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CSDJ - F41001110200020120024901ADJUNTA20170113115721-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120024901ADJUNTA20170113115721-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201200249 01 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso Raúl Díaz Torres contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de diciembre de 2015, por la doctora Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, mediante la cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado FERNANDO CULMA OLAYA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja formulada por el señor Raúl Díaz Torres el 28 de marzo de 20121, ante la sala Jurisdiccional disciplinaria del Huila, mediante la cual solicitó investigar al abogado FERNANDO CULMA OLAYA, toda vez que éste acudió a su lugar de residencia en la vereda Palmita, del municipio de Natagaima, Tolima, y viendo su estado de invalidez, debido a las graves lesiones que sufrió en

accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2009, manifestó que le iba a colaborar con promover un proceso contra la Cooperativa de Motoristas de Florencia LTDA, Leasing Colombia S.A C.F.C., Compañía de Seguros la Equidad O C, Armando Lozano y Ramiro Verjan Ortiz; Con anterioridad y por medio de otro apoderado se venía adelantando demanda similar contra algunos de los demandados ante el Juzgado Civil del Circuito del Espinal, Tolima, la cual fue retirada. El 4 de enero de 2011, suscribió con el disciplinado contrato de prestación de servicios profesionales para instaurar la nueva demanda pactando como honorarios el 25% por el sistema de cuota Litis que presentó el 24 de enero de 2011, correspondiendo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila; fue inadmitida el 10 de febrero siguiente para que se aportaran certificados de existencia y representación legal de las entidades demandadas y copias para los traslados, siendo admitida el 7 de marzo del mismo año. Ante la demora en la notificación de los demandados, el quejoso le revocó el poder el 2 de marzo de 20122. Señaló el quejoso no haber podido conferir mandato a otro profesional del derecho, pues el encartado se negó a expedirle el respectivo paz y salvo, no 1 Folio 1 c. o. 2 Folio 273 del c.o. obstante el contrato suscrito se estableció que no podría retener por ningún motivo documentos y evadir la expedición del paz y salvo, por lo que el proceso se estancó y se perjudicaron sus intereses.

Allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el quejoso y el disciplinable el 5 de enero de 20113. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor FERNANDO CULMA OLAYA, identificado con cédula de ciudadanía número 83.087.214 y tarjeta profesional vigente número 65.888, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala4. Así mismo se acreditaron sus direcciones de residencia y oficina. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada Instructora, mediante auto calendado 14 de mayo de 20125, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el disciplinado, y en consecuencia, se fijó el día 30 de agosto de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la diligencia por permiso concedido a la magistrada instructora6, el 19 de noviembre de 20127, se llevó a cabo con la comparecencia del disciplinable; se dio lectura al escrito de queja instaurada, luego de que el togado no aceptara la comisión de falta disciplinaria, se le escuchó en versión libre, 3 Folios 2 – 3 c. o. 4 Folio 7 c. o. 5 Folio 8 c. o. 6 Folio 15 c. o. 7 Acta vista a folio 21 y Cd No. 1 c. o. manifestó que efectivamente acudió a la residencia del quejoso pero remitido

por un tercero quien le comentó el caso del señor RAUL DIAZ TORRES, pues a raíz de un accidente con un vehículo automotor de Coomotor Florencia, quedó en estado de invalidez; por lo tanto, lo buscó, le planteó la representación judicial y acordaron sus honorarios en el 25% de lo que se obtuviera. De tal forma, acudieron a revisar la demanda promovida el quejoso ante los despachos del Guamo, Tolima, encontrando que había sido rechazada desde febrero de 2011. A raíz de lo anterior, el quejoso procedió a retirar voluntariamente la demanda y le entregó la documental para promover la nueva acción. Posteriormente se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales realizado por el quejoso y se presentó la demanda requiriendo una indemnización de cerca de $2.500`000.000. Indicó el investigado haber procedido a obtener el paz y salvo del anterior abogado del quejoso, a recolectar el material probatorio necesario y la conciliación como requisito de procedibilidad para promover la demanda asumiendo los costos, la cual presentó y correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, radicándose en dicha ciudad en atención a la normatividad vigente para la época, igualmente el quejoso Raúl Díaz Torres y una de las demandadas tenían domicilio en dicha ciudad, razón por las cual fue admitida. Manifestó que una vez se produjo la admisión, procedió a notificar a la parte convocada, teniendo problemas con la notificación del demandado Ramiro Verjan Ortíz, quien presuntamente recibió la misma en su lugar de trabajo;

posteriormente presentó reforma a la demanda, pero ante la no notificación de la demanda al señor Verjan, se le negó la reforma, recurriendo tal decisión y demorándose en dicho trámite cerca de cinco meses, tiempo en el cual el quejoso se alteró y le requirió que promoviera denuncia disciplinaria contra el juez de conocimiento por no atender en términos el recurso interpuesto. Una vez resuelto el recurso de reposición de manera favorable, procedió a emplazar al señor Bejarano como parte demandada, y en dicho trámite, el quejoso le revocó el mandato sin el respectivo paz y salvo y otorgó nuevo mandato a otro abogado, sin que le fueran pagados sus honorarios; razón por la cual inició el respectivo incidente de regulación de honorarios. Refirió ser cierto que es transportador, tiene un vehículo afiliado a “Contranshuila”, pero ello es el sustento de su hogar y en nada perjudica o interfiere su ejercicio profesional. El 28 de enero de 20138, se continuó con el trámite del proceso disciplinario con la asistencia del disciplinable; se incorporó al plenario la documental aportada por el investigado referente a poder, memoriales, recurso, actas de conciliación y demás documentos referentes a la gestión profesional encomendada por el quejoso9. A continuación, como pruebas se ofició a “Coomotor Florencia” y Seguros la Equidad, para que certificaran si el disciplinado tenias aportes en dicha sociedad; de otra parte, se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, para que certificara la persona que retiró la demanda que

promovió el señor Raúl Díaz Torres contra Ramiro Verjan Ortiz de radicado 8 Acta vista a folios 100 – 102 y Cd No. 2 c. o. 9 Folios 27 – 96 c. o. No. 2010-00106. Se requirió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para que certificara las actuaciones del investigado, el incidente de regulación de honorarios y si el encartado designó dependientes o autorizaba a otras personas para vigilar el proceso No. 2011-00031 promovido por el señor Raúl Díaz contra Leasing Colombia, “Coomotor Florencia” y otros. Se ordenó escuchar las declaraciones de María Yasmín Duran, Deissy Bolaños, Evidalia Chacón Ramírez, Jairo Nieto Cometa, Mirian Ramírez Manchola, María Inés Peña Castro y Luz Dary Ramírez Losada, testigos invocados por el investigado, y finalmente, la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado. Luego de las incomparecencias del disciplinable10, el 8 de octubre de 201311, se continuó con las diligencias con la asistencia del apoderado de confianza del investigado; se incorporaron los oficios del 3 de julio12 y 13 de agosto de 201313, emanados de la Cooperativa “Coomotor Florencia” y Seguros Equidad, quienes respondieron que el señor Fernando Culma Olaya, no tiene ningún aporte o clase de vinculo laboral con dichas empresas. Se escuchó la declaración de Deissy Stella Bolaños Osorio, quien es abogada litigante, a quien se le citó para que declarara sobre la vinculación

entre el quejoso y el investigado, comenzando por señalar que no conoce al quejoso y que el investigado en varias oportunidades la requirió para estudiar su caso a raíz de un accidente de tránsito. Indicó que la demanda que adelantaba en la ciudad del Espinal, Tolima, no estaba bien encaminada y no 10 Folios 108 – 109, 126 y 128 – 129 c. o. 11 Acta vista a folios 159 – 161 y Cd No. 3 c. o. 12 Folio 130 c. o. 13 Folio 145 c. o. se interpuso contra todos los demandados que debían integrar el litisconsorcio necesario, de tal forma, el abogado FERNANDO CULMA OLAYA reformuló la demanda y la promovió ante los despachos de Neiva, Huila, de conformidad con la Ley 1395 de 2010, por el domicilio del demandante, integrando y demandando a todo los litis consortes necesarios en el extremo pasivo, notificándolos en debida forma, corriendo y asumiendo con todos los gastos que le correspondían a su cliente. Posteriormente se enteró que le había sido revocado el mandato por el querellante, a pesar que el proceso se encontraba para pruebas, pues el señor querellante era de un carácter difícil y de mal de humor. En vista de lo anterior, el disciplinado promovió el incidente de regulación de honorarios, pues no se le solicitó paz y salvo alguno y nunca le pagó honorarios. Se escuchó a la señora Luz Dary Ramírez Losada, quien manifestó ser la esposa del disciplinado, conociendo el proceso ordinario de la referencia,

pues era su asistente para la época de los hechos. Indicó que el quejoso siempre dio un trato muy grosero, y modificó el contrato de prestación de servicios y el mandato conferido por su desconfianza hacia los profesionales del derecho. Indicó que la inicial demanda estaba mal instaurada, pues no se convocó a todos los demandados que debían integrar el litisconsorcio necesario; el disciplinado asumió los gastos procesales por el estado de salud del cliente. Adujo haber redactado el escrito de demanda presentada, la cual contenía cerca de 500 folios, gran cantidad de personas ayudaron a estudiar el proceso, y luego de dicho estudio, se concluyó que se debía promover la demanda en los despachos judiciales de Neiva. Refirió que se le revocó el mandato al investigado y no se le pagó ninguna suma de dinero como honorario profesional, pues se contrató a cuota Litis; además, el proceso ya se encontraba para pruebas, siendo la señora Miriam Ramírez quien revisaba constantemente la evolución del proceso ordinario de la referencia. La señora Miriam Ramírez Manchola en su declaración manifestó que el disciplinable es el esposo de su tía Luz Dary Ramírez; indicó que para el año 2011 el investigado promovió la demanda de referencia en representación del quejoso, obteniéndose toda la documental necesaria a su costa. Resaltó el hecho de que el quejoso no quiso incluir a su compañera en la demanda, pues de hacerlo, no le otorgaría el mandato. Refirió que cuando se intentó promover la reforma de la demanda para incluir a mas beneficiarios, la misma fue rechazada por indebida notificación, decisión que fue recurrida,

optándose finalmente por notificar nuevamente la demanda, siendo emplazado uno de los accionados en dicho transcurso, no obstante, el quejoso se enojó por la presunta mora en el asunto, revocando el mandato al investigado sin que le pagara honorarios ni gastos procesales, dejando el disciplinable de otorgar el respectivo paz y salvo por ello. El 12 de febrero de 201414, se continuó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del investigado; se corrió traslado del oficio No. 102 del 6 de febrero de 201415, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, informó que el señor Raúl Díaz Torres retiró la demanda y sus anexos del radicado No. 201100249 el 10 de septiembre 2010. 14 Acta vista a folios 177 – 178 y Cd No. 4 15 Folio 176 c. o. Se escuchó la declaración de la señora María Jazmín Duran, abogada, quien manifestó conocer al disciplinado desde hace 25 años, y adujo que efectivamente adelantó diligencia de conciliación solicitada por el disciplinado, lo cual aconteció para finales del 2010 e inicios del año 2011. Debido a incomparecencias del disciplinado16, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio17, el 24 de septiembre de 201418 se adelantó la diligencia con la asistencia del investigado y su defensor de oficio; se solicitó la práctica de pruebas, por lo tanto, la Magistrada instructora determinó

oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para que allegara toda la actuación surtida respecto de las notificaciones de los demandados dentro del proceso ordinario de la referencia, incluyéndose la resolución del recurso de reposición promovido por el investigado. Se ordenó agregar la historia procesal del juicio de la referencia y se negó allegar la totalidad del proceso, por extemporáneo e innecesario, pues los hechos acusados, se reflejan en la historia procesal del asunto. Para el 11 de diciembre de 201419, se continuó con la audiencia con la comparecencia del investigado; se incorporó al plenario la historia del proceso ordinario promovido por el señor Raúl Díaz contra la Cooperativa de Motoristas de Florencia LTDA, “Coomotor Florencia” y otros bajo el radicado no. 2011-0003120. 16 Folios 185 – 186 c. o. 17 Folios 187, 188, 191 y 200 c. o. 18 Acta vista a folios 207 – 209 y Cd No. 5 c. o. 19 Acta vista a folios 221 – 222 y Cd No. 6 c. o. 20 Folios 210 – 214 c. o. Se atendió la declaración del señor Jairo Nieto Cometa, quien dijo fungir como apoderado judicial de Seguros la Equidad como parte demandada y amigo del investigado; indicó que el quejoso en una época tuvo dinero y debido a un accidente de tránsito, quedo con invalidez. Manifestó que en la conciliación extraprocesal no estuvo presente el investigado, sin embargo, en dicha diligencia al no accederse a la indemnización de $2.500`000.000, el

querellante asumió una actitud displicente, amenazando a los demandados. Resaltó el hecho de que el querellante acudió a medios de comunicación para extender sus pretensiones y hacerlo de conocimiento público. Agregó no conocer a los apoderados del querellante dentro de la primera demanda que promovió, pero el disciplinado al asumir la gestión profesional, estuvo pendiente de cada una de las etapas procesales, desde la audiencia de conciliación, hasta la práctica de pruebas dentro del proceso de la referencia. No obstante, para el momento que se procedió a correr traslado para alegar de conclusión, le fue revocado el mandato al inculpado. Aclaró que aún no se había emitido fallo de primera instancia en dicha controversia. Se escuchó a la señora Evidalia Chacón Ramírez, quien manifestó tener el mismo domicilio laboral del investigado, formalizando una relación de amistad y colegas, apoyándose mutuamente en labores judiciales, supliéndose en diligencias; respecto del asunto de la referencia reveló haber comentado algunos aspectos del proceso que conoce desde finales del año 2010, época para la cual estaba recolectado pruebas y tenía cierta expectativa en obtener un buen resultado en dicho asunto encomendado por el quejoso. Señaló que efectivamente se discutió si era posible promover la demanda ante los juzgados de Neiva, concluyéndose que efectivamente se podía pues ello favorecía el desplazamiento del investigado. Por último, refirió que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva es un despacho judicial que no resuelve las solicitudes y recursos en tiempo.

Luego de la incomparecencia del disciplinable y la no obtención de la totalidad del material probatorio decretado21, el 6 de octubre de 201522, se continuó con la audiencia a la cual asistió el investigado y el quejoso; se corrió traslado del oficio No. 128 del 15 de febrero de 201523, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, remitió las providencias de primera instancia y del incidente de regulación de honorarios promovido por el investigado dentro del proceso ordinario No. 2011-00031. De igual forma, se incorporó el oficio No. 0736 del 15 de julio de 201524, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió copia del proceso ordinario No. 2011-00031. Así mismo, se escuchó ampliación de la queja, indicó Raúl Díaz Torres haberle revocado el mandato al doctor Fernando Culma Olaya, toda vez que al ser requerido sobre la gestión encomendada, siempre le respondía que el despacho donde había sido repartida la demanda era muy lento, que su proceso no avanzaba; además, señaló que el abogado no fue claro en señalar quien lo recomendó para asumir su representación judicial, pues siempre le respondió que era un enviado de dios, considerando que había sido remitido por una de las empresas accionadas, pues su apoderado era transportador y podrían ser colegas de las empresas demandadas, motivos suficientes para proceder a revocarle el poder. 21 Folio 254, 259 y 264 c. o.

22 Acta vista a folio 272 c. o. 23 Folios 226 – 253 c. o. 24 Folio 262 y 9 cuadernos anexos. Señaló que el togado inculpado no le quiso expedir el paz y salvo, pues le exigió el pago de la suma de $10`000.000, por lo tanto, le revocó el poder y otorgó mandato a otro profesional sin el paz y salvo, pues el encartado ya le generaba desconfianza. Reconoció que su ex apoderado redactó la demanda y que los honorarios fijados por el despacho de conocimiento de la demanda dentro del incidente de regulación de honorarios, son desproporcionados y le generan inconformidad, pues los abogados se van a quedar con el dinero que obtuvo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez reprogramada la diligencia25, el 14 de diciembre de 201526, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado; la Magistrada a quo luego de realizar un recuento fáctico y procesal, optó por decretar la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado FERNANDO CULMA OLAYA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que del acervo probatorio recolectado tanto documental como testimonial, no actuó de manera reprochable disciplinariamente, pues su ejercicio fue diligente dentro del proceso ordinario No. 2011-00031 que promoviera el quejoso contra “Coomotor Florencia” y otros, ante el Juzgado

Quinto Civil del Circuito de Neiva, hasta el punto de obtener una sentencia favorable el 30 de enero de 2015, por encima de las expectativas del hoy denunciante y siendo regulados sus honorarios dentro de incidente que fue resuelto mediante proveído del 3 de febrero de 2014. 25 Folio 275 c. o. 26 Acta vista a folios 284 – 285 y Cd No. 7 c. o. Así las cosas, no fueron de recibo los argumentos esgrimidos por el quejoso respecto a la revocatoria del poder del investigado por una presunta desconfianza, pues el togado denunciado no tenía ningún interés diferente al profesional dentro del proceso encomendado, tal como se acreditó dentro del plenario. Finalmente, respecto del monto de los honorarios fijados para el encartado, se indicó que de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso y el disciplinable, al togado le correspondía el 25% del total de lo obtenido, el cual reconoció el querellante que lo redactó el mismo; razón por la cual, al verificar el incidente, en el mismo se tuvo en cuenta la Resolución 001 de 2012 del Colegio Nacional de Abogados de Colombia, cuando a un abogado se le revoca el poder estando en curso la actuación, se fijara como honorarios un porcentaje de hasta el 40% del valor pactado, según la gestión adelantada por el profesional del derecho. Por lo anterior, se consideró que el despacho de conocimiento fijó los honorarios del encartado de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito, de tal forma, el no expedir el disciplinable el respectivo

paz y salvo, era con el fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales y no una dilación al proceso encomendado. Por tal motivo, el 14 de diciembre de 2015, se procedió a decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias, al no encontrar en el actuar del abogado FERNANDO CULMA OLAYA, motivo de reproche disciplinario, conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión adoptada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado contractual del quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo en la misma diligencia, indicando que es necesario que la segunda instancia entre a resolver si existe conducta constitutiva de una falta disciplinaria, pues el disciplinado habría estado incurso en una falta contra la dignidad de la profesión. Indicó que su prohijado nunca tuvo conocimiento de las razones por las cuales el togado inculpado llegó a su lugar de residencia, ofreciéndole sus servicios como profesional del derecho, pues al ser cuestionado sobre ello, le adujo al quejoso que era un enviado de dios y la persona mas indicada para adelantar el proceso; por lo tanto, con dicho actuar obtuvo un cliente en aprovechamiento de una situación de calamidad, la cual afectaba la libertad de elección, circunstancia por la cual se debió haber investigado a fondo dicha circunstancia. Como segundo argumento, señaló que el togado habría obtenido una

remuneración desproporcionada por la gestión encomendada, pues el litigante le cobró la suma de $10`000.000 para que le fuera expedido el respectivo paz y salvo, cuando firmó un contrato de prestación de servicios profesionales donde acordó que sus honorarios serían cuota Litis. Refirió que el togado estuvo incurso en las faltas contra la lealtad del cliente, pues se sustrajo de la obligación de incluir a la esposa y los hijos del quejoso en el libelo demandatorio, pues de conformidad con la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, no fueron incluidos en la reclamación civil encomendada al litigante inculpado. Indicó que el togado actuó de manera indiligente, toda vez que omitió invocar la totalidad de las victimas en la audiencia de conciliación, queriendo subsanar su error reformando la demanda para incorporar otros beneficiarios o demandantes, siendo ello un acto por el cual debe responder el togado disciplinariamente. Por último, señaló que el togado inició proceso ejecutivo contra el quejoso en aras de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el incidente de regulación de honorarios, pretendiendo embargar los bienes y cuentas bancarias del querellante, con lo cual estaría incurso en un actuar disciplinable, ya que el contrato de prestación de servicios profesionales es muy claro que los honorarios serian cancelados de acuerdo con lo laborado, y guardar relación con el porcentaje que se obtuviera como condena en la gestión encomendada. Es de resaltar que la Sala a quo procedió a compulsar copias contra el litigante denunciado respecto de los hechos nuevos aludidos en los puntos

de disenso del recurso de alzada presentado por el apoderado del quejoso, toda vez que los mismos no guardan relación con los inicialmente indicados en la queja, por los cuales se inició el presente proceso disciplinario. Así las cosas, se concedió el recurso respecto a la presunta comisión de falta por no comunicar al quejoso las razones por las cuales quería asumir la gestión profesional y el presunto cobro de honorarios desproporcionados, siendo los demás argumento objeto de la compulsa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.-Procede esta Colegiatura a conocer sobre el recurso de apelación sustentado por el apoderado judicial del quejoso Raúl Díaz Torres contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de diciembre de 2015, por la doctora Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decretó la terminación y el consiguiente archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado FERNANDO CULMA OLAYA, de

conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Es evidente que entre el quejoso y el disciplinable, existió una relación profesional cliente-abogado, que se circunscribió en el contrato de prestación de servicios suscrito el día 4 de enero de 2011. Teniendo en cuenta el acervo probatorio recolectado, esta Sala tiene plenamente establecido que la inconformidad del querellante, radica en primer lugar, en que el doctor FERNANDO CULMA OLAYA, acudió a su lugar de residencia en aras de representarlo judicialmente para interponer demanda ordinaria civil contra Coomotor Florencia, Leasing Colombia S.A., Equidad Seguros, Armando Lozano y Ramiro Verjan Ortiz, en virtud del accidente de transito que ocasionó su invalidez y por lo cual le deberían pagar unos perjuicios, teniendo conocimiento que con anterioridad se promovía proceso ante los despachos del Espinal, Tolima. Por lo tanto, para el querellante y su apoderado de confianza, el apoderado CULMA OLAYA habría estado incurso en una falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, establecida en el artículo 30 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, pues no le dio a conocer a su cliente las razones por las cuales el togado inculpado llegó a su lugar de residencia, ofreciéndole sus servicios como profesional del derecho, pues al ser cuestionado sobre ello, siempre adujo que era un enviado de dios y la persona mas indicada para adelantar el proceso; por lo tanto, con dicho actuar habría obtenido un cliente en aprovechamiento de una situación de calamidad, la cual afectaba la libertad de elección, circunstancia por la cual se debió haber investigado a

fondo dicha circunstancia. No obstante, el primer argumento de alzada debe ser despachado de manera desfavorable, toda vez que plenamente acreditado se encuentra que el 4 de enero de 201127, el quejoso suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el togado inculpado, el cual de conformidad con lo referido por el investigado en su versión libre, fue redactado bajo las disposiciones y parámetros que consideró explícitamente el querellante. Así las cosas, contrario a lo esgrimido por el poderdante del quejoso, se evidencia que la contratación del togado inculpado devino de un acuerdo de voluntades tal como lo establece el artículo 1602 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” 27 Folios 2 – 3 c. o. De tal forma, no se puede inferir que el encartado se haya aprovechado de la situación de salud del querellante, impidiéndole su libre elección para la tramitación del proceso ordinario respectivo, pues contrario a ello, el señor Raúl Díaz Torres es una persona capaz, pues no obra en el expediente prueba que indique

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