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CSDJ - F41001110200020120028501ADJUNTA20151130153945-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120028501ADJUNTA20151130153945-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201200285 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201200285 01 Discutido y aprobado en Sala No. 096 esta misma fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual ABSOLVIÓ alaabogadaMAGDA YOHANA VÁSQUEZ CABRERA. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado por el Gerente de la Sociedad Terminal de Transporte de Neiva S.A., presentó queja en contra de los doctores 1 Sala integrada por los Magistrados: Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente), y Floralba Poveda Villalba República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201200285 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado

RICARDO PERDOMO PINZON, DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y MAGDA YOHANA VÁSQUEZ CABRERA, bajo los hechos que fueron resumidos por el Seccional de la siguiente forma: “por considerar que sus actuaciones al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil instaurado por JULIA AMPARO CASTAÑEDA y OTROS, fueron débiles en defensa de los intereses de la entidad, resultando condenada a cancelar daños y perjuicios por la pérdida de un vehículo de las instalaciones de un parqueadero de la misma. Arguyó que la contestación de la demanda fue avocada dentro del término legal por el doctor RICARDO PERDOMO PINZÓN, dentro de la cual se presentaron excepciones, se llamó en garantía a la compañía aseguradora y solicitó pruebas, tales como un peritazgo, testimonios, documentales, entre otras anexando copia de la póliza expedida por la aseguradora llamada en garantía y el 12 de febrero de 2008, presentó renuncia al poder otorgado. Esgrimió que en lo referente al doctor DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, suscribió contrato de prestación de servicios con la entidad el 30 de enero de 2008 y el 21 de febrero siguiente, presentó poder para actuar dentro del proceso, siendo reconocido por el despacho de conocimiento mediante auto que cobró ejecutoria el 29 de abril. El togado participó en la primera audiencia de trámite (de conciliación) el 6 de agosto de 2008, en la que no se llegó a ningún acuerdo por disposición de los administradores. Dicho profesional presentó modificación de la solicitud de pruebas

según la oportunidad que consagra el artículo 101 del C.P.C., solicitó la prejudicialidad (sic) penal el 15 de agosto siguiente, aportó pruebas como certificación de la fiscalía respecto del hurto de la buseta y de facecolta sobre la existencia de póliza contra todo riesgo, inspección judicial a los libros de la empresa Rápido Tolima, pruebas que fueron negadas por ser extemporáneas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201200285 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado El 27 de mayo de 2009 se dio traslado al dictamen pericial que establecía el lucro cesante, siendo objetado por el demandado, las pruebas solicitadas inicialmente por el terminal fueron decretadas y practicadas a excepción del testimonio del señor PABLO BERDUGO, quien fue la persona (vigilante) que entregó el vehículo a quien lo hurtó; el 2 de diciembre del mismo año, se dio traslado a las partes para alegaciones; y finalmente el 17 de marzo de 2010, el citado profesional renunció al poder conferido, la cual fue aceptada en la misma. - Respecto de la doctora MAGDA YOHANA VÁSQUEZ CABRERA, refiere que se desempeñó como asesora jurídica del Terminal desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre de 2010, y en los informes jurídicos obligatorios, según las cláusulas

de su contrato, estos son, para los días 14, 21 y 28 de diciembre de 2010, manifestó a la Gerencia de la entidad que el proceso en cuestión se encontraba al despacho del juez para sentencia, lo que causó total desinformación y conllevó a que no se apelara la decisión dentro de los términos legales para hacerlo”. (v. fls. 1 a 9)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. El Magistrado instructor, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los doctoresRICARDO PERDOMO PINZON, DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y MAGDA YOHANA VÁSQUEZ CABRERA, disponiendo para el efecto, fijar el día 24 de septiembre de 2012 a las 2:20 p.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, del la quejoso y los abogados denunciados.(fl. 36 c.o.).

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201200285 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - El 24 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso junto con su abogada de confianza, los disciplinados, el defensor de confianza de la doctora Magda

Yohana Vásquez Cabrera, representantes a quienes se les reconoce personería en la misma audiencia; posteriormente la Magistrada instructora procedió a realizar las advertencias de rigor y dio lectura de la queja; ulteriormente le confirió el uso de la palabra al quejoso atendiendo la petición que efectuara uno de los disciplinados, a efectos que se ratificara y ampliara la queja incoada, frente a lo cual adujo quese ratificaba de la misma; subsiguientemente se le concedió el uso de la palabra al disciplinado RICARDO PERDOMO PINZÓN para que rindiera su versión libre (minuto 34:35 al 1:00:25); del mismo modo se le dio el uso de la palabra al otro investigado DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Minuto del 1:03:10 al 1:24:35) Continuando con la diligencia, la Magistrada instructora suspendió la audiencia para continuarla el día 6 de diciembre de 2012 a la hora de las 10:30 am. A efectos d escuchar la versión libre de la doctora MAGDA YOHANA VÁSQUEZ CABRERA. (v. fls. 49, 50 y CD) - Instalada la audiencia en la fecha programa en diligencia anterior, con la asistencia del quejoso, los disciplinados y la defensora de oficio de éste último, se procede a conferirle el uso de la palabra a la doctora MAGDA YOHANA VÁSQUEZ CABRERA, quien arguyó que en el año 2009 obtuvo su República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201200285 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado tarjeta profesional, trabajando hasta el mes de febrero de 2011 como independiente a través de contratos de prestación de servicios profesionales, y posteriormente pasó a trabajar en el INPEC, en donde duró 2 meses, retirándose de dicho ente y en el mes de abril 26 fue que se posesionó de planta en las empresas públicas de Neiva, donde se viene desempeñando como empleada hasta la actualidad.

Esgrimió que frente a los hechos materia de queja, debía aclarar que su contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva, inició el 1º de febrero de 2010 y su plazo de vencimiento era hasta diciembre 31 de 2010, en donde durante el desarrollo del mismo le fueron otorgados algunos poderes para actuar dentro de ciertos procesos que tenía la entidad, y así lo hizo, teniendo siempre un buen desarrollo o desempeño dentro de los mismos defendiendo siempre los intereses de su prohijada. Refirió que frente al proceso ordinario que se llevaba en contra de la entidad ante el Juzgado 3º Civil del Circuito, nunca se le otorgó poder para actuar dentro del mismo, pues desde que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, el expediente siempre estuvo al despacho para fallo, el cual se dio el 16 de diciembre del año 2010, dejando en claro que el17 de diciembre del mismo año entró la Rama Judicial a vacancia, retomando sus labores el 11 de enero del año 2011. Adujo que durante esa época de enero de 2011, más exactamente al 21 de

enero de esa anualidad, siempre el Terminal tuvo todos los términos para República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201200285 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado haber podido interponer el recurso de apelación contra el fallo que se dio en primera instancia; que durante esa época y observando los documentos que aportó a las diligencias el quejoso, se evidencia que el Terminal no tuvo asesor jurídico durante el mes de enero y cuando designó uno el 1º de febrero de 2011, los términos ya habían fenecido.

Manifiesta que su labor con la entidad culminó el 31 de diciembre de 2010 y a esa fecha se entregaron todos los procesos en los cuales se le había conferido poder, estando todos al día, quedando el proceso ordinario, el cual tenía todos sus términos para poder apelar el Terminal, partiendo desde el 11 de enero, data en la cual se reiniciaron labores por parte de la Rama Judicial, al fenecer la vacancia; además arguye que al no habérsele otorgado poder al interior de ese proceso, obviamente nunca fue remitido al juzgado 3 Civil del Circuito y por lo tanto nunca le fue reconocida personería jurídica para actuar dentro del mismo. Subsiguientemente, la Magistrada continuó con la audiencia, otorgando el uso de la palabra a los asistentes para que procedieran a solicitar pruebas, frente a lo cual el quejoso solicitó el uso de la palabra para ampliar la queja,

allegