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CSDJ - F41001110200020120028301ADJUNTA20150918120725-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120028301ADJUNTA20150918120725-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia Profesional del derecho disciplinable no realzó la consignación al Banco Agrario de Colombia por valor de $7.000.000 y tampoco lo devolvió el dinero a su cliente, siendo deber de los profesionales del derecho entregar a la menor brevedad el capital que por cuenta del mandante reciben en desarrollo de las gestiones encargadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201200283-01 (8787-17) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 26 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HARVEY VICTORIA CUMBE como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 26 de abril de 2012 a través de la cual el señor FABIO MAURICIO ALARCÓN ANDRADE, denunció al doctor HARVEY VICTORIA

CUMBE, quien en un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva representó a la parte demandante, teniéndose que la demanda le prosperó siéndole asignado como agencias en derecho la suma de $800.000 por el Juzgado de Conocimiento, dinero que fue cancelado por el señor Ignacio Antonio Bonello (demandado) para lo cual el encartado expidió el correspondiente recibo. Así mismo indicó el denunciante que de forma posterior, el denunciado acudió al Despacho Judicial y retiró el título judicial que el quejoso había constituido por los mismos $800.000 a efectos de que se 1 Magistrada Ponente Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA, en Sala Dual con el Dr. LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES. levantaran las medidas cautelares, con lo cual aseguró que dicho comportamiento quebrantó el estatuto del abogado al haber cobrados dos veces el mismo concepto, aprovechándose de la ingenuidad de su cliente (fl. 1 – 6 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 16 de mayo de 2012, allegó certificado No. 05457-2012 con el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor HARVEY VICTORIA CUMBE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.701.814 y tarjeta profesional No. 172.330, la cual se encuentra vigente (fl. 9 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 25 de septiembre de 2012, la Magistrada Instructora decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los

sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c.o 1ª instancia); ante la inasistencia del encartado a la diligencia programada el a quo en interlocutorio del 26 de octubre de esa anualidad lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora MARÍA DEL MAR MÉNDEZ (fl. 17 c.o 1ª instancia), quien se posesionó el 14 de enero de 2013 (fl. 21 c.o 1ª instancia). 4.- El 23 de enero de 2013, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado su defensora de oficio y el quejoso, no compareció el agente del Ministerio Público, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 4.1.- El Director del proceso dio lectura de la queja. 4.2.- El disciplinado rindió su versión libre en la cual señaló que efectivamente a través de un proceso ejecutivo en el cual era apoderado el doctor Fabio Alarcón (quejoso), y él quien representó a la contraparte, gracias a su gestión se embargó un bien objeto de litigio, en consecuencia el Juzgado de Conocimiento condenó en costas a la parte demandante, posteriormente con el paso del tiempo se dio cuenta que habían una costas por reclamar, a raíz de eso presentó un memorial solicitando el retiro de las mismas, y una vez liquidadas por el despacho se le hizo entrega de la suma de $800.000. De otra parte, señaló el encartado que revisando el expediente de autos pudo localizar al demandante a quien le correspondía cancelar

esas cosas, luego de haberse comunicado con él, llegó a un acuerdo para su pago, situación que fue comentada al abogado del señor Bonello, y por la cual recibió $500.000 expidiendo el recibo respectivo pero por valor de $800.000, circunstancia por la cual radicó memorial de paz y salvo en el juzgado de conocimiento por ese concepto el 30 de noviembre de 2011, y una vez radicado dicho memorial y luego de mostrándoselo al señor Bonello, éste le canceló el saldo restante, no volviendo a revisar el expediente de autos, desconociendo que había sido consignado otros $800.000 como agencias en derecho ante el juzgado, pues ya le habían cancelado tal obligación. Así mismo indicó el denunciado que con el tiempo se acercó a la oficina de títulos judiciales donde encontró un título a su nombre por lo cual lo reclamó, y dado que llevaba varios procesos consideró que efectivamente era de él. De otra parte, al ponerle de presente al versionista el expediente original de la actuación disciplinaria, éste observó que el título judicial de marras es de fecha 26 de marzo de 2012, y desde el encuentro con el señor Bonello en el mes de diciembre de 2013, ya había transcurrido cuatro meses, con lo cual consideró que no obró de mala fe, pues luego del archivo del proceso ejecutivo el mentado documento judicial estaba a su nombre y por lo cual lo cobró. Aceptó el encartado a la Magistrada Instructora que efectivamente él reclamó el título judicial y el haber cobrado la suma de $500.000 al demandante, por lo cual le informó al juzgado de conocimiento del

pago de las costas, reiterando que no obró de mala fe pues retiró el título judicial después de cuatro meses desconociendo que correspondía a ese proceso ejecutivo. Finalmente el encartado, requirió como prueba pedir copias del proceso ejecutivo de marras al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, a efectos de establecerse que nunca había radicado memorial solicitando el pago de algún título judicial producido al interior del referido ejecutivo, advirtiendo que el expediente se encontraba archivado hace rato. El Magistrado Sustanciadora interrogó al disciplinado, para que le explicara porque al momento de recibir el título judicial no advirtió que el mismo correspondía al proceso ejecutivo objeto de investigación, y que la suma contenida en el correspondía a la ya entregada por el señor Bonello, a lo que manifestó el doctor VICTORIA CUMBE que desconocía tal información el momento de cobrar el título, ni tampoco la Oficina Judicial le podía aclarar tal situación, por ello reclamó el título judicial, advirtiendo que al firmar la orden pago solamente pudo ver la referencia del asunto pero no la podía confrontar a que proceso pertenecía debiendo reclamarlo, y es en ese momento que advirtió que era del proceso del señor Bonello, circunstancias que lo obligó a acudir ante el doctor Fabio Alarcón a quien le manifestó lo sucedido, y éste le dio a conocer de la iniciación del proceso disciplinario en su contra, y para enmendar tal situación le solicitó un tiempo para devolver los dineros obtenidos, pues no quería tener problemas de tipo disciplinario. Finalmente indicó el encartado que si bien cobró el título judicial, tuvo que hacerlo en razón a su grave situación económica, evento que fue

manifestado al quejoso, por ello, “en el día de ayer a la diligencia”, le anunció de la entrega de otro título judicial a efectos de cancelarle lo adeudado al señor Bonello. 4.3. Seguidamente el a quo procedió al decreto de pruebas tales como: - Solicitar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva en calidad de préstamo del proceso No. 2008-503 a efectos de realizarse inspección judicial. - Allegar el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del encartado. - Tenerse como pruebas las anexas al escrito de queja. 5.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva con oficio No. 764 del 29 de abril de 2012 remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 200800503-00 (fl. 28 c.o 1ª instancia). 6.- La Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de abril de 2013, contándose con la presencia del disciplinado su defensora de oficio y el quejoso, la misma se desarrolló así: 6.1El Juez Disciplinario procedió a la inspección judicial del proceso ejecutivo No. 200800503-00 adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en la cual indicó: “Se verifica la actuación, en donde se destaca lo obrante a los folios 242, 248, 283, 284, 304 y 305 que contiene la fijación de las agencias en derecho, la aprobación por parte del juzgado, la solicitud del mandamiento de pago, oficio en el cual el Dr. VICTORIA allega oficio constando el pago del valor de las agencias en derecho o costas como

lo denomina a en su escrito pero que hace relación en las fijadas a folio 242, la relación de títulos que obran en el proceso donde se encuentra relacionado de fecha 15/15/11 por valor de $800.000 y la orden de pago del título judicial a nombre del abogado Dr. VICTORIA. No se observó ninguna solicitud del abogado VICTORIA de entrega del título, ni orden del juzgado.” (Sic) 6.1. Seguidamente el a quo procede a la calificación de la conducta, al considerar evacuadas las pruebas ordenadas, señalando que el doctor HARVEY VICTORIA CUMBE incurrió en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al reprochársele no haber entregado el dinero producto de la gestión desplegada, toda vez que el encartado cobró al señor Ignacio Bonello el pago de la suma correspondiente al concepto de costas o agencias en derecho y de forma posterior retiró el título ejecutivo generado en el proceso civil de marras por valor de $800.000, correspondiente al título judicial No. 410014003008104601, dinero del cual no podía haber tomado por cuanto ya había recibido desde el pasado 30 de noviembre de 2011 siendo su deber devolver a la parte que lo había consignado en exceso, según los observado en los folios 242, 248, 284, 304 y 305 del expediente ejecutivo No. 200800503-00, sin encontrar ningún acierto en los argumentos defensivos expuestos por el encartado sin que se configure causal alguna de eximente de responsabilidad. De otra parte, indicó el a quo que tampoco se puede tomar como una causal de exoneración de responsabilidad el hecho de haber devuelto

la suma de $300.000 como se constata en la copia del recibo allego al plenario, conducta que fue calificada a título de dolo. La Magistrada de Instancia procedió a indagar si las partes deseaban solicitar pruebas a lo cual simplemente el encartado indicó que se tuviera en cuenta el recibo antes referido, y la carencia de antecedentes disciplinarios, pero no requirió de ninguna probanza. 7.- El doctor HARVEY VICTORIA CUMBE mediante memorial radicado el 20 de mayo de 2013 allegó a la actuación originales de los recibos suscritos por el doctor FABIO ALARCON mediante los cuales realizó la entrega de $300.000 y $500.000 pesos respectivamente, para completar un total de $800.000, con lo que consideró estar a paz y salvo con el quejoso resarciendo el daño o perjuicio causado a éste con su actuación (fl. 35 - 36 c.o 1ª instancia). 8.- El 18 de junio de 2014 el a quo llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el disciplinado su defensora de oficio y el quejoso, ordenando incorporar a la actuación el recibo de pago aportado por el encartado. 9.1.- El denunciado expuso sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solicitó tener en cuenta que no obró de mala fe ante el Juzgado de Conocimiento al solicitar la entrega del título ejecutivo generado al interior del proceso de autos, pues tal evento fue un error de dicha autoridad judicial al hacer entrega del mismo sin haber sido reclamado por el encartado. Así mismo, señaló que estuvo en constante

comunicación con el quejoso en la cual siempre manifestó su voluntad de devolver tales dineros, advirtiendo que a la fecha ya los había cancelado. A su turno su defensora de oficio indicó en favor de su representado que éste fue diligente en la gestión encomendada, máxime cuando fue éste quien informó al despacho del pago de las costas generadas en el proceso ejecutivo de marras y por lo cual el juzgado no debió entregar el título judicial de autos sino hacer la devolución del mismo, deprecando su absolución por cuanto no actuó con dolo y no cuenta con antecedentes disciplinarios (cd record 7:15 al 13:04). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 26 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso sanción de CENSURA al abogado HARVEY VICTORIA CUMBE, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El Seccional de Instancia precisó, luego del estudio de las pruebas obrantes en el plenario, que “Tenemos entonces que por parte del quejoso el señor BONELO ya le había pago al investigado VICTORIA CUMBE el dinero de las costas decretadas por concepto de agencias en derecho en su contra por el incidente de levantamiento de embargo dentro del proceso varias veces referenciado, lo cual el abogado había indicado al despacho judicial, y no obstante lo anterior el juzgado expide orden de pago al abogado, quien cobró nuevamente el valor por el mismo concepto al hacer

efectivo el pago del título judicial.” (sic para lo transcrito). El a quo no encontró acierto en las excusas presentadas por el disciplinado y su defensora de oficio, toda vez que éste al momento de recibir el pago de la referidas agencias en derecho expidió recibo de paz y salvo de la obligación, y si bien el juzgado incurrió en un error al haber admitido un título judicial por ese mismo concepto, claramente advirtió que el encartado se aprovechó de tal situación para cobrar nuevamente ese dinero, debiendo entonces por lealtad procesal devolver el mismo al señor Bonello, quien erróneamente lo había consignado y por lo cual se generó un título judicial por $800.000. Así mismo, el Fallador de Primer Grado impuso al jurista sanción de CENSURA, teniendo en cuenta que el encartado resarció el daño causado al devolver la suma de dinero cobrada de más, y que éste no registra sanción disciplinaria alguna (fls. 42 – 51 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 12 de noviembre de 2013, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia).

