CSDJ - F41001110200020120018901ADJUNTA20170207095739-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120018901ADJUNTA20170207095739-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201200189 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio de la abogada ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, como consecuencia de incurrir en la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su génesis en la compulsa2 de copias ordenada mediante oficio No. 408 del 15 de marzo de 2012, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, como quiera que la abogada ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ sin mediar justificación inasistió a dos (2) audiencias de formulación de acusación programadas para el 29 de febrero y 13 de marzo de 2012, 1 Ponencia del Mg. Teresa Helena Muñoz Castro en Sala Dual con Mg. Floralba Poveda Villalva
2 Folios 1 a 5 c.o 1ra instancia queja más anexos de prueba República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación dentro de un proceso por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, seguido en contra de Johana Paola Bernal Sánchez y William Guillermo Aroca Riobo. Acreditación de la condición de abogada y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogada de ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ 3, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 52774759 y es portadora de la tarjeta profesional N° 167272 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), el 23 de abril de 2013 con auto4 de ponente se señaló el 1º de agosto de 2012, a las 10:30 a.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Siendo aplazada la audiencia en tres oportunidades5, finalmente se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se instaló la audiencia el 26 de septiembre de 20136, se hizo presente el defensor de oficio de la disciplinable, no asistió el Ministerio Público ni la investigada. Se le pone de presente la queja al abogado defensor a quien la Magistrada instructora
le preguntó si era su deseo referirse a los hechos materia de investigación, a lo que respondió negativamente. 3 Certificación vista en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 13, 21, 28c.o 1ra instancia 6 Folio 39 -40 Acta de Audiencia y Cd. 2 folio inicial c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación Decreto de Pruebas
A solicitud del defensor:
1. Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito, para que allegue cualquier documento o excusa presentada por la investigada doctora ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ, por la inasistencia a las audiencias programadas el 29 de febrero y 13 de marzo de 2012.
2. Solicitar la versión libre de la investigada, por ser de vital importancia para esclarecer el motivo de su inasistencia.
La Magistrada instructora ordenó incorporar los documentales aportados con las copias compulsadas, además ordenó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio, y ordenó citar para escuchar en versión libre a la disciplinada no como prueba, si no otorgándole el derecho.
De Oficio:
1. Solicitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva que allegue copias de las siguientes piezas procesales del Rad. 20110050: Acta de Audiencia donde se le
reconoció la calidad de defensora de Johana Paola Bernal Sánchez, las citaciones a la togada informándole de las audiencias, así como los autos donde se dispuso realizarlas, si hay constancia de alguna devolución, informar si después de la compulsa de copias la togada sigue como defensora de la señora Bernal Sánchez.
2. Testimonio de Johana Paola Bernal Sánchez
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación
3. Por Secretaria allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada Se suspende la audiencia dado que no se puede continuar al no poderse practicar ninguna prueba, y se notificó en estrados la continuación de la diligencia para el 25 de noviembre de 2013 a las 4:00 p.m.
Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura7 Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional El 25 de noviembre de 20138, concurrió el defensor de oficio, no así la disciplinada ni el Ministerio Público, y como quiera que estaba previsto el testimonio citado y la versión libre de la disciplinada, y tampoco se había allegado la información solicitada al Juzgado Penal del Circuito, no se pudo llevar a cabo. A continuación, el defensor solicitó nuevamente insistir en la versión libre y el testimonio de Jhoana Paola Bernal Sánchez, quien se encuentra con detención domiciliaria, por lo cual se ofició al INPEC para tomar declaración.
