CSDJ - F41001110200020120021801ADJUNTA20150825082126-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120021801ADJUNTA20150825082126-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 41001 11 02 000 2012 00218 01 Discutido y aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha.
Ref.: Apelación auto interlocutorio.
Abogados.
Investigado: ALBERTO SALAZAR
ESTRADA.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Magistrada Sustanciadora1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 29 de octubre de 2014, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado ALBERTO
SALAZAR ESTRADA.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja.
1 Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora GLORIA EVA ESPAÑA INCHIMA, denunció disciplinariamente al doctor ALBERTO SALAZAR ESTRADA, por cuanto, en su criterio, la obligó, mediante engaños, a firmar un contrato de cesión de los derechos litigiosos
de un proceso de reparación directa con ocasión de la muerte de su compañero permanente, en el que el abogado era su apoderado. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación No. 03580-2012 obrante a folio 17 del cuaderno de primera instancia, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor ALBERTO SALAZAR ESTRADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.218.661, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 13.973, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor ALBERTO SALAZAR ESTRADA, el 23 de abril de 20122 se abrió la investigación disciplinaria en su contra y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 2 de agosto de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que concurrieron la quejosa y la defensora de confianza del disciplinado, no así éste, ni el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado las personas concurrentes, la Magistrada Sustanciadora dio lectura a la queja instaurada y escuchó a la defensora de confianza del disciplinado, quien solicitó pruebas, las que fueron decretadas por el Despacho, en tanto que fueron decretadas de oficio otras más. En las 2 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas decretadas se encontraban unas documentales y otras testimoniales. La audiencia fue suspendida.
El 13 de septiembre de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron la quejosa y la defensora de confianza del abogado, no así éste ni el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado las personas concurrentes, la Magistrada Sustanciadora escuchó en ampliación de queja a la señora GLORIA EVA ESPAÑA INCHIMA, y suspendió la diligencia para efectos del recaudo posterior de las pruebas decretadas en la audiencia anterior. El 11 de julio de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que sólo asistió la defensora de confianza del togado denunciado, no así éste, la quejosa ni el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado la única persona concurrente, la Magistrada Sustanciadora recaudó la totalidad de las pruebas decretadas y suspendió la audiencia para que en fecha posterior se dispusiera sobre la eventual calificación provisional de la conducta. 1.3.2. El auto apelado. El 29 de octubre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron la quejosa y su apoderado, y la defensora de confianza del disciplinable, no así éste ni el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado las personas concurrentes, la Magistrada
Sustanciadora hizo un resumen de las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, efectuando una valoración de las pruebas recaudadas y emitiendo un auto interlocutorio a través del cual resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada al abogado ALBERTO SALAZAR Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESTRADA, con fundamento en que del material probatorio recaudado no es posible afirmar que el profesional del derecho se encuentre incurso en falta disciplinaria alguna, por la posible participación de éste en la suscripción del contrato de cesión derechos litigiosos del proceso de reparación directa en el que actuaba como apoderado de la parte actora, dentro de la cual se encontraba quien ahora funge como quejosa.
En efecto, no ha quedado suficientemente claro ni en la queja ni en la ampliación de la misma, la forma en la que el abogado habría manipulado la situación, o las maniobras por él adelantadas para hacer que la quejosa suscribiera el referido contrato. Tampoco se acredita que el togado hubiese elaborado el documento contractual, ni siquiera se estableció que hubiese hecho algún acompañamiento al momento de suscribir el contrato de cesión de derechos litigiosos. Así, se tiene que el abogado no intervino en la elaboración del referido contrato, sino que éste fue realizado por la secretaria de aquel, por solicitud de la ahora quejosa, en tanto que la labor del togado se limitó a llevar a feliz
término el proceso por el cual se le otorgó poder. En ese entendido, es claro que la cesión de derechos litigiosos se llevó a cabo por la premura de la quejosa en obtener dinero con ocasión del proceso de reparación directa, lo que obtuvo de manos de la señora Blanca Nelly Cardona Torres, más no del abogado. En tales condiciones, de las pruebas obrantes no puede concluirse que el abogado haya intervenido en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la quejosa, porque así lo reconoció ella cuando tuvo a bien firmar y reconocer ante una notaría la suscripción del contrato de cesión de derechos litigiosos, amén de aceptar que antes de salir los dineros del litigio, Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibió por intermedio de la secretaria del abogado, y de manos de la señora Cardona Torres, unos dineros a título de préstamo. Los testimonios recaudados contradicen la versión de la quejosa, en la medida en que el abogado denunciado no intervino en el contrato de cesión de derechos litigiosos sino que tal acto contractual sólo fue entre la quejosa y la señora Blanca Nelly Cardona Torres. También debe destacarse que una de las testigos, que por demás actuó también como demandante junto a la quejosa, sostuvo que firmó el contrato de cesión por su sugerencia y no del abogado, al propio tiempo que tuvieron diferencias en cuanto a que la quejosa decía que debía designarse a otro abogado conocido suyo, o que incluso al
abogado denunciado debía pagársele un porcentaje de honorarios inferior al pactado, aspectos que no respaldan los señalamientos enrostrados al profesional, si no que por el contrario están de lado de su explicación. 1.4. El recurso de apelación. El apoderado de la quejosa impetró recurso de apelación en la misma audiencia en que se dictó el auto anterior, sustentado en que se denota una indebida apreciación de la prueba, puesto que de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el profesional del derecho a quien se le ha encargado adelantar un proceso, se hace responsable de las actuaciones de sus dependientes, sustitutos o cualquier otra persona a su cargo. Por tanto, como el contrato de cesión de derechos litigiosos fue elaborado por la secretaria del abogado, se tiene que éste se hace responsable de su contenido. Así mismo, no se encuentra probada la existencia de los créditos a los que se refiere la cesión, los que deben estar respaldados, como mínimo, en un título valor. También se tiene que la quejosa no tiene los conocimientos para entender cuál es el alcance de un Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de cesión de derechos litigiosos, por lo que es claro que fue engañada por el abogado ahora investigado.
Es del caso advertir que la suma resultante del proceso denota un fraude, pues el valor por el cual fue cedido el contrato no compagina con el resultado del proceso, situación que refuerza el engaño del que ella fue víctima.
En tales condiciones, no hay duda de la comisión de una falta disciplinaria por parte del togado denunciado, por lo que la investigación debe continuar, previa revocatoria de la decisión de terminación ahora apelada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados, y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para este asunto. 2.2. Caso concreto. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la
providencia dictada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró terminado el procedimiento seguido contra el abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA, y ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias. Así, se duele el apoderado de la quejosa en que el abogado denunciado sí es responsable de la comisión de una falta disciplinaria, por lo que no es Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posible ahora la terminación anticipada del proceso, por lo que en su lugar debe revocarse esa decisión y continuarse con la investigación de esa naturaleza para llegar a una decisión sancionatoria en contra del profesional del derecho.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados como disenso. Al respecto, conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la terminación del proceso disciplinario-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias
conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. En este sentido, la Sala se pronunciará única y exclusivamente de cara a lo manifestado por el recurrente, anticipando que confirmará la decisión impugnada por las siguientes razones: Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contrario a lo afirmado por el apoderado de la quejosa, parte impugnante, en el plenario obran suficientes pruebas que conlleven a establecer que el abogado denunciado no incurrió en la posible comisión de una falta disciplinaria, pues se tiene que el a quo fue muy acucioso en el decreto y recaudo de pruebas, por lo que la decisión de terminación del proceso disciplinario se encuentra debida y suficientemente respaldada en cuanto a pruebas y argumentos se trata.
