CSDJ - F41001110200020120026801ADJUNTA20150916145758-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120026801ADJUNTA20150916145758-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201200268 01
Referencia: Consulta Abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201200268 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Colegiatura a revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia del 4 de junio de 2015, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA, al abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201200268 01
Referencia: Consulta Abogado prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de
los hechos. ANTECEDENTES Presentó queja disciplinaria el señor OLIMPO RIVERA MEDINA, contra el abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN, debido a que el togado lo indujo en error dentro del proceso penal cursado en su contra por el delito de abuso de confianza, para que se declarara culpable diciéndole que él lo iba a asesorar en la defensa por recomendación de la juez Quintero Cuellar, y con un preacuerdo ante la Fiscalía Local 34, el cual no presentó. Adujo el quejoso en oficio del 13 de junio de 2012, y en la ampliación de la queja del 31 de julio de 2013, que para el mes de septiembre de 2010, dentro del proceso penal, fue citado a una audiencia en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, en donde había buscado a otro abogado, sin embargo que el día 20 de septiembre se presentó en la galería el abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN, y le dijo que venía de parte de la Juez Tercera Penal Municipal para que le otorgara poder para asistirle a la audiencia del 23 de septiembre de 2010, sin embargo el quejoso lo observó en estado de alicoramiento, y le respondió al abogado que para esa audiencia ya tenía otro abogado. Expresó también, que se fueron a tomar un tinto pero el abogado le dijo que mejor pidiera media de aguardiente, posteriormente el quejoso estaba en la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado emisora donde era su lugar de trabajo, y le llegó nuevamente el abogado SAMUEL GERARDO GUZMAN, donde le solicitó $100.000 para sacar copias del proceso, pero el quejoso le dijo que no le había dado poder, pero sin embargo le entregó $50.000, ante la insistencia el señor Olimpo Rivera, se fue a hablar con la juez que estaba llevando el proceso doctora Catherine Parra, y le comentó lo que había pasado y que ya tenía otro abogado, pero que la juez le insistió y le dijo que él podía darle poder al abogado SAMUEL GERARDO, el día de la audiencia verbalmente, por lo que accedió a tal insistencia.
En la citada audiencia el señor Olimpo Rivera, le otorgó poder al abogado SAMUEL GERARDO GUZMAN, y aceptó los cargos tal como el abogado se lo había recomendado. ACTUACIÓN PROCESAL -El 14 de mayo de 2012, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado SAMUEL GERARDO GUZMAN, con base en la queja presentada por el señor OLIMPO RIVERA MEDINA, y así mismo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado
dispuso fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. -En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de julio de 2012, se puso de presente al disciplinado el escrito de queja, manifestando estar enterado, y se procedió a recepcionar versión libre al disciplinado. En su versión libre el abogado disciplinado expuso que: le quiso colaborar al quejoso en su representación porque nadie lo quería hacer, ya que el abogado que tenía le había renunciado al poder por no pagarle los honorarios, y si él le dijo que se allanara a los cargos fue porque habían muchas pruebas en contra de él y que se realizara una reparación integral para indemnizar a la gente, ya que era la única salida. -Se dio fecha para continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de marzo de 2013, la cual se tuvo que suspender ese día por la inasistencia del abogado disciplinado, quien al cabo del tiempo prudencial no la justificó por lo que se le designó defensor de oficio. -En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de abril de 2013, se recepcionaron las siguientes pruebas: Declaración de la doctora Ana Catherine Quintero Cuellar (Juez Tercero Penal Municipal de Pitalito), quien señaló que: la Fiscal 34 Local, presentó escrito de acusación y correspondió a su despacho, se citó a cada una de las audiencias, dijo que el asunto era el más complejo, no por el asunto, sino por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado los sujetos procesales, porque había una serie de aplazamientos que impedía el normal curso del proceso, refirió que el señor Olimpo asistió con diversos abogados. El hacía solicitudes donde pedía plazos a cada audiencia concurrían 60 a 70 personas en calidad de víctimas y que sufrían las consecuencias de los continuos aplazamientos, señaló que el proceso penal culminó a su cargo, profiriendo sentencia condenatoria, imponiéndole la pena adecuada, negándole la ejecución condicional de la pena, en virtud del allanamiento de cargos y el juicio oral. Dijo que luego de verificar ese allanamiento, acepta esa responsabilidad, la cual no resultaba nada extraña a lo que reflejaban las evidencias físicas y elementos probatorios, conforme a ese allanamiento se le reconoció una rebaja de pena. El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por otro abogado, en donde la sentencia fue confirmada. -En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de agosto de 2014, se encontraron evacuadas las pruebas, por lo que el a quo, dio aplicación al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y calificó la actuación del abogado SAMUEL GERARDO GUZMAN, haciéndole cargos, por incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Se le formuló cargos porque el disciplinado en la audiencia del 23 de
septiembre de 2010, en donde el quejoso le otorgó poder, teniendo la oportunidad procesal de pedir los beneficios sustitutivos de aplicación de la pena como está estipulado en el artículo 27 de la Ley 1142 de 2002, por razón a la edad de su cliente y los diferentes padecimientos de salud, no lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado hizo, por lo que se le impuso al quejoso pena de prisión en instituto carcelario y penitenciario.
No se le formularon cargos en relación con la denuncia del quejoso donde adujo que el abogado lo hizo incurrir en error incitándolo a que se allanara en los cargos dentro del proceso penal, porque el togado evidenció que todas las pruebas estaban en su contra y lo más viable era el allanarse para obtener rebaja de pena. En relación con el preacuerdo prometido con la fiscalía, y del cual el quejoso expresó que nunca se hizo, se comprobó que si hubo escrito de realización de preacuerdo, pero la fiscalía omitió presentarlo ante el juez, y el abogado no insistió en que se presentara. Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas: - Fallo de la acción de tutela de primera instancia del 14 de julio de 2011 interpuesta por el quejoso Olimpo Rivera Medina contra la Doctora Ana Catherine Quintero Cuellar (Juez Tercera Penal del Circuito de Pitalito), la Fiscal 34 y el abogado Samuel Gerardo
Guzmán Méndez, la cual fue improcedente. - Testimonio de Carlos Arturo Parra Mosquera, quien fue defensor del señor Olimpo Rivera. - Testimonio de la señora Rosa Virginia Rojas Duque. - Testimonio del señor Francisco Repizo Muñoz (Asistente de la Fiscal 34 de Pitalito) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado -Realizada la Audiencia de Juzgamiento del 10 de diciembre de 2014, y escuchados los alegatos de conclusión, la Sala de Instancia Procedió a dictar sentencia.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 4 de junio de 2015, en el cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado SAMUEL EDUARDO GUZMÁN, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Lo anterior, tras tener por acreditado según el plenario probatorio, que el abogado dejó de hacer diligencias que le correspondían para el beneficio de su representado como el de haber pedido algún tipo de beneficio para la sustitución de la pena en el momento procesal correspondiente.
TRÁMITE EN CONSULTA
El proceso arribó a este despacho, mediante reparto del día 31 de julio de 2015, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada, dadas las notificaciones pertinentes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado Agotando todo el trámite procesal oportuno, esta superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria.
En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado SAMUEL GERARDO
GUZMAN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 4 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado SAMUEL GERARDO
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Referencia: Consulta Abogado GUZMÁN, por incurrir en las faltas disciplinarias del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Identificación del sujeto disciplinado: De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor SAMUEL GERARDO GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12230153, aparece como titular de la tarjeta profesional No. 87059 del C. S. de la J. se encuentra acreditada con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de
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Referencia: Consulta Abogado Abogados, su tarjeta profesional se encuentra vigente, y le emerge la siguiente sanción: -Censura, fecha 16 de abril de 2015, Rad. 201200061 01, Sala Disciplinaria
Consejo Superior de la Judicatura.
3. Normatividad sustancial y procesal aplicable: El principio general de derecho, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley.