Decreto de Pruebas 7 Folio 46 c.o 1ra instancia 8 Folio 47 y 48, cd 3 del comienzo c.o 1ra instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación Ordena citar a la testigo y al INPEC informándole la fecha y hora de la audiencia para traslado de la misma. Insiste en la solicitud de la prueba documental al Juzgado Tercero Penal del Circuito. Así las cosas, suspende la audiencia para continuarla el 26 de febrero de 2014 a las 2:20 p.m. en dicha data no compareció9, ni la disciplinable ni su defensor de oficio. Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional El 29 de agosto de 201410, se dio desarrollo a la audiencia, acudiendo el defensor de oficio de la disciplinable, no acudió la investigada ni el Ministerio Público. La Magistrada instructora considerando el material probatorio recaudado, documentales enviados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, dispuso la Formulación de Cargos. La Magistrada instructora hace un recuento de los hechos y de las actuaciones procesales, señalando que la togada no justificó su no concurrencia a las audiencias de formulación de cargos en proceso penal los días 29 de febrero y 13 de marzo de 2012, realiza la revisión de los documentales enviados por el Juzgado Penal donde se
evidencia la ausencia en las audiencias. Calificación Se evidenció la inasistencia a las audiencias del 29 de febrero, 13 de marzo y 12 de abril de 2012. Por lo tanto, de las piezas procesales, se encontró que la togada ha sido 9 Folio 58 acta de audiencia y cd 4 c.o 1ra instancia 10 Folio 6970 cd.5 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación negligente y descuidada con la gestión encomendada, su comportamiento omisivo fue reiterativo, y en las tres fechas no se contó con la excusa de la togada, sin poder justificar la inasistencia de la defensora en los actos procesales. Así mismo hizo un recuento en años anteriores donde en oportunidad anterior había faltado con excusa de encontrarse en Bogotá, y luego dejó vencer la etapa precalificatoria, lo que denotó desidia en su proceder y por ello se le formuló cargos a la doctora ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ, por incurrir posiblemente en falta al deber de diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200711. El Defensor de oficio12, señaló que como quiera que no registra antecedentes la togada, era necesario insistir para escucharla en la versión libre y al Juzgado Penal Tercero Penal del Circuito para solicitar los documentos como complemento de las pruebas ya
aportadas. Indicó además que es necesario escuchar a su prohijada porque en el país que vivimos cualquier cosa podía pasar. Decreto de Pruebas A solicitud del defensor el Magistrado de instancia, insistió en escuchar en Versión Libre a la doctora GALLEGO RAMÍREZ, en consideración a que esas explicaciones serían la mejor defensa y que de otra parte no se sabe si ella conoce de la investigación que se le lleva; y oficiar para complementar la solicitud de la prueba documental al Juzgado Tercero Penal del Circuito. Igualmente solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, remitir las últimas direcciones registradas en el proceso de la disciplinada y la testigo Jhoana Paola Bernal. 11 Record: 18:00 c,d 5 c.o 1ra instancia 12 Record: 1:25 c.d 5 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación Ordenó comisionar a la Sala Homologa de Bogotá, con los respectivos insertos del caso que acompañen al despacho Comisorio, para que indique la posible dirección de la señora Jhoana Paola Bernal Sánchez, así mismo se dejó claro se comunicarían a un número celular visto en el proceso penal. Ordenar al Juzgado informar, que si con posterioridad a la compulsa de copias existe alguna justificación presentada por la disciplinada, en cualquiera de las fechas, para no
haber asistido la profesional. Actualizar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva el 16 de septiembre de 201413, remitió la información solicitada que obra como material probatorio en el expediente Posteriormente el defensor de oficio doctor Edwin Alirio Trujillo Cerquera, que venía fungiendo como tal a favor de la disciplinada, fue relevado del cargo el 14 de noviembre de 2014, debido a nombramiento que se le hiciera en cargo público14. Posteriormente se realizó el despacho comisorio ordenado y se nombró como nuevo defensor de oficio al Doctor Juan Felipe Gómez Trujillo, quien el 9 de octubre de 2015, fecha en la que se había programado la audiencia de juzgamiento, solicitó aplazamiento de la misma15. Audiencia de Juzgamiento 13 Folios 73 a 106 c.o 1ra instancia 14 Folios 105 a 112 c.o 1ra instancia 15 Folio 153 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación El 10 de febrero de 201616, asistió el defensor de oficio, sin la disciplinable ni el defensor público. Como quiera que se tenía previsto el testimonio de la señora Bernal Sánchez, pero pese a se le llamó vía telefónica solicitando la dirección para enviar comunicación
para librar citación, esta no acudió, habiendo demostrado poco interés en asistir. Como prueba se ordenó citar a la testigo a la dirección que suministró, para que se recibiera su dicho mediante despacho comisorio, con el fin de preguntarle cuáles fueron las circunstancias y condiciones en las que fue contratada ANA MARIA GALLEGO RAMIREZ, como llegó a contratarla y por intermedio de quien se puede contactar, cuál era el valor de los honorarios, cuando debían ser cancelados y que cantidad fue pagada en efecto. En qué condiciones se contrató a la togada, así como indicar si permanecía en constante comunicación y porque medio lo hacía y si estaba informándole de la gestión, si había algún interés en que la doctora Gallego Sánchez no continuara representándola, si conoce los motivos por los cuales renunció la abogada y si conocía donde ubicarla. Continuación Audiencia de Juzgamiento El 16 de agosto de 201617, concurriendo el defensor de oficio, no acudió la disciplinable y el Ministerio Público. Señaló la Magistrada Instructora, que no obstante los esfuerzos para obtener la prueba, habiéndose librado los respectivos despachos comisorios, ello no se logró y como quiera que no es posible mantener el proceso indefinidamente, se dio paso a los alegatos finales y se corrió traslado a los intervinientes. Alegatos de Conclusión 16 Folio 161 -163 c.o 1ra instancia 17 Acta a folio Cd. 6 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación El defensor señaló haber verificado las direcciones a donde le enviaron las comunicaciones a la doctora ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ, y que por cuenta propia intentó comunicarse con ella inclusive por redes sociales, escribiéndole al perfil que encontró con igual nombre y apellido, comunicándole de la importancia de las diligencias, pero no obtuvo respuesta, teniendo en cuenta esto, solo le queda decir que existió un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió asistir a las diligencias, no sabiendo lo ocurrido y basado en la no existencia de los antecedentes disciplinarios, indicando que a lo mejor tuvo problemas de salud que le impidieron asistir, para tener en cuenta a la hora de fallar el proceso18. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 22 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, halló disciplinariamente responsable a la abogada ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, como consecuencia de incurrir en la falta 37.1 de la Ley 1123 de 200719. La Sala A quo realizó un recuento de la situación fáctica, antecedentes disciplinarios, desarrollo procesal, el cargo endilgado como posible infractora del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales prevista en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así mismo reseño los alegatos finales del defensor de oficio y
consideró que frente al reproche endilgado se tiene que mediante auto calendado a 17 de febrero de 2012, una vez asignada por reparto la actuación penal contra Jhoana Paola Bernal Sánchez y otro, por el punible de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego, radicación 2011-00050, se fijó como fecha para realizar la audiencia de formulación de cargos el 29 de febrero de 2012, notificada vía celular a los procesados y a la doctora ANA MARÍA GALLEGO 18 Record: 2:35 c.o 1ra instancia 19 Folios 195 a 199 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación RAMÍREZ, quien solicitó en memorial de 28 de febrero de 2012, aplazamiento de audiencia de la diligencia manifestando percances de salud que le impiden viajar, dado que su domicilio es en Bogotá, aunado al hecho de haberse fijado en días cercanos la firma el preacuerdo entre Fiscalía y Acusados, solicitud que no fue acogida por la Fiscalía de conocimiento al no haberse allegado certificado médico al respecto, disponiéndose que la abogada debía aportar documento que corroborara su estado de salud, y se fijó nueva fecha para brindar esta oportunidad, sin que se realizara. El 13 de marzo de 2012, una vez instalada la audiencia de formulación de cargos se
dejó constancia que no compareció la abogada investigada, sin hacerse presente e incumpliendo con llevar el certificado médico que justificara su inasistencia en la oportunidad anterior, razón por la cual no se pudo agotar la audiencia por segunda vez, debiendo fijar nueva fecha. En esa oportunidad se informó al Juez del preacuerdo respecto del señor Aroca Riobo a la espera de su aprobación. Para el 12 de abril de 2012, la tercera citación tampoco se logró la realización de la audiencia por ausencia de la defensora, quien solicitó el día anterior por fax aplazamiento con memorial insistiendo en quebrantos de salud sin que mediara ningún certificado médico o documento que soportara su dicho y por diferencias con la poderdante en el pago de honorarios. Concluyendo así la Sala A quo, que los elementos probatorios demostraron desinterés en la gestión encomendada a la togada encartada, en tanto que en la mera iniciación del trabajo no actuó de forma diligente, ni constante, ni progresiva de tal manera que se hiciese una representación favorable, obligaciones que no cumplió sin mediar justificación, y tampoco acudió al proceso a demostrar su inocencia habiendo sido citada a las direcciones que reposan tanto en el Registro Nacional de abogados, como en el expediente penal. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación En cuanto a los alegatos el defensor de oficio señaló la primera instancia que sus
argumentos carecen por completo de todo fundamento probatorio y que solo se aventuró a pensar que pudo ocurrirle a su prohijada, que pudiese resultar en algo imprevisible o insuperable, pero que no acreditó los motivos por los cuales solicitó los aplazamientos. Así las cosas, refirió el A quo que se daban los elementos objetivo y subjetivo de la conducta culposa, esta conducta implica descuido, desinterés o indiferencia, para la Sala el comportamiento denotó descuido frente al encargo asignado y de esta manera contravino la función social impuesta a los profesionales del derecho. Con base en lo expuesto que la tipicidad se encuentra en las pruebas allegadas al proceso, suficientemente acreditadas, calificada como culposa, pues legalmente no admite otra modalidad en la comisión de la falta disciplinaria, por tanto, se ponderó la sanción teniendo presentes los criterios previstos en el artículo 40 y 45. DEL RECURSO DE APELACIÓN Luego de surtida la debida notificación del fallo de primera instancia, con escrito radicado el 19 de octubre de 201620, el defensor de oficio doctor JUAN FELIPE GOMEZ TRUJILLO, presentó recurso de apelación señalando que los motivos de desacuerdo con los fundamentos para la promulgación del fallo que derivó en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión para la togada, pues su principal preocupación es la ausencia de su prohijada durante todo el trámite procesal y principalmente la imposibilidad de su localización, insistiendo que era la única que podía brindar la información, aclaraciones y pruebas correspondientes a fin de
desvirtuar los fundamentos que configurarían una responsabilidad disciplinaria, por los hechos que derivaron en la compulsa de copias. 20 Folios 208 a 210 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación Señaló que en el material probatorio arribado al expediente se enuncian las excusas enviadas por la togada soportando su inasistencia y luego la renuncia al poder conferido por JOHANA PAOLA BERNAL Y WILLIAM GUILLERMO AROCA dentro del proceso penal, los motivos expresados fueron de salud, pero no son tenidos en cuenta por no estar soportados. Sin embargo, indicó el apelante que la imposibilidad de localización de la abogada le siembra preocupación, puesto que a la fecha no contaba con antecedentes disciplinarios lo cual denota que había ejercido sus mandatos con responsabilidad, y reiteró el apelante lo dicho en los alegatos de conclusión, además que no existe certificación de haber recibido las citaciones, pues las comunicaciones no tuvieron éxito en su entrega, al igual que las llamadas telefónicas; refirió que en su criterio no se puede endilgar mala fe. Por último, argumentó que ni siquiera la señora Jhoana Paola Bernal acudió siendo que estuvo enterada del caso y eso denotó desinterés en ratificar las acusaciones que se dieron contra quien era su representante en el proceso penal, inclusive habiéndose comisionado a la ciudad de residencia para ser interrogada.
Al terminar solicitó se tengan en cuenta sus argumentos para desestimar la responsabilidad de su prohijada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 1° de julio
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila21, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, como consecuencia de incurrir en la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007; competencia que deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 21 Ponencia del Mg. Teresa Helena Muñoz Castro en Sala Dual con Mg. Floralba Poveda Villalva
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia; a su vez al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Subrayado y negrillas fuera de texto), lo cual es aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se conocerá de los motivos de inconformidad del defensor de oficio de quien resultó sancionado por la Sala A quo.
2. El caso en concreto
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación Se entra a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2016, presentado por el defensor de oficio de la abogada ANA MARÍA GALLEGO RAMÍREZ, sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual resultó sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.
Las argumentaciones del recurso de apelación, se centran en la hipótesis del defensor de oficio y supuestos de lo que podría haberle pasado a la sancionada para no asistir a las audiencias dentro del proceso disciplinario, lo que claramente denotó que no le interesó, pues no se encuentra ninguna comunicación de las dirigidas devuelta dentro del expediente, a saber, con que se hubiesen enviado las notificaciones únicamente a la dirección expuesta en el Registro Nacional de Abogados, que de por si todos los profesionales del derecho saben que es un deber mantener actualizado su domicilio de correspondencia, pues a falta de ellos, no podría alegar eso en su beneficio, como quiera que ese solo hecho de no tener actualizado el registro es generador de una falta disciplinaria. Por lo tanto el proceso tramitado por el Seccional de Instancia donde resultó sancionada, desde ya se enuncia que la Corporación confirmará la decisión, como quiera que no se evidencia asomo alguno que pueda generar una explicación valedera al haber faltado a tres (3) audiencias dentro del proceso penal, donde se encuentra en juego un derecho fundamental como lo es la libertad de los procesados que apoderaba, y que si no se sentía en capacidad o si tenía problemas de honorarios pactados, no debió tomar el poder, pues se notó desidia desde el principio, tal como lo presentó el A quo en su providencia, no se hizo presente a la audiencia pese a que había sido rechazada su excusa sin fundamentos que permitieran vislumbrar que realmente no podía asistir. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200189 01
Abogados en Apelación Ahora bien, la togada al presentar la excusa sabía que de no ir no solamente se perdería el tiempo de los funcionarios judiciales, sino que retardaría las demás diligencias, pues esos aplazamientos conllevan a la modificación de las agendas de los apoderados judiciales en sus procesos. Lo acaecido resta toda credibilidad a la confianza depositada en los abogados, desdiciendo de la profesión, por lo cual también esta Superioridad se encuentra de acuerdo con la dosificación de la sanción, pues es grave el hecho de quitar credibilidad en la profesión y de restarle respeto al tiempo de la justicia, más aun en el caso siendo un proceso penal, donde se reitera estaba en juego la libertad de dos personas, por lo tanto las argumentaciones presentadas en el recurso de alzada no contienen mérito de credibilidad, puesto que no se soportan en un mínimo argumento material. Visto lo anterior existe certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica, como quiera que sin lugar a dubitación la togada disciplinada faltó a tres (3) audiencias, de las cuales fue notificada en debida forma, y en dos (2) de ellas presentó excusa de inasistencia un día antes, sin soporte médico, pues era la causal mencionada, por lo que no fueron aceptadas y aun así, a sabiendas de ello dejo en vilo a la justicia al no haber comparecido al llamado judicial, mas cuando se trataba de una defensora de confianza. En relación con las ausencias e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.