En efecto, tal como lo determinó el Seccional de instancia, se tiene que la señora GLORIA EVA ESPAÑA INCHIMA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Belky Dayana, Laura Vanessa y Mayra
Alejandra Marulanda España, suscribió con la señora Blanca Nelly Cardona Torres un contrato de cesión de derechos litigiosos del proceso de reparación directa con número de radicación 410013331002200500300-00, que cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y/o Tribunal Administrativo del Huila, instaurado por ella y otros familiares, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de la muerte del señor Juan Carlos Marulanda Esparza, que en vida fue su compañero permanente, en hechos acaecido el 4 de agosto de 2004 dentro de la Base Militar de Río Ceibas. Dicho contrato es claro que no fue suscrito por el abogado denunciado, sino que se trató de un acto jurídico entre la hoy quejosa y una tercera persona. Ahora bien, frente a la elaboración del referido contrato de cesión de derechos litigiosos, uno de los aspectos a que se contrae la apelación, es cierto, tal como se desprende de las pruebas recaudadas en la primera instancia, que dicho documento fue elaborado por la Secretaria del abogado denunciado; sin embargo, ese solo hecho no genera, per se, una Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad del togado en él, en la medida en que sus obligaciones para con la ahora quejosa se contraían al contrato de prestación de servicios profesionales con ella suscrito, de conformidad con el documento aportado con la queja y allegado nuevamente por el abogado, cuyo objeto se
circunscribía a que el togado “inicie y lleve a término proceso de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, destinada a que se declare la responsabilidad administrativa de los entes demandados y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios MORALES y MATERIALES a que tenemos derecho como consecuencia de la muerte de nuestro COMPAÑERO MARITAL DE CARÁCTER PERMANENTE y PADRE: JUAN CARLOS MARULANDA ESPARZA, Soldado Profesional”3 (mayúsculas del texto citado). Por su parte, se tiene que de conformidad con los artículos 1969 y siguientes del Código Civil, el contrato de cesión de derechos litigiosos es un negocio jurídico en el que “el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”. En ese entendido, se tiene que el referido contrato suscrito por la quejosa con una tercera persona, es totalmente independiente de las atribuciones judiciales otorgadas al togado denunciado, tal como lo estableció el Seccional, al propio tiempo que su elaboración por parte de la secretaria de aquel no implica que el contenido, alcance y resultado de tal contratación sea responsabilidad del abogado, sino que se trata de un negocio jurídico entre dos personas con plena capacidad jurídica, que, si la quejosa en algún momento consideró que no estaba segura de llegar a tal negocio, debió manifestarlo incluso en la misma notaría en la que se formalizó el contrato, y no esperar hasta las resultas de proceso para alegar una posible ilegalidad en su contrato, pues recuérdese que el
3 Folios 3 y 49 ibídem. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de cesión de derechos litigiosos gira alrededor de un alias, en el que las partes pueden ganar o perder, y frente a lo cual quien cede no tiene ninguna responsabilidad respecto del resultado del proceso judicial.
Ahora bien, sea del caso advertir que no es el juez disciplinario el competente para determinar la legalidad o no del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la quejosa y la tercera persona ya referida, por lo que el argumento del apoderado apelante, relacionado con que debió acreditarse la existencia de los crédito a que hace referencia el contrato de cesión, no tiene ningún fundamento ante esta jurisdicción, en la medida en que se trata de un tema connatural al contrato, del cual, como ya se indicó, esta Corporación no es competente para pronunciarse sobre la legalidad y/o eventuales irregularidades de un contrato que se rige por el derecho privado. Lo mismo ocurre con la acusación sobre que la quejosa no tenía conocimientos para entender el alcance del referido contrato, situación que debió ser manifestada al momento de la suscripción del contrato y no cuando se conocieron los resultados de litigio, que de no haber sido cedidos, hubiesen sido muy favorables a quien ahora funge como quejosa. Así, nadie puede alegar su propia culpa. En tales condiciones, para esta Superioridad es claro que no existe ningún asomo de duda frente a la decisión adoptada por el Seccional de instancia,
en la medida en que de las pruebas obrantes en el expediente no puede evidenciarse que el abogado denunciado haya presuntamente incurrido en alguna falta disciplinaria; sin embargo, ante los términos de las acusaciones, también se evidencia que no es esta la Corporación competente para pronunciarse sobre la legalidad del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la quejosa y una tercera persona, argumentos en los que realmente se centra el recurso de alzada. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo tanto, se confirma la decisión de terminación de las diligencias adelantadas en contra del abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA, tal como se anunció en precedencia. 2.3. Otras decisiones.
A folio 208 del cuaderno de segunda instancia, la doctora Yalene Leticia Orozco Díaz, apoderada de abogado denunciado, presentó renuncia al poder que le fue conferido, la cual será aceptada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 29 de octubre de 2014, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y
archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ACEPTAR la renuncia al poder conferido, presentada por la doctora Yalene Leticia Orozco Díaz, identificada con cédula de ciudadanía número 40.807.099 de Distracción (La Guajira) y tarjeta profesional de abogada número 212.096 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fungía como apoderada del abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA. Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación auto interlocutorio - Abogado Radicado: 41001 11 02 000 2012 00218 01