En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se
rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas providencias y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos con decisiones posteriores del legislador. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general, el principio de la ley vigente en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que
establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. Anotadas las premisas que anteceden, debe señalarse que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1123 de 2007, debiendo, por tanto, rituarse este asunto con el procedimiento previsto en esta última codificación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado
4. Caso concreto: Revisada la actuación, se tiene que el abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN, fue sancionado en primera instancia, a título de culpa, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Esta falta se configuró debido a que el abogado al asistir al quejoso en la audiencia del 23 de septiembre de 2010, dentro del proceso penal por el delito de abuso de confianza, no solicitó el beneficio sustitutivo de aplicación de la pena o subrogado penal, teniendo la oportunidad procesal de pedirla,
como lo está estipulado en el artículo 27 de la Ley 1142 de 2002, por razón a la edad de su cliente y los diferentes padecimientos de salud, lo que le acarreó al cliente una pena de 45 meses de prisión en la cárcel. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado Ahora bien, está claro dado el acervo probatorio que en la audiencia del 23 de septiembre de 2010, en la cual se allanó a cargos el señor Olimpo Rivera, el abogado defensor se limitó y según el acta, a señalar que su defendido ha querido colaborar con la justicia por lo tanto pidió que se le reconocieran los beneficios de ley, que carece de antecedentes penales y que dado su arraigo se merece otra oportunidad.
Pero se colige que el abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN, no solicitó ningún beneficio de los previstos en la ley y era la oportunidad procesal dada cuando el señor Olimpo se allanó a cargos, en la misma audiencia del 23 de septiembre de 2010, en donde debió solicitar algún mecanismo sustitutivo de la pena, como lo fue alegado en el recurso de apelación por otro abogado, por razón a la edad, y los graves padecimientos que presentaba su procurado, y no lo hizo, por lo que se mutiló la oportunidad de que el juez de conocimiento se pronunciara frente a ello.
Con lo anterior, y con la documental allegada, esta Sala comparte la posición del a quo, puesto que no existe ningún elemento que excluya de responsabilidad frente al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y es necesario imponer sanción al disciplinable, quien está concurriendo en conductas que están en contra del decoro profesional de un abogado, conductas que solamente endilgan un reproche disciplinario y causan perjuicios a su cliente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado La conducta del abogado disciplinado, es una falta a la diligencia profesional la cual resulta eminentemente culposa, pues de manera indiligente no acudió a solicitar ningún beneficio de los establecidos en la ley, dejando de hacer actuaciones que en virtud de la gestión profesional y encargo, estaba en el deber de hacerlo y no lo hizo.
Y si bien el a quo en el momento de la formulación de cargos le endilgó también al abogado la falta de actuación, por no haber hecho valer el preacuerdo que su cliente realizó con la fiscalía, dentro del análisis probatorio, no se estableció la certeza de la causa de su indiferencia frente a este tema, ya que por un lado el abogado en su versión libre expresó que el mismo juzgado fue quien no lo aceptó, y la fiscalía por otro lado expuso que no se presentó tal preacuerdo porque el señor Olimpo Rivera expresó que no lo presentaran porque él se iba a allanar a cargos, por lo tanto existieron
contradicciones frente a este tema, con la ausencia de la certeza sobre la materialidad de esta conducta por lo que en la sentencia de primera instancia se absolvió de este cargo. Con lo anterior es claro que el abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN, transgredió los postulados previstos en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se explicó anteriormente, y dadas las repercusiones que trajo para el cliente donde le ocasionó un perjuicio con esta conducta, deberá este ser sancionado según los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado Así pues, de acuerdo con lo probado, quedó plenamente establecida la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN, de manera que se impone la confirmación de la providencia sancionatoria enviada en consulta, como ya se dijo, en cuanto se le encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRALIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA DEL 4 DE JUNIO DE 2015, EN VIRTUD DE LA CUAL LA SALA
DUAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, SANCIONÓ CON
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN, AL ABOGADO SAMUEL GERARDO GUZMÁN, AL HALLARLO RESPONSABLE, A TÍTULO DE CULPA, DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007, DE
CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN, PARA QUE NOTIFIQUE A TODOS LOS INTERVINIENTES
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Referencia: Consulta Abogado
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA, A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial