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CSDJ - F41001110200020120027701ADJUNTA20141118142415-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120027701ADJUNTA20141118142415-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2012 00277 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Humberto Cuéllar Borrero, contra la providencia del 4 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual decidió TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y, en consecuencia, ARCHIVARLA en favor del doctor JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ, Juez Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila). 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro, en Sala No. 033 con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. HECHOS El señor Carlos Humberto Cuéllar Borrero elevó queja contra el doctor JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ, Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, indicando presuntas irregularidades en el proceso agrario de imposición de servidumbre del predio rural “La Vega”, ubicado en la vereda “El alto de la ocha”, municipio de Tesalia (Huila), incoado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.

Indicó, que el funcionario judicial en sentencia del 15 de marzo de 2012 omitió la extensión superficiaria real de 65.5 hectáreas correspondientes al predio litigioso mencionado, no obstante haber comprobado personalmente este hecho en diligencia de inspección judicial realizada el 30 de abril de 2007 y, solamente aludió 23.8 hectáreas siguiendo un criterio pericial, desconociendo aspectos de importancia como las construcciones, flora, fauna, “árboles enormes”, posición que en su sentir, constituyó un fraude procesal tipificado en el Código Penal, lo cual se traduce en una parcialidad hacia la parte actora con desmedro de sus derechos como demandado. La denuncia disciplinaria fue interpuesta ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, entidad que remitió el asunto a la Sala de Instancia el 25 de mayo de 20122. ACTUACIONES PROCESALES 2 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. El 4 de junio de 20123, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Tener como prueba el documento allegado con la queja4; 2. Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, con el propósito que certificara el estado actual del proceso ordinario instaurado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra el quejoso, remitiendo copia del mismo; 3. Acreditar la calidad de funcionario del disciplinado5; 4. Notificar al investigado, a fin que ejerciera su derecho de contradicción y defensa; y, 5. Escuchar al denunciado en diligencia de versión libre.

El 7 de agosto de 20126, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila) allegó el oficio No. 2460, dando respuesta a lo solicitado. El 18 de septiembre siguiente7, el doctor JOSÉ FRANCICO VARONA ORTIZ, Juez Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila), en ejercicio del derecho fundamental a la defensa, radicó memorial en el Seccional, indicando que fungió como titular del despacho mencionado hasta el 1º de junio de 2012, fecha a partir de la cual se posesionó como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Aseveró, que su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, falló el proceso del cual se duele el quejoso, señalando que la pretensión de la parte actora era imponer una servidumbre en un predio del señor Carlos Humberto Cuéllar, como consecuencia que el Gobierno Nacional le adjudicó a la Empresa Energía de Bogotá S.A. E.S.P. la construcción de una línea de conducción eléctrica desde la represa de Betania (Yaguara – Huila) hasta el Ecuador. 3 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 4 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila) el 15 de marzo de 2012. 5 Fls 30-33 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 34-35 del cuaderno principal del expediente. Afirmó, que al tratarse de una imposición de servidumbre eléctrica, la cual tiene

como génesis ser una obra de ingeniera nacional y al ser un servicio público, en el proceso no se discutía si se concedería o no la servidumbre, sino el valor de los perjuicios sobrevinientes en razón a ella, a los titulares o poseedores de los predios. Señaló igualmente, que dentro de los predios afectados se encontró un lote de propiedad del señor Carlos Humberto Cuéllar Borrero denominado “Reserva Forestal El Viche”, bien inmueble que está conformado a su vez por varios predios, uno de ellos perteneciente al Municipio de Yaguara y otros de menor extensión, al Municipio de Tesalia (Huila), por lo tanto, atendiendo el factor territorial, el primero debía asumirlo un Juzgado Civil del Circuito de Neiva y, el segundo, a un Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila). Por último, indicó que “contrario a lo expresado por el quejoso en el proceso en cita se respetaron todos sus derechos, fue notificado en debida forma, se le escuchó su contestación de la demanda, se realizó diligencia de conciliación, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, se atendieron múltiples oficios remitidos por el actor tendiente a ser escuchado, pero por sobre todo se delimitó, individualizo adecuadamente, tanto a través de inspección judicial como de peritaje, el predio sobre el cual se impondría la servidumbre, determinado por su cabida, linderas, explotación y eventuales perjuicios”. El 30 de noviembre de 20128, la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó el oficio SJ-MD-AVCM-49867, dando cumplimiento al

numeral 6º del auto proferido el 26 de octubre de 20129, en el cual se expidió 8 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 9 Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. copias, a fin que se investigara la conducta desplegada por el titular del Juzgado Civil del Circuito de Neiva (Huila), operador judicial cognoscente, en primera instancia, del proceso agrario de imposición de servidumbre radicado bajo el número 2007-00026, en virtud de la queja interpuesta por el señor Carlos Humberto Cuéllar Borrero ante la Secretaría de esta Corporación. LA PROVIDENCIA APELADA El 4 de abril de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decidió terminar la actuación en favor del doctor JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, conforme lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Para sustentar la decisión, el a quo indicó que el dilema planteado por el señor Cuéllar Botero se basa en una decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia, es decir, cobró fuerza de cosa juzgada. Además, aseveró, que lo esgrimido por el quejoso no cuenta con fundamento probatorio o legal que tenga vocación de prosperidad, por cuanto: “… en primer lugar y según se desprende del contenido de la citada sentencia, la demanda fue dirigida contra un área de terreno de 2.816 hectáreas cuya propiedad ostenta el señor Cuéllar Borrero, en el predio La Vega Municipio de Yaguara, es decir, nunca fue dirigida

contra un lote especifico o finca como tal, ese pedimento estuvo encaminado contra una superficie determinada, y eso es así por cuanto la naturaleza jurídica del proceso de servidumbre exige que el juez competente para resolverla sepa dónde se encuentra el bien 10 Fls 94-103 del cuaderno principal del expediente. inmueble, y más exactamente el área sobre la cual se pretende la sujeción, eso en concordancia con el artículo 27 de la Ley 56 de 1981.” Por último, consideró que el disciplinable actuó en concordancia con la función encomendada y su determinación estuvo ajustada a los parámetros de la Ley, en la cual estuvo presente no solo la autonomía, sino la independencia judicial. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el señor Carlos Humberto Cuéllar Borrero, presentó recurso de apelación11. Indicó, que “la información y pruebas que reposan en el expediente citado, son suficientes para demostrar, que se hace necesaria una nueva revisión del expediente citado, y prueba suficiente para invocar el artículo 207. El ejercicio del derecho está sustentado en la Ley, la Constitución, la normatividad, el contenido del Código de Procedimiento Civil y Penal, pero nunca sustentado en las circunstancias de la de malas, del Código de la Corrupción o error de sentencia y apreciación del funcionario público”. Por último, solicitó “que requiera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que realice la medición del predio rural La Vega, y aporte el resultado de la diligencia a su despacho como prueba”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Fls 106-107 del cuaderno principal del expediente. Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decidió archivar el proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ, Juez Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila).

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso12.

La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación13. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas,

12 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 13 Ibídem. controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales14. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas15. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de

actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien 14 Ibídem. 15 Ibídem. jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula16. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se

genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.

CASO CONCRETO

16 Ibídem. De conformidad con la constancia de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila)17, se encuentra que el doctor JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ, mediante Resolución No. 116 del 22 de junio de 200618, fue nombrado en propiedad como Juez de Conocimiento en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, ingresando a laborar el 1 de agosto de ese año hasta el 31 de mayo de 2012. Así las cosas, se observa que para la calenda en la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila) profirió la sentencia objeto de inconformidad del quejoso – 15 de marzo de 2012-, fungía como titular de ese despacho judicial el disciplinado. Una vez acreditada la calidad de funcionario del disciplinable, se analiza que en efecto, a través de apoderado judicial, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda ordinaria agraria contra el señor Carlos Humberto Cuéllar Borrero, con el objeto que se impusiera judicialmente servidumbre legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de terreno de 2.8160 hectáreas, ubicado en el predio La Vega, municipio de Yaguará (Huila), propiedad del aquí quejoso y, como consecuencia de lo anterior, se autorizara, entre otros apartes:

1. La construcción de torres y líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre del predio afectado.

2. El tránsito libre del personal de la empresa para construir instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer la respectiva vigilancia.

3. La remoción de cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas mencionadas.

4. La protección por parte de autoridades militares y de policía para ejercer el goce efectivo de la servidumbre. 17 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 18 Fls 32-33 del cuaderno principal del expediente.

La parte actora fundamentó la petición anterior, en el contrato No. 043 de 2005 “para la elaboración del diseño detallado, gestión y legalización de servidumbre de líneas de transmisión”, suscrito entre la Empresa Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y la Consultoría Colombia S.A., en desarrollo del proyecto energético entre Betania-Altamira-Mocoa-PastoJamondino. De esta manera, el 15 de marzo de 2012, una vez adelantados los trámites previstos por la Ley para el desarrollo del proceso ordinario agrario para la imposición de servidumbre, el doctor JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila), profirió sentencia de primera instancia, favorable a las pretensiones del demandante, observándose un amplio y vasto análisis respecto de los dictámenes rendidos por los peritos en el predio “La Vega”, a fin de imponer la servidumbre referenciada, veamos:

“Así las cosas tomando en cuenta cada uno de los dictámenes, y teniendo en cuenta que uno y otros son rendidos por peritos expertos en la materia, que apoyaron su precia en valores similares tales como franja de afectación, área de afectación, cálculos del valor de afectación el despacho encuentra que acogerá el primer dictamen rendido en la medida que el segundo involucra el elemento del valor correspondiente al entubado de canal de conducción de aguas para riego en inmediaciones a la torre 69, tomando ochenta metros a la redonda de dicha torre, suma esta que solicitada la aclaración por la apoderada de la parte demandante, los propios peritos procedieron a expresar que ello se había afirmado “mera sugerencia con la finalidad de prevenir la posible afectación de la estructura de soporte del tendido eléctrico”, pues efectivamente como lo planteó la demandante, no tiene porque (sic) involucrarse en un dictamen de perjuicios, los propios detrimentos que puedan sufrir quien impone una servidumbre por razón de tomar o no las precauciones para mantener la servidumbre en constante uso. En ese orden de ideas, encontrándose que el primer dictamen, respecto del segundo, guardan casi equivalencias en sus valores, es razón para no aceptar la objeción presentada, pues no se aprecia ningún error grave, que pueda llegar a desestimar el primer dictamen, pues comparte el despacho que no se hubiese tomado en cuenta en relación a la explotación de que el predio LA VEGA, sea una reserva forestal de la sociedad civil, pues no figura en manera alguna en el proceso, prueba que demuestre que antes de

presentarse la demanda el 29 de agosto de 2006, el predio tuviera esa naturaleza y en contrario se encuentra Oficio No. 30998 del 4 de febrero de 2008 de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena en la cual se certifica que los predios de la Sociedad Civil El Viche, no han sido declarados por ella como reserva forestal, de allí que el demandado no puede pretender que se le reconozca una explotación de esa naturaleza cuando dicha opción fue elegida después de la presentación de la demanda”19. Así, se evidencia que el disciplinado al momento de proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso No. 2007-00026, e imponer “en forma definitiva y permanente servidumbre legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente a favor de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E. S. P., sobre un área de terreno de 2.8160 hectáreas, sobre el predio La Vega…”, realizó un acucioso estudio de los dictámenes rendidos por los diferentes peritos, respecto del bien inmueble de propiedad del señor Carlos Humberto Cuéllar Borrero, y de los demás elementos materiales probatorios, que lo llevaron a fallar en favor de la parte demandante, no obstante, reconociéndosele al aquí quejoso una cuantiosa suma por concepto de indemnización de los posibles perjuicios causados. Igualmente, se observa que dicha providencia fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial del demandado el 29 de marzo de 201220, razón por la cual el 12 de julio siguiente21, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) dictó sentencia, resolviendo:

“PRIMERO. REVOCAR el numeral 9 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva de fecha 15 de marzo de 2012 dentro del presente proceso y en su lugar no imponer condena en costas en primera instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva e esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en el resto de partes la sentencia apelada”22. 19 Folio 64 del cuaderno principal del expediente. 20 Fls 68-70 del cuaderno principal del expediente. 21 Fls 71-88 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. Como puede apreciarse, en sede de segunda instancia solo se revocó lo concerniente a la imposición de costas en primer grado, confirmando de manera íntegra la servidumbre impuesta al predio de propiedad del señor Carlos Humberto Cuéllar Borrero; aseverando en lo referente a una supuesta inexactitud de la cabida del bien inmueble, objeto de inconformidad en el presente proceso disciplinario: “Al respecto cabe indicar, que esta Sala no se pronunciará frente a la supuesta inexactitud de la cabida del predio, pues el apelante carece de intereses para recurrir, al no haber planteado esta inconformidad como objeción al dictamen pericial en el traslado otorgado para ello, escenario procesal en donde debía hacerlo, siéndole vedado por esa omisión, ahora en sede de apelación el advertirlo de manera sorpresiva, generando una extensión de la oportunidad procesal única de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del C.P.C.” Así las cosas, una vez hecho el resumen de lo acaecido dentro del proceso No. 200700026, promovido por el apoderado judicial de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.; esta Sala entrará a analizar el alcance de la autonomía funcional de los operadores judiciales, a efectos de determinar si la conducta desplegada por el disciplinado constituye o no falta disciplinaria. Al respecto, se ha considerado que los funcionarios judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia23. En ese orden de ideas, no es dable entrar a cuestionar lo resuelto por estos, toda vez que no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten disposiciones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los 23 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria24. No obstante lo anterior, cuando se evidencia que en las actuaciones judiciales desplegadas por los encargados de impartir justicia se vulnera de manera ostensible el ordenamiento

jurídico, incurriéndose en una flagrante vía de hecho o lo que ahora se denomina causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por supuesto un comportamiento contrario al deber de acatamiento de la Constitución Política, leyes y reglamentos impuestos a estos – artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996-, es posible entrar a investigar disciplinariamente a los funcionarios por aquellas actuaciones groseras y abiertamente opuestas al marco normativo llamados a cumplir cabalmente. Establecer un pensamiento diferente sería blindar a los funcionarios judiciales, para que no puedan ser investigados disciplinariamente por las actuaciones desplegadas como directores de los diversos procesos que bajo su tutoría se adelantan y, por eso, se hace necesario su indagación a fin de determinar si las mismas fueron desarrolladas bajo los parámetros que establece el ordenamiento jurídico, es decir, como ya lo ha establecido esta Corporación, si no se transgredió de manera grosera la normatividad legal o Constitucional, si se encuentran soportadas en pruebas o si se vulneró algún deber o prohibición conforme los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 199625. En el caso en concreto, se observa que el doctor JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila), profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 2007-00026, resolviendo la imposición de servidumbre sobre un predio de propiedad del señor Carlos Humberto Cuéllar Borrero en favor de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con base a las pruebas obrantes

dentro del plenario citado y, haciendo pleno uso de su autonomía funcional de la cual goza como operador judicial. Por lo anterior, no es dable para esta Jurisdicción Disciplinaria entrar a cuestionar lo resuelto por el disciplinado, sobretodo, cuando no se evidencia la incursión en una vía de hecho, como anteriormente se expuso, por cuanto la sentencia proferida por el funcionario 24 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 25 Sentencia No. 080011102000 2007 00429 01 del 9 de febrero de 2011. judicial fue confirmada, con excepción de la condena en costas en primera instancia, por su superior jerárquico, quedando de esta manera debidamente ejecutoriada. Además, el señor Carlos Humberto Cuéllar Borrero no puede pretender alegar ante esta Jurisdicción lo que no procedió a impugnar en su debida oportunidad, es decir, en el proceso ordinario agrario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila). De todo lo anterior, emerge con claridad que no existió falta disciplinaria alguna en el actuar del investigado, pues obró su actuar no fue contrario a lo estipulado en el ordenamiento jurídico. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200226, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya

que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias 26 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del doctor JOSÉ FRANCISCO

VARONA ORTIZ, Juez Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila), conforme lo esbozado en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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