540, modificado por el artículo 63 de la Ley 794 de 2003, estableció: “Acumulación de demandas. Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa, pod
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