2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 14 de noviembre de 2013 notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 14 c.o. 2ª instancia). 3.- El 27 de noviembre de 2013, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la decisión de instancia al señalar que el disciplinado conocía que el valor fijado como agencias en derecho ya le había sido canceladas y de forma posterior reclamó un título judicial por el mismo valor constituido por el señor Bonello por el mismo concepto, circunstancia que materializaba la falta imputada pues el disciplinado se aprovechó del error del juzgado de conocimiento al no advertir de la existencia del paz y salvo presentado por el encartado por dicha obligación, obteniendo doble pago de las agencias reclamadas, no encontrando como aceptables las excusas presentadas por el doctor VICTORIA CUMBE en su defensa (fls. 2023 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 337347 del 10 de diciembre de 2013, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias. Así mismo, indicó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 18 - 19 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a

esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de

Justicia el 16 de mayo de 2012, allegó certificado No. 05457-2012 con el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor HARVEY VICTORIA CUMBE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.701.814 y tarjeta profesional No. 172.330, la cual se encuentra vigente (fl. 9 c.o 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al HARVEY VICTORIA CUMBE, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a las cuales se logró determinar que el doctor HARVEY VICTORIA CUMBE, al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva No. 200800503-00, representó a la parte demandante, a quien le prosperaron las pretensiones de la demanda por lo cual fueron asignadas como agencias en derecho la suma de $800.000 por el Juzgado de Conocimiento, dinero que fue cancelado de forma directa al encartado, por el señor Ignacio Antonio Bonello (demandado) para lo cual el togado expidió el correspondiente recibo, posteriormente el denunciado acudió al Despacho Judicial y retiró el título judicial que el quejoso había constituido por los mismos $800.000, siendo denunciado por el apoderado del señor Bonello por cuanto cobró dos veces tal

concepto. Del material probatoria allegado al plenario, como lo fue la inspección judicial realizada el 30 de abril de 2013 por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional al proceso ejecutivo No. 20080050300 tramitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, encuentra esta Colegiatura las siguientes actuaciones desplegadas en el proceso referido así:  A folio 242 obra registro de liquidación de “costas” adiado 11 de mayo de 2009 por la suma de 800.000 para ser canceladas por la parte demandada emitido por el Juzgado de Conocimiento.  A folio 248 el Juzgado imparte aprobación de la referida liquidación, notificado la misma por estado del 17 de noviembre de 2011 a los sujetos procesales.  A folio 247 reposa memorial suscrito por el doctor Fabio Alarcón apoderado de la parte accionante, allegando publicaciones de la medida cautelar decretada.  A folio 251 copia del aviso de remate.  A folios 256 reposa oficio suscrito por el doctor Fabio Alarcón allegando copia de las certificaciones expedidas por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos sobre la medida de embargo impartida a los lotes objetos de remate.  A folios 267 al 271 reposan los avisos de remate.  A folio 272 obra la diligencia de Audiencia Pública de remate.  A folios 274 Título de depósito judicial emitido por el Banco Agrario por valor de $14.500.000.  A folio 276 obra título judicial por valor de $1.650.000.  A folio 278 reposa título judicial por la suma de $758.000 emitido por

el Banco Agrario.  Comunicación obrante a folio 280, mediante la cual el Juzgado de Causa imparte la orden de pago de los títulos Judiciales al señor Marco Antonio López Cuellar.  De folios 281 al 282 reposan las órdenes de pago de los títulos judiciales a nombra de Blanca Bernal Jiménez y Flor María Perdomo  A folio 283 obra memorial de solicitud de mandamiento de pago suscrita por el doctor Harvey Victoria Cumbe de fecha 22 de noviembre de 2011.  Reposa a folio 284 del proceso de marras, memorial radicado el 30 de noviembre de 2011, suscrito por el doctor Victoria Cumbe apoderado de la parte incidental, en el cual manifestó que el señor IGNACIO ANTONIO BONELLO accionado en el proceso de autos, canceló la totalidad de las costas decretadas en su contra vistas “a folio 242 y 247 del cuaderno No. 2, por el incidente de levantamiento de embargo, por lo cual solicitó al despacho lo se ordene lo pertinente” (Sic).  A folio 285 el doctor Fabio Alarcón Andrade solicitó tenerse en cuenta el pago de las sumas de dinero realizadas al momento de la liquidación del crédito perseguido ejecutivamente.  A folio 286 el doctor Alarcón Andrade solicitó al Juzgado de Conocimiento fijación de fecha y hora para audiencia de remate.  A folio 304 reposa una relación de los títulos obrantes en ese proceso, entre los cuales aparece un título por valor de $800.000 de fecha 15 de diciembre de 2011 del proceso de Antonio Bonello

contra Irene Villegas.  Finalmente, obra a folio 305 orden de pago de la Oficina de Depósito Judicial a favor del doctor HARVEY VICTORIA CUMBE, de un título judicial por valor de $800.000. De la anterior relación de actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de autos observa esta Sala que el doctor HARVEY VICTORIA CUMBE informó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva el 30 de noviembre de 2011 que el señor IGNACIO ANTONIO BONELLO accionado en el proceso de autos, canceló la totalidad de las costas decretadas en su contra vistas “a folio 242 y 247 del cuaderno No. 2, por el incidente de levantamiento de embargo, por lo cual solicitó al despacho lo se ordene lo pertinente” (Sic). De otra parte, a folio 4 del cuaderno original de la actuación disciplinaria, obra copia del título judicial No. 439050000546293 constituido el 15 de diciembre de 2011, el cual fue cobrado por el doctor HARVEY VICTORIA CUMBE al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva el 12 de marzo de 2012 por la suma de $800.000 dentro del proceso seguido por el señor IGNACIO ANTONIO BONELLO ARDILA contra la señora IRENE VILLEGAS. Dicha situación fue aceptada por el encartado en su versión libre presentada ante el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 23 de enero de 2013, en la cual aceptó haber recibido de parte del señor Bonello la suma correspondiente a las costas del proceso de autos, por lo cual presentó el paz y salvo al juzgado de conocimiento de tal obligación, así mismo reconoció haber

solicitado y cobrado ante la Oficina Judicial el título judicial No. 439050000546293, por valor de $800.000 el cual figuraba a su nombre, resaltando que con ello no actuó de mala fe, pues en ese momento no podía saber que esos recursos eran del proceso ejecutivo instaurado por el señor Bonelo radicado bajo el No. 200800503-00. En vista de lo acontecido en la referida audiencia, el 30 de abril de 2013, en la continuación de la misma, el doctor VICTORIA CUMBE informó a la Magistrada Sustanciadora su deseo de cancelar el valor de dinero recibido de más por el concepto de costas del proceso de autos, para lo cual allegó copia de un recibo de pago “RECIBO DE CAJA MENOR” por valor de $300.000 entregados al quejoso, reiterando su intención de cancelar el excedente de $500.000 lo más pronto posible, pues estaba a la espera del pago de un título judicial producto de su gestión profesional. En suma, advierte esta Colegiatura de las anteriores pruebas registradas y de lo anunciado por el encartado en sus versiones libres, que el profesional del derecho efectivamente accedió a un doble pago de las agencias en derecho decretadas por el Juzgado octavo Civil Municipal de Neiva dentro del proceso ejecutivo No. 200800503-00, toda vez que en primer lugar accedió al pago de dicho concepto directamente de manos del señor Bonello en el año 2011, procediendo a informar al despacho de conocimiento de tal situación y en una segunda oportunidad, cobró el en mes de marzo de 2012 el título judicial constituido por el mismo valor, observándose que el togado

encartado no devolvió al juzgado el valor consignado de forma equivocada por el señor Bonello, y de esta forma ser devuelto a su legítimo dueño. En el señalado orden de ideas, considera es Colegiatura que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. Por tanto, concluye esta Colegiatura que efectivamente el abogado disciplinado recibió en el mes de noviembre de 2011 y de marzo de 2012, el pago de $800.000 por dos vías, una a cargo del demandante y otra por parte de la Oficina Judicial, resaltándose que fue en razón a la iniciación de la actuación disciplinaria por la cual el doctor VICTORIA CUMBE aceptó el haber recibido un valor superior al fijado por el despacho judicial, para lo cual acordó con el quejoso la devolución del mismo, allegando en la Audiencias de Pruebas y Calificación celebrada el 30 de abril de 2013, copia de los recibos de pago al quejoso por la suma de $800.000. 6.- Antijuridicidad.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia se configura o no el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar el agotamiento del presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria a los abogados, se colige en este caso, la inexistencia de circunstancias que permitan relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado al investigado HARVEY VICTORIA CUMBE, en tanto se encuentra plenamente demostrado que el jurista recibió la suma de $800.000 por parte del señor Ignacio Bonello de forma personal en el mes de noviembre de 2011 (fl. 5 del c.o), pago correspondiente al valor de

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