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CSDJ - F41001110200020120021401ADJUNTA20160527082639-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120021401ADJUNTA20160527082639-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado el 24 de mayo dos mil dieciseises (2016) Aprobado según Acta de Sala No.45 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No.410011102000201200214 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 22 de Octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 mediante la cual sancionó a la abogada NORMA ROCIO PEÑALOZA MURILLO, al declararla responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia se le impuso la sanción de

CENSURA.

HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba El señor ROBERTO PERDOMO ARDILA, presentó el 22 de marzo de 2012, escrito contra la abogada NORMA ROCIO PEÑALOZA MURILLO, señalando que le otorgó poder el 26 de septiembre de 2011 para que lo representara en un proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva,

proceso en el cual fue demandante y luego demandado, tramitado contra la señora Silvia Alexandra Castañeda y Nury Solany Montealegre, por un negocio de un inmueble en el que “lo quieren robar” y esta demandado por la señora Alari Polaco Montealegre, por una letra de cambio de $13.000.000 por un negocio que hizo con las señoras antes señaladas.

Añade el quejoso que: “…Con la abogada se hizo contra (sic) de prestación de servicios el cual anexo, se recibe por duplicado, y para lo cual acordamos por el valor de 6 millones de pesos y como soy de escasos recurso yo le dije que se los pagaba mensualmente un millón de pesos mensual, y a la fecha le he cancelado la suma de 5 millones de pesos y no le he pagado el otro millón por que la abogada ha incumplido con lo que se comprometió a hacer, pues he averiguado ante el juzgado la semana pasada y me dijeron que la abogada no ha hecho nada, ella fue al juzgado 4 Civil Municipal a hacer una diligencia, es decir a hacer acto de presencia, lo único que hizo fue mirar el proceso pero ella se comprometió con migo a representarme en ese proceso y no lo ha hecho.” Al respecto el quejoso anexó los recibos de pago de las transacciones bancarias efectuadas a la abogada. Afirma que llamó en varias ocasiones a la togada y finalmente se pudieron reunir y la abogada le dijo que era un viejo mentiroso, porque no le había dicho la verdad, en cuanto a que había recibido un dinero de las personas que demandó, lo que es falso y evidencia que la abogada no ha mirado los papeles, pues hay unos contratos de

compraventa firmados. Informa el quejoso que la abogada le pidió que no la volviera a llamar, pues era una persona muy ocupada.

Añade que: “… y en vista de que ella me lo exigió no volví a llamarla, yo le pedí al yerno ANTONIO NAVARRETE que llamara a la abogada y que cuando iba a cumplir con lo acordado Y NAVARRETA (sic) la llamó y le explicó con evasivas porque Navarrete le dijo que ya tenía completa la suma de 1 millón de pesos que faltaba y ella se llevó la última hoja del contrato para arreglar la fecha por que posiblemente ella puso la fecha del año anterior pero el otro figuraba el año posterior es decir el 2010, y que le expidiera paz y salvo de pago de honorarios y copia de la tutela que se comprometió a instaurar, ella le respondió que ella tenía listo esos papales y la tutela, entonces se le pidió la tutela, ella le dijo a Octavio que si, que nos enviaba los papeles y nunca los envió” Señala el quejoso que posteriormente se valió de otro yerno, quien le preguntó que si continuaría con el proceso con el que se había comprometido o que sino enviara la renuncia, manifestó que se quedaba, pero que no prestaba la tutela, que necesitaba que le pagaran el millón de pesos, porque si no le iba embargar el inmueble donde él vive.

ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la doctora NORMA ROCIO PEÑALOZA

MURILLO, con la cédula de ciudadanía No. 52471462 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 139843.2 2 Folio10 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público. Al efecto informa el a quo, que se encuentra acreditada la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y procede a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Para el 5 de julio de 2012, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que compareciera la abogada investigada Norma Rocío Peñaloza Murillo, por lo que la misma fue suspendida y por medio de auto de la misma fecha se ordenó citar a los intervinientes para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Transcurridos diferentes aplazamientos, (en las cuales la Togada presentó las correspondientes excusas en los términos de ley), dada la comparecencia de las partes, la diligencia programada logró instalarse el 9 de mayo de 2013 y se dejó constancia de que no asistió el Ministerio Público. Se puso de presente a la togada el escrito de queja, de lo cual informó que se encuentra enterada y se continúa con la diligencia. La Abogada rindió su versión libre, indicando que: “...Se me solicita por parte de la señora BIALEB PERDOMO MOSQUERA, les asesore sobre una serie de documentos que envía su

padre desde la ciudad de Neiva y que al parecer necesitarían de los servicios de un abogado para que sean llevados, yo le sugiero que se contrate un abogado en Neiva, sin embargo ella me manifiesta no tener claridad sobre el tema, pues la relación con su padre es inexistente, además, de que se había comprometido con su hermana quien habita en Estados Unidos a conseguir un abogado en Bogotá para hacer una revisión de lo que supuestamente estaba sucediendo en la ciudad de Neiva con la casa de sus padres”. “…Estando en Neiva solicitó al señor Roberto Perdomo sacar el certificado de tradición y libertad del inmueble el cual se identifica con el No. De matrícula 200-103940, en donde pude deducir que este inmueble había sido sometido al régimen de propiedad horizontal y fue llamado Edificio Arboleda P.H. mediante escritura pública 1533 del 04-08 de 1998, por lo cual solicitamos en la oficina de instrumentos públicos los certificados de cada uno de los apartamentos de este inmueble (anotación No. 10). Que después de analizar se pudo deducir que están afectados con medidas cautelares…” “… Señora Magistrada, evidentemente cobre por una labor que fue ardua y que me tomo bastante tiempo, gastos y desplazamientos a otra ciudad que el quejo Roberto Perdomo no dimensiona pues después de terminar la labor para la que fui contratada y solicite el pago de mis honorarios decide colocar esta queja que no tiene fundamento alguno ya que como se lo dije a sus hijos es muy difícil echar para atrás procesos que se vienen adelantando en

manos de profesionales del derecho y no podía iniciar labor alguna pues quebrantaría el Art. 36 No. 2 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007”. Posteriormente, se abrió la audiencia a pruebas, frente a lo cual se pronunciaron así: La disciplinada, solicitó que “Se oficie al Juzgado 4 Civil Municipal, para que se allegue copia del proceso. Rad. 2007-492 ARALY POLANCO MONTEALEGRE VS ROBERTO PERDOMO y ADELAIDA MOSQUERA, para constatar que no era posible recibirlo o hacer gestión pues el proceso tiene apoderado legal Dr. MARIO MEDINA ALZATE. Se oficie a la oficie a instrumentos públicos con el fin de que se allegue los certificados de tradición y libertad de los inmuebles que conforman el edificio LA ARBOLEDA, Nos. De (sic) Matricula inmobiliaria 200-103940, 200144122, 200-144719, para constatar los múltiples procesos que se adelantan y adelantaron en contra de dicho inmueble”. Por su parte el quejoso allegó pruebas documentales al proceso, entre las cuales se encuentran, copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la Togada, copia de las cinco (5) consignaciones por valores de $670.000, $1.000.000, $1.010.000, $1.000.000 y $1.340.000 del Banco Davivienda. El a quo, decreta todas las pruebas solicitadas y requiere como pruebas de oficio las siguientes: “Por Secretaria allegue Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Investigado. 2Escuchar en declaración a BIALEB y

SANDRA PATRICIA PERDOMO, ACAVIO NAVARRETE NIÑO, se le citará a la dirección del quejoso.” Posteriormente la disciplinada solicitó recibir el testimonio del señor RAFAEL ANDRÉS RÍOS TRIANA, su esposo, a quien le consta la conversación que sostuvo con la señora BIALEB, el despachó adicionó el auto de pruebas para adicionar esta última. Se suspendió la diligencia para el día 25 de julio de 2013 a las 2:30 p.m. El día 25 de julio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la misma se recibieron los siguientes testimonios:

1. Octavio Navarrete Niño. Informa que giro $400.000 a Bogotá, para el transporte de la Abogada a Neiva, que cuando llego se hospedo en la casa del señor Perdomo Ardila, al día siguiente fueron éste y la abogada a los Juzgados, y ésta última se hizo pasar por hija del quejoso. Ya en el domicilio del señor Perdomo, la abogada les informó que los procesos estaban perdidos. Señala que el señor Perdomo, le había otorgado poder a otro abogado, pero que se llevó las hojas del contrato donde estaba las firmas, y le solicitó a BIALEB que le enviara las copias de los procesos a Bogotá y en ese tiempo le consignó a la abogada aproximadamente $5.000.000.

En relación con la presencia de la togada en Neiva, señaló que le consta que fue en dos (2) ocasiones. Sobre la tutela indicó que no sabe por qué no la instauró la abogada.

Sandra Patricia Perdomo Mosquera. Señaló que su papá suscribió contrato con la abogada, quien se comprometió a instaurar una tutela, que le pagaron a la togada $5.000.000 en total, y que la abogada le informó que le enviaría la tutela por un servicio de mensajería, pero ni la envío, ni hizo nada. Baileb Perdomo Mosquera. Expresó que la abogada dijo que iba a revisar los documentos para ver si se instauraba una tutela, debían suscribir un contrato de prestación de servicios y les cobraba $6.000.000, y su queja se concreta que la abogada se llevó los papeles para hacer la tutela. Rafael Andrés Ríos. Indicó que la abogada fue en varias ocasiones, realizó la liquidación de uno de sus procesos y pudo salvar uno de los apartamentos. El 12 de junio de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho manifiestó que se encuentran evacuadas las pruebas del plenario y resuelve: “…Formular cargos a la abogada NORMA ROCIO PEÑALOZA MURILLO, No. 52471462 con Tarjeta Profesional No. 139843, por las conductas descritas en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de CULPA y la del articulo 35 numeral 1º de la ley 1123 de 2007., falta calificada provisionalmente a título de DOLO, en razón a que se debe resolver el problema jurídico sobre sí hubo una remuneración desproporcionada del trabajo de la abogada,

teniendo en cuenta que la investigada se comprometió a la revisión de los diferentes procesos que involucran al quejoso, lo cual desde un comienzo y según la profesional no había nada que hacer, por lo que habría sugerido una tutela que nunca interpuso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Luego de varios aplazamiento, finalmente fue instalada la audiencia de juzgamiento, se deja constancia de que se ha recaudado todo el acervo probatorio debidamente decretado, por lo que siendo evaluadas las pruebas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se corrió trasladó a la disciplinada y su defensor para que se presentarán los alegatos de conclusión correspondientes. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En relación con el caso concreto, procedió a efectuar el estudio de cada una de las faltas: a) Falta del deber de honradez3. 3 Ley 1123 de 2007, articulo 35 numeral 1: … Acordar, exigir u obtente del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad o la inexperiencia de aquellos.

Al respecto señala el a quo que: “En cuanto a la materialidad de la infracción, tenemos que se le endilgo el cargo en el sentido que no instauró la acción de tutela que según aparece en las diligencias se había comprometido, y que a pesar de ello, no realizó por considerar que no era viable la misma, y atendiendo el despacho sustanciador las razones expuestas para no formularla, aun así continúo exigiendo la suma inicialmente acordada que se

consideró se había acordado incluida la interposición de la acción de tutela.” Así mismo indico, que en el proceso se encuentra probado, que las partes acordaron la suma de $6.000.000 y la abogada recibió $5.000.000, y reclama el saldo pendiente de $1.000.000, por lo que se pregunta el despacho ¿si ello incluía la interposición de la tutela, o se tendría como honorarios del estudio de la documentación y de la gestión realizada?.

Añade el despacho que: “Y es que el fallo que se profiera, debe estar soportando en el acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al juez disciplinario a la certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad, tal y como lo ordena la norma ya referida, y de no ser posible llegar a tal convicción, el único camino posibles es la absolución, no debiendo perderse de vista que unos son los presupuestos para la calificación provisional y otros para proferir un fallo sancionatorio, y en este caso a pesar de la prueba que milita en el expediente la misma resulta improcedente para probar lo imputando”.

Al respecto, encuentra la Sala que: “…frente a ello, no hay claridad y por tanto deberá procederse a la absolución de la disciplinada”. b) Falta al deber de diligencia4. Sobre el particular, el a quo expreso que: “En cuanto a esta falta, se ha contemplado en la legislación, el que en todo caso al culminar la gestión se debe proceder a la rendición escrita de informes de la gestión, lo cual no se acredita por parte de la investigada que se hubiere hecho”.

En tal sentido indica el despacho, que la Togada, no consideró necesario rendir el informe, por cuanto el quejoso la había acompañado a todas las diligencias, no obstante se evidencia, que para el señor Perdomo esto no estaba claro, y fue por ello que presentó la queja. Lo que se hubiera evitado si hubiera presentado su informe final, dejando claras las actuaciones realizadas y las razones por las cuales no realizó las acciones que estaban en expectativa de la familia Perdomo. Es claro que es deber de los abogados, rendir el informe al finalizar la gestión, tal y como lo prescribe la normatividad vigente.

Concluye el a quo: “ por tanto en lo que tiene que ver con la materialidad de la falta, esta se encuentra dada, pues si bien aparecen unos correos electrónicos indicándole al señor JESÚS el trámite adelantado, esto se hace luego de que la misma empieza el cobro del saldo, y ante la inconformidad manifestada por sus clientes, y precisamente ello se generó, por no haber rendido el informe a que estaba obligada, una vez consideró que no había nada que hacer, y entendido culminada su gestión”.

En cuanto a la responsabilidad, señala que: “…con las pruebas debidamente allegadas y ya citadas se encuentra ciertamente probado que la 4 Ley 1123 de 2007, Artículo 37 numeral 2: Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. aquí investigada recibió un encargo profesional y que al culminarlo o cuando

ella lo entendió culminado, estaba en el deber de rendir dicho informe de manera escrita, tal y como lo dispone la norma que rige la profesión de los abogados, por tanto salvo causales excluyentes de responsabilidad esta en deber de hacerlo, causales que no se presentan este caso, y que la exculpación brindada no resulta de recibo, faltando así al deber de diligencia que previene precisamente al abogado, para que sea ese siempre su norte.” En cuanto a la culpabilidad, establece el a quo que la falta de diligencia profesional contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es a título de culpa, atendiendo al deber que tenia de rendir informe de su gestión, y en todo caso al culminar la misma y no lo hizo, faltando así al deber objetivo de cuidado, siendo indiligente al no rendirlo. De la sanción, indica que: “Habida cuenta que para la sala es claro que la doctora NORMA ROCIO PEÑALOZA, transgredió los postulados previstos en el artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, a título de CULPA, tal y como se ha venido sosteniendo”. En consecuencia, concluye que se debe absolver a la abogada del cargo previsto como falta en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva y declararla responsable por la comisión de las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 2 ibídem calificada a título de culpa. RECURSO DE APELACIÓN Argumentó la abogada a través de apoderado en su recurso de alzada su

inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que si se hace un estudio minucioso en relación con el trabajo realizado por su prohijada se encuentra amparada por el articulo 23 de la ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: … 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”. Indica que la actuación de su defendida solo busco defender los bienes de la familia, que estaban casi perdidos por los malos negocios del señor Perdomo Ardila. Que en relación con los informes escritos, estos si los presentó pero al señor JESÙS ANTONIO ROJAS, el yerno del señor Perdomo que fue quien, le pagaba los honorarios y que en relación con los demás miembros de la familia, no les rindió informes escritos pues se los otorgaba personalmente, teniendo en cuenta que ellos la acompañaban a las diligencias. Adicionalmente, añade que en relación con el grado de responsabilidad, en grado de culpabilidad, dentro de las pruebas allegadas dentro del proceso no se pudo probar que su prohijada hubiera actuado de manera consiente y hubiera querido faltar al prepuesto de rendir informe escrito, toda vez que se deja claro que los informes se presentaron a la persona que la contrató y quien le estaba cancelando, de acuerdo con los correos electrónicos que se presentaron dentro del proceso. Por todo lo esgrimido anteriormente, solicitó que se modifique la decisión con

el fin de que se absuelva a la disciplinada. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 35 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19966 y el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 5 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 6 Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Sobre la revocatoria: La investigada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia mediante el cual se decretó la sanción impuesta, toda vez, que como lo sostuvo en sus descargos, la abogada actúo con el fin de salvar 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. el bien de la familia PERDOMO y no se encuentra probado dentro del proceso que su defendida hubiera actuado de manera consiente, con el fin de no presentar informes escritos, pues los mismos se presentaron al señor JESÚS ANTONIO BENAVIDEZ, por tanto falta el elemento subjetivo con el cual se puede predicar la responsabilidad de la disciplinada.

En lo relativo al deber de diligencia. Se le imputó a la disciplinable faltar a la debida diligencia profesional, cuyo tenor literal reza la norma: “Artículo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Manifestó el abogado defensor en su recurso de apelación: …” Es así que siendo esta familia de escasos recursos, por intermedio de un yerno de don Roberto se contacta al señor JESÙS ANTONIO ROJAS. Persona esta que se encontraba viviendo en Estados Unidos, y por intermedio del señor ROBERTO PERDOMO envió los dineros para el pago de los honorarios

pactados y es quien finalmente el que contrata a la Dra. NORMA ROCIO PEÑALOZA, y a quien se le rinde la información escrita, que echa de menos la honorable Magistrada, pero que igualmente reconoce a folio 26…” Sobre este particular, considera la Sala que está demostrado que la togada recibió un encardo profesional en relación con unos procesos de bienes inmuebles de la familia PERDOMO, por el cual se pactó el pago de la suma de $6.000.000, de los cuales recibió $5.000.000. En relación con los correos electrónicos que la abogada remitió al yerno del señor ROBERTO PERDOMO, le asiste la razón al a quo cuando manifiesta que: “…Por lo tanto en lo que tiene que ver con la materialidad de la falta, esta se encuentra dada, pues si bien aparecen unos correos electrónicos indicándole al señor JESÙS el trámite adelantado, esto se hace luego de que la misma empieza los cobros del saldo, y ante la inconformidad manifestada por sus clientes, y precisamente ello se genera, por no haber rendido el informe a que estaba obligada, una vez consideró que no había nada que hacer, y entendió culminada su gestión” Así las cosas, es evidente en el caso en estudio que la togada, no presentó el informe escrito a sus defendidos al culminar la gestión o cuando ella la entendió culminada, siendo su deber rendirlo. Tampoco se probó dentro del proceso causal de excluyente de responsabilidad para no hacerlo. Pues dado el grado de escolaridad del quejoso y sus familiares, cobra aún más relevancia dicho informe, pues la falta del informe final fue la que generó que

sus clientes estuvieran pendientes de la presentación de la tutela, pues tal como lo manifestó el señor Roberto Perdomo es su queja, al indicar que la abogada se había comprometido a realizar una acción de tutela, lo cual también esta incluido en el borrador del contrato que la abogada aceptó se llevo para la firma de sus clientes pero que finalmente no se pudo establecer de manera certera si se acordó firma o no, razón con mas peso, para que la abogada presentara su informe señalando que daba por finalizada su actuación, y dejando clara su actuación, las acciones a emprender, las razones por las cuales no emprendía las acciones pendientes, o las que por demás estaban a la expectativa de la familia PERDOMO, por lo tanto, el idóneo obrar de la defensora en el caso sub examine, implicaría haber rendido el informe final escrito a la familia Perdomo.

Culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues se evidencia que la togada no presentó informe final a sus defendidos, lo cual no brindó claridad a su gestión, dejando a la familia PERDOMO, con la convicción de que existía una gestión pendiente por parte de la togada.

Sanción: Respecto a la sanción de CENSURA, esta superioridad no encuentra un disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no solo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de

individualización de la sanción, también los siguiente parámetros: La existencia de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes Disciplinarios, no reviste antecedente alguno. La transcendencia Social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, en donde se declaró responsable a la doctora NORMA ROCIO PEÑALOZA del cargo tipificado en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en CENSURA, por las razones esgrimidas anteriormente. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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