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CSDJ - F41001110200020120025001ADJUNTA20140404065911-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120025001ADJUNTA20140404065911-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201200250 01 / 3015 A Aprobado según Acta No. 23 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso por parte de esta Sala pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor VÍCTOR DANIEL TAMAYO CASTAÑEDA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en la cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, a favor de la profesional del derecho GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA y se ordenó la compulsa de copias contra el abogado quejoso, sino fuera porque el mismo se interpuso de manera extemporánea. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 29 de marzo de 2012, el abogado VÍCTOR DANIEL TAMAYO CASTAÑEDA, interpuso queja disciplinaria contra el abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA por cometer los delitos de fraude procesal e infidelidad a los deberes profesionales, faltas a la debida diligencia profesional, establecidas en el Código Disciplinario del Abogado, de acuerdo a los siguientes hechos:

1. Señaló que el abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN, recibió poder amplio y suficiente para actuar dentro del proceso ejecutivo de VÍCTOR DANIEL TAMAYO CASTAÑEDA, contra MELQUIS ALONSO CALDERÓN M., que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, radicado bajo el No. 2011-00241, proceso que se encontraba para remate el día 17 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m.

2. Manifestó que a pesar de que MELQUIS ALONSO CALDERÓN M., había sido notificado en debida forma, el abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN, presentó ante el Juzgado 4 Civil Municipal un memorial invocando una NULIDAD, de República de Colombia 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200250 01 /3015 A

Abogado Apelación Auto Interlocutorio "FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO", cuando el demandado se había notificado el 17 de mayo de 2011, en forma personal.

3. Indicó que la conducta asumida por el abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN, apoderado de MELQUIS ALONSO CALDERÓN M, al presentar el memorial contentivo de la NULIDAD, no pretendía sino única y exclusivamente dilatar injustificadamente la diligencia de remate, incurriendo en las faltas disciplinarias y fraude procesal, por cuanto el abogado logró engañar a la Juez

Cuarta Civil Municipal, al ordenar suspender la diligencia de remate ya programada.

4. Agregó que una vez el Juzgado 4 Civil Municipal le corrió traslado del incidente, procedió a darle contestación, demostrando probatoriamente que MELQUIS ALONSO CALDERÓN M, si se había notificado personalmente y por consiguiente era una afirmación falsa y mentirosa y que el proceso se adelantó en debida forma respetando todas las ritualidades de la norma procedimental.

Con base en lo anterior el quejoso afirma que el doctor GARY HUMBERTO CALDERÓN, ha violado el artículo 30 numerales 1°, 4°y 6°, correspondientes a las faltas contra la dignidad de la profesión; y el artículo 37 numeral 1°, sobre las faltas a la debida diligencia profesional establecidas en el Código Disciplinario del Abogado.

Como pruebas aportó: i) fotocopia autentica del memorial mediante el cual se descorre traslado de la nulidad presentada por el abogado; y, ii) solicito oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva con el fin de que solicitar fotocopia autentica de todo el proceso. (fls. 1 a 2, c.o.).

ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 04259-2012, del 26 de abril de 2012, se acreditó la calidad de abogado del doctor GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, la vigencia de su tarjeta profesional No. 72895 y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 5, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200250 01 /3015 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, la Magistrada sustanciadora1, con auto del 2 de mayo de 2012, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de agosto de 2012 a las 2:20 p.m., para el efecto ordenó: i) citar al quejoso; ii) enterar de lo sucedido al representante del Ministerio Público; iii) citar por el medio más eficaz al abogado investigado, advirtiéndole que en la audiencia se cumplirán las siguientes actuaciones conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir: Se presentaría la queja; le indicó que si lo deseaba podía rendir versión libre sobre los hechos y designar un defensor que lo representará; podía aportar las pruebas que tuviera en su poder o solicitar la práctica de las que considerara necesarias; igualmente le informó que si no comparecía se daría aplicación al tercer inciso del artículo104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijaría edicto emplazatorio por el término de tres (3) días, luego de lo cual se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de

