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CSDJ - F41001110200020120017701ADJUNTA20150525155746-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120017701ADJUNTA20150525155746-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte de mayo de dos mil quince.

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201200177 01

Aprobado en Sala No. 039 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio del cual sancionó con Censura a la abogada MAGDA VIVIANA SANDOVAL CUMBE, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. Floralba Poveda Villalba, en Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. Paula Andrea Urrea Gómez otorgó poder a la abogada MAGDA VIVIANA SANDOVAL CUMBE con el fin de que demandara laboralmente a la Sociedad Mundo SLOT S.A. Presentada la misma, el 14 de junio de 2011 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), bajo el radicado No. 2011-628, y admitida el 15 de julio de 2011, ordenándose la notificación a la demandada y fijando el 16 de agosto de 2011 para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del

litigio, la letrada no realizó las gestiones necesarias para notificar a la parte demandada. Con fundamento en lo anterior, el 6 de marzo de 2012, la señora Urrea Gómez presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

SUJETO DISCIPLINABLE.

Se trata de la Dra. MAGDA VIVIANA SANDOVAL CUMBE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 36.302.333 y Tarjeta Profesional No. 179.689 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 24 de abril de 2012, se abrió la investigación y se fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 9 de julio de 2012, se inició la audiencia con la presencia de la disciplinada, quien aceptó haber asesorado a la quejosa, sin recibir honorario alguno, dada su situación económica; por lo tanto, solicitó una audiencia de conciliación, pero como no hubo acuerdo, presentó la demanda. Posteriormente, la empresa consignó al Juzgado entre $300.000 y $800.000 por el trabajo realizado en Neiva, título que fue cobrado por la clienta, a quien, de manera telefónica, le solicitó $30.000 para hacer las notificaciones, respondiéndole que luego se los enviaba. Adveró, que efectivamente la señora Urrea Gómez se trasladó hasta Neiva con el fin de asistir a la audiencia, no obstante, al acudir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito le informaron que el proceso le había correspondido a

uno de los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales y debían esperar, luego perdieron contacto porque su celular se extravió, sin embargo, cuando por intermedio de su esposo volvieron a comunicarse, le insinuó que retiraran la demanda puesto que ya le habían pagado parte de lo adeudado, pero ella no quiso. Reiteró que no recibió pago de honorarios, ni expensa alguna para cancelar la notificación y, el 5 de marzo de 2012 retiró la demanda. PLIEGO DE CARGOS El A-quo, en la sesión del 25 de junio de 2014, tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la doctora MAGDA VIVIANA SANDOVAL CUMBE, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, ya que de acuerdo con el material probatorio, se evidenciaba que si bien la letrada interpuso la demanda no cumplió con las posteriores diligencias, en tanto no desplegó actuación alguna tendiente a notificar la demanda, previo a la diligencia de conciliación. Falta calificada a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 18 de septiembre de 2014. Dentro de ella se escucharon los alegatos de la disciplinada, quien solicitó fallo absolutorio, al considerar que no hubo descuido o abandono de su parte pues con la creación del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas causas laborales, se dispuso remitir

el proceso de la señora Urrea Gómez a éste, sin embargo, el expediente no aparecía en ninguno de los dos despachos, de manera que no se le puede imputar descuido o abandono cuando la situación presentada fue propia de las actuaciones del juzgado por el tránsito de la implementación de un nuevo despacho judicial. Aunado a lo anterior, tampoco puede deducirse culpa, porque la quejosa no le canceló suma alguna por honorarios y menos los gastos para el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 7 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila impuso como sanción la Censura a la abogada MAGDA VIVIANA SANDOVAL CUMBE, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La citada decisión, adversa a los intereses de la disciplinada, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, pues consideró el a quo que efectivamente la togada no hizo la gestión para notificar a la demandada. Y sobre la justificación dada por la misma, indicó: “la investigada quiere justificar su proceder afirmando que la quejosa no le dio el valor para realizar las correspondientes notificaciones suponiendo que no era su obligación realizar las respectivas notificaciones del proceso laboral, en razón a que la quejosa no le entregó el dinero para proceder a dar continuidad al proceso, sin embargo, encuentra la Sala, que ello de manera alguna tiene respaldo

probatorio, pues en la queja por el contrario se duele la quejosa de que la investigada no hubiere efectuado ninguna actuación tendiente a la notificación, como también le asiste razón a la quejosa que le hizo desplazar desde la ciudad de Cartago, cuando no había audiencia de conciliación, y no podía haber por cuanto no se había notificado a la demandada”. Finalmente, mantuvo la culpabilidad culposa y le impuso como sanción la Censura, en atención al perjuicio causado y la ausencia de antecedentes de la letrada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio, la cual tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y

establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”2. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador3 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se 2 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 3 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”4 y salvaguarden el

interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto. Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 7 de noviembre último, por medio de la cual se sancionó a la abogada MAGDA VIVIANA SANDOVAL CUMBE con Censura, por la hipótesis antiética contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que impone atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues la disciplinada fue escuchada dentro del proceso y pudo ejercer su derecho de defensa. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos5 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, tampoco 4 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P 5 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta.

En efecto, de la prueba arrimada a la investigación se observa que efectivamente la señora Paula Andrea Urrea Gómez otorgó poder a la letrada MAGDA VIVIANA SANDOVAL CUMBE para que presentara demanda laboral ordinaria contra la firma Mundo Slot S.A., cuyas pretensiones se orientaron a que se declarara la existencia de contrato de trabajo de carácter laboral a término indefinido por el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 14 de mayo de 2011, cuando fue despedida al parecer sin justa causa. Así se desprende de la copia de la demanda adosada a la investigación. Así mismo es palmario que el proceso se inició, pues luego de dos inadmisiones de la demanda, el 15 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva la admitió y se fijó el 16 de agosto de 2011 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 726 del Código Procesal del Trabajo. Ello se infiere de la copia de la demanda que presenta sello del citado despacho judicial y del informe dado por el Juez, en el cual se lee: “revisado el expediente se advierte que se trata de un proceso ordinario de única instancia, habiéndose admitido la demanda por auto 6 “AUDIENCIA Y FALLO. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las

razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal”. del 15/07/2011, notificado por estado el 21 del mismo mes y año, habiéndose fijado el 16/08/2011 como fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el art. 72 del C.P.T.S.S., sin embargo, no se observa que la apoderada de la parte actora haya desplegado ninguna actuación ni gestión para la notificación del auto admisorio de la demanda, tampoco se observa que se haya levantado alguna de la diligencia ya mencionada”7. Y frente a la indiligencia a que se refirió el Seccional en el pliego de cargos y el fallo consultado, también se percibe de manera incontrovertible, puesto que no sólo lo dijo la clienta en el escrito de queja, sino que se infiere del oficio enviado por el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. En efecto, la quejosa se lamentó porque no obstante haberse programado la primera audiencia para el 16 de agosto de 2011, debiendo viajar de Cartago a Neiva y, una vez allí, la letrada “después de muchos rodeos me dijo que la mencionada audiencia no se podía llevar a cabo”; además, posteriormente, luego de acudir al despacho judicial, se enteró que la demanda “permanecía incólume desde el 15 de julio de 2011”, sin ninguna actuación. Similar información fue dada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de

Neiva, cuando en auto del 26 de octubre de 2012, al responder oficio enviado por el Seccional, acotó: “no se observa que la apoderada de la parte actora haya desplegado ninguna actuación ni gestión para la notificación del auto admisorio de la demanda”. 7 Fl. 46 cuaderno de primera instancia. En ese orden de ideas, no existe incertidumbre en torno a la materialidad de la falta disciplinaria imputada, en la medida que la letrada dejó de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional, pues es palpable su omisión para procurar la notificación de la demanda a la parte demandada. Lo anterior, en tanto que el precepto del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que fue el imputado a la abogada disciplinada, expresamente consagra como falta contra la debida diligencia profesional conductas como (i) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, (iii) descuidarlas o (iv) abandonarlas. Ahora, en el derecho disciplinario la estructura de la falta se completa con la antijuridicidad de la conducta, sobre la cual la Corte Constitucional ha señalado: “Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria8. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”9. En el caso concreto, no existe duda de la afectación al deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, en tanto desconoció lo allí preceptuado y de paso puso en entredicho el buen nombre de la profesión, e igualmente, ocasionó daño a la clienta, no sólo por el tiempo que se retrasó el asunto, sino por los gastos de transporte y viáticos que utilizó en su desplazamiento desde Cartago a la ciudad de Neiva, a fin de acudir a la audiencia fijada para el 16 de agosto de 2011, que finalmente no se llevó a efecto. Ahí entonces, se refleja la antijuridicidad de la conducta investigada. En torno al aspecto subjetivo, si bien no puede decirse que la misma se consumó de manera voluntaria e intencional, puesto que ello no se demostró dentro de la investigación, sí procede el reproche a título de culpa, puesto que de manera descuidada omitió cumplir con las diligencias tendientes a notificar la demanda. Y no se diga que la omisión se originó porque la clienta

no pagó honorarios y menos procuró los recursos para la notificación, puesto que cuando el abogado asume la representación de una persona, se obliga a realizar todas las actividades necesarias en torno a obtener las pretensiones, sin que interese si se pactaron o no honorarios profesionales y menos aún 8 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 9 Sentencia -948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. que la clienta no le procuró lo necesario para impulsar el proceso, puesto que, en este concreto caso, la letrada era sabedora de la precaria situación económica en que se hallaba la señora Paula Andrea Urrea Gómez, pues precisamente por ello fue que accedió a representarla dentro de ese proceso. De vieja data, pero con vigencia actual, esta Corporación ha sostenido que la gestión encargada al profesional del derecho no puede sujetarse a parámetros económicos puesto que “la abogacía cumple en nuestro país una función social, tal como lo prescribe el artículo 1o. del Decreto 196 de 1971 y, por lo tanto, su ejercicio trasciende del marco puramente individualista que existe entre los contratantes, para adentrarse en el interés social y estatal de la administración de justicia”10. Y si bien para la época en que se presentó la demanda se creó un Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, al cual se debían remitir los procesos para su trámite, tampoco puede esa circunstancia justificar la falta imputada, en tanto se ha deducido por no haber realizado las diligencias necesarias para

notificar al demandado, mas no por el hecho de no haber realizado la audiencia del 16 de agosto de 2011. El anterior análisis probatorio y la ausencia de una explicación de recibo, permite afirmar de manera categórica que efectivamente la letrada MAGDA VIVIANA SANDOVAL CUMBE incumplió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues teniendo la oportunidad de hacerlo dentro del proceso laboral lo omitió, omisión que no sólo ocasionó doble perjuicio a la clienta, sino que igualmente contribuyó al desprestigio de la profesión. 10 Sentencia del 13 de marzo de 1997, M.P. Edgardo José Maya Villazón. Finalmente, no puede desconocerse que el abogado cumple una función social11 y, en esa medida, están obligados a colaborar con las autoridades para lograr una recta y cumplida administración de justicia, observar la Constitución y la Ley, defender y promocionar los derechos de las personas, actuar con lealtad y honradez, y atender los asuntos de manera diligente12, pues de lo contrario se ven abocados a soportar reproches con diversas consecuencias. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el abogado ejecuta sus tareas desde dos escenarios (i) dentro del proceso, mediante la figura de la representación judicial, y (ii) asesorando o aconsejando a quien se lo solicite, es decir, por fuera del proceso13. “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a

cumplir una misión o función social14 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”15. En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de 11 Art. 1. Decreto 196 de 1971. “La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades e la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”. 12 Art. 28 Ley 1123 de 2007. 13 Cfr. Sentencia C-393 de 2006. 14 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 15 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. terceros16, dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”17. Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia

constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”18. Para terminar, en torno a la sanción de Censura habrá de mantenerse, no sólo en atención a la ausencia de antecedentes de la togada, sino porque 16 Cfr. Sentencia C-177 de 1993. 17 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. 18 Cfr. Sentencia C-212 de 2007 y Sentencia C-190 de 1996. tratándose la Consulta de un instituto orientado a la revisión de los aspectos desfavorables al disciplinado, según términos del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, no puede la Sala agravar su situación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido a la abogada MAGDA VIVIANA SANDOVAL CUMBE al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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