oficio, (fl. 6, c.o.). Dicho auto se le notificó en forma personal al encartado el 18 de julio de 2012, (fl. 11 c.o.). En la fecha y hora programadas, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, transcurrido un término prudencial, no se presentó el abogado investigado, el quejoso, ni el representante del Ministerio, (fls. 13 c.o.). El abogado investigado con escrito radicado el 21 de agosto de 2012, se excusó por su inasistencia, y solicitó programar nueva fecha para la diligencia de pruebas calificación provisional, (fl. 14 c.o.). Con auto de ponente del 10 de septiembre de 2012, se excusó al inculpado, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de diciembre de 2012 a las 10:30 a.m., (fl. 16 c.o.). El día y hora señalada, se abrió la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y del quejoso. En la misma el doctor GARY HUMBERTO CALDERON NOGUERA, rindió su versión libre. 1 Doctora Teresa Helena Muñoz de Castro. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200250 01 /3015 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio El quejoso solicito como pruebas: i) se allegara al proceso las demandas ejecutivas

que se tramitaron en los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles Municipales de Neiva, entre las partes referidas en la queja; ii) se escuchara en declaración al señor Jorge Enrique Hermosa; y iii) se efectuara interrogatorio de parte al señor Melquis Alonso Calderón.

El disciplinado solicitó: i) se allegará copia íntegra y autentica de los expedientes ejecutivos que se tramitan por procesos de mínima cuantía del quejoso, contra el señor Melquis Alonso Calderón en los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles Municipales de Neiva; se escuchara en declaración a los señores Fabio Macías Sierra, Jorge Enrique Hermosa, Gerente o Subgerente del Banco Agrario, Melquis

Alonso Calderón, y Arnulfo Cruz. Sobre las pruebas solicitadas, la Sala Unitaria, determinó: i) solicitar a los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles Municipales de Neiva, remitir copia íntegra y autentica de los procesos de mínima cuantía del quejoso contra el señor Melquis Alonso Calderón. Se dispuso escuchar los testimonios de Fabio Macías Sierra, Jorge Enrique Hermosa, Gerente o Subgerente del Banco Agrario, Melquis Alonso Calderón, y Arnulfo Cruz. De oficio, se ordenó allegar los antecedentes del investigado y las que surgieran de las anteriores y fueren indispensables para calificar la investigación. La decisión se notificó en estrados sin recursos, (fls. 20 a 22 c.o. y c.d. anexo). El disciplinado suministró las direcciones de los testigos y los números de los

radicados de los procesos de mínima cuantía del quejoso, contra el señor Melquis Alonso Calderón en los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles Municipales de Neiva, los cuales se solicitaron y allegaron al expediente, por parte de los Juzgados, (fls. 23 a 29 c.o.); anexo uno Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva Radicado No. 410014003004201100241 00, con 102 folios y anexo dos Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva Radicado No. 410014003004201100305 00, con 66 folios. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200250 01 /3015 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Se allegó los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado con certificado No. 39157 del 4 de febrero de 2013, en donde no se registra sanciones, (fls. 30 a 31 c.o.). Con auto de ponente del 20 de febrero de 2013, se citó para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de junio de 2013 a las 4:00 p.m., (fls. 33 c.o.). En día y hora señalada se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinado y sin asistencia del quejoso, ni del Ministerio Público. En la audiencia se escucharon los testimonios de Jorge Enrique Hermosa Díaz,

Melquis Alonso Calderón Melgarejo y Arnulfo Cruz Vásquez. En la misma diligencia el disciplinado desistió del testimonio del señor Macías Sierra, petición a la que se accedió y se suspendió nuevamente la diligencia, para continuarla el 14 de agosto de 2013 a las 4:00 p.m., (fls 43 a 44 c.o. y c.d. anexo).g El 14 de agosto de 2013, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no se presentó el disciplinado, el quejoso, ni el Ministerio Público, por lo cual se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 47 c.o.).g El 15 de agosto de 2013 el disciplinado se excusó por encontrarse en la ciudad de Bogotá, realizando diversas diligencias judiciales, de las cuales anexo copia, (fls. 48 a 66 c.o.).g Con auto de ponente, se excusó al disciplinado y se fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 18 de septiembre de 2013 a las 4:00 p.m., (fls. 69 c.o.). En continuación de la audiencia conforme a la fecha y hora programada, en presencia del abogado investigado y sin la presencia del quejoso ni del Ministerio Público, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se resolvió con la decisión que es objeto de examen por parte de ésta superioridad. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200250 01 /3015 A

Abogado Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 18 de septiembre de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, procedió a realizar la calificación provisional, y resolvió: i) TERMINAR la investigación seguida al Doctor GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, en aplicación del artículo 105 inciso 4 de la ley 1123 de 2007, conforme los argumentos consignados en la audiencia; ii) COMPULSAR COPIAS ante esa misma corporación a fin de que se investigara el comportamiento asumido por el abogado quejoso al interior de los procesos con radicación 2011-241 y 2011-305, adelantados en los juzgado Cuarto y Quinto Civiles municipales de esta ciudad, respectivamente, específicamente, sobre la obligación que dieron :lugar a los títulos valores, objeto de ejecución en los citados proceso y al posible cobro de intereses sobre intereses causados de la obligación principal. La decisión fue notificada en estrados, sin recursos (fls. 73, c.o. y cd anexo). DE LA APELACIÓN EL doctor VÍCTOR DANIEL TAMAYO CASTAÑEDA, interpuso recurso de apelación contra la antedicha decisión, en el cual informa que por razones netamente profesionales, se encontraba en la ciudad de Bogotá y sólo hasta el día 30 de septiembre de 2013 recibió la “notificación” del citatorio No 8364 de

fecha 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se le “notificó” que mediante auto del 18 de septiembre del año en curso, se resolvió terminar la actuación disciplinaria contra el doctor GARY HUMBERTO CALDERÓN, (SIC a lo transcrito); al respecto solicitó se revoque en su totalidad el auto atacado, y fundamenta su inconformidad los siguientes hechos:

1. De la prueba documental aportada a la queja se encuentra demostrado sin lugar a dudas que el disciplinado GARY HUMBERTO CALDERÓN incurrió en una falta disciplinaria al deprecar una nulidad sin ningún fundamento jurídico y por interponer el mencionado recurso el remate fue suspendido.

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio

2. Igualmente se encuentra demostrado que la nulidad planteada no prosperó.

3. Señaló que justifica el disciplinado su actuación señalando que a su poderdante se le estaban cobrando unos intereses exagerados, afirmación que no es cierta y falta a la verdad, toda vez que el demandado no formuló ninguna clase de excepciones, en ninguno de los procesos.

4. Agregó, no existe fundamento alguno para ordenar compulsar copias ante esa misma Corporación a fin de investigar su comportamiento asumido al interior de los procesos con radicación Nos 2011-00241 y 2011-00305, adelantados

ante los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles Municipales de Neiva, específicamente sobre la obligación que dieron lugar a los títulos valores objeto de ejecución en los citados procesos y un posible cobro de intereses sobre intereses causados de la obligación principal, pues como se desprende de las actuaciones de los mismos procesos los mencionados títulos valores le fueron endosados por igual valor recibido, y las liquidaciones del crédito se efectuaron conforme a lo dispuesto por la Superfinanciera tal y como obra en los respectivos expedientes, para que se pretenda señalar que se cobraron intereses sobre intereses, desgastando el aparato judicial en investigaciones inocuas cuando se requiere toda la capacidad para investigar y sancionar las verdaderas conductas disciplinables, (fls. 76 a 77, c.o.). Mediante auto de ponente el 11 de octubre de 2013, se concedió el recurso impetrado, (fl. 79, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de septiembre de 2013, de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, de la Sala Jurisdiccional República de Colombia 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200250 01 /3015 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en la cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor del profesional del derecho GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA y se dispuso la compulsa de copias al abogado quejoso. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los

intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Negrillas y subrayado, fuera de texto). Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

2. De la procedencia del recurso de Apelación Frente al caso concreto, encuentra esta Superioridad, que para aquellos casos en los cuales en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la decisión que se adopta al calificar, sea la terminación de procedimiento, el legislador previó dos oportunidades distintas, para interponer el recurso de apelación, una de ellas República de Colombia 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200250 01 /3015 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio consiste en interponerlo y sustentarlo en la misma audiencia cuando los intervinientes asisten a la audiencia; y la otra, es interponerlo y sustentarlo dentro de los tres días siguientes a la audiencia, cuando no se asiste a la audiencia. En ese sentido, se puede afirmar que conforme a las voces del artículo 105 de la

Ley 1123 de 2007, para estos casos, existe norma especial y específica para la interposición y sustentación del recurso de apelación. Lo anterior es consecuente y enteramente predicable de la forma de notificación, que para estos casos la norma prevé en el siguiente sentido: “…los intervinientes serán notificados en estrados”. Habrá que recordarle al quejoso, que el mandato de los artículos 70 y 76 establecen las formas de notificación, la que se realiza en estrados, y que establece: “Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.” (subrayado fuera de texto) Donde debe señalarse que la notificación aludida y la consecuente oportunidad para presentar recursos, es distinta de las comunicaciones que se hagan de tales decisiones. En efecto, el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, prevé que se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, adjuntándole copia de la decisión, al día siguiente del pronunciamiento y advierte que se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega en la oficina de correo.

3. El caso concreto La decisión que se apela fue proferida el 18 de septiembre de 2013, y en ella se observa que se notificó por estrados, sin que los presentes interpusieran recurso alguno.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200250 01 /3015 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Obra en el expediente, que con escrito CSJSJD citación 8364, del 20 de septiembre se le comunicó al quejoso, la decisión, se le adjunto copia de la misma, y se le advirtió que contra la misma procedía el recurso de apelación, el cual debía interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, (fl. 74 c.o.). En ese orden, es observable que el quejoso, quien ostenta la calidad de abogado, en el escrito de apelación afirma que por “razones netamente profesionales me encontraba en la ciudad de Bogotá y sólo hasta el día de ayer recibí la “notificación” (sic) del citatorio No 8364 de fecha 20 de septiembre de 2013”, y por ello, presenta la apelación en comento el día 1 de octubre de 2013. Es decir, el togado quejoso, contó para su beneficio los términos a partir que conoció la decisión, porque estaba fuera de la ciudad Neiva, y omitió el mandato claro y expreso de las normas antes en cita. En ese sentido, el auto de ponente del 11 de octubre de 2013, de la Magistrada sustanciadora Teresa Elena Muñoz de Castro, y el informe secretarial que le antecede, yerran al considerar presentado y sustentado en término el recurso de apelación del quejoso, y en consecuencia se equivocan al conceder el recurso mismo, por cuanto con ello, desatienden las normas especiales que gobiernan

esta clase de actuación. Como ya se señaló, las decisiones que se profieran en audiencia, se consideran notificadas a todos los intervinientes en estrados, estén o no presentes, ello es consecuente con los principios de oralidad, debido proceso e igualdad material respeto de todos los intervinientes. No es posible considerar que para el interviniente que se hace presente en la audiencia, se le notifique en estrados y la oportunidad de presentar y sustentar el recurso sea en la misma audiencia; mientras para aquel interviniente, que no se hizo presente en la audiencia, se extienda el término hasta los tres días siguientes a aquel, en el que él declare haber conocido la decisión. Esa interpretación, desatiende la normatividad aludida, que es expresa y especial para el caso que nos ocupa, es más, y que en nada contradice lo dispuesto en República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200250 01 /3015 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio forma general para el recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que establece que la notificación salvo norma en contrario se debe interponer y sustentar por escrito dentro de los tres días siguientes a la última notificación. Para el caso que nos ocupa, siendo la decisión que se ataca proferida el 18 de septiembre, los tres días posteriores a la notificación en estrados, en audiencia, se vencieron el 23 de septiembre de 2013.

Ello, sin perjuicio de las comunicaciones que por ley debían hacerse, como ya se anotó, y que no pueden entenderse como otra tipo de notificación, o como otra oportunidad para extender el plazo para interponer los recursos. En este punto, debe señalarse por un lado, que obra en el expediente cuatro constancias de inasistencia del abogado quejoso a las audiencias a las que fue citado con la debida anticipación, y se observa a folio 70, que fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional que nos ocupa, desde el 9 de septiembre de 2013. Y que además el mismo quejoso afirma en su recurso, que no se encontraba en la ciudad de Neiva, y que por esta razón sólo recibió la comunicación de la decisión el día 30 de septiembre de 2013. Estos aspectos analizados en su conjunto, nos llevan a concluir que la apelación presentada es extemporánea y que el A quo, al concederla inobservó las normas que rigen ésta actuación y la conducta del abogado quejoso, que pretermite las normas, a las que él mismo se encuentra obligado. En ese orden la Sala no procederá a examen o pronunciamiento alguno, sobre el fondo del asunto que se discute en el presente caso, por cuanto lo que corresponde es revocar el auto que concedió la apelación y en su lugar rechazar el recurso interpuesto, por ser extemporáneo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 12 Rama Judicial

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 11 de octubre de 2013, expedido por la por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en la cual se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por el abogado quejoso, el 1 de octubre de 2013; en su lugar se dispone: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación aludido, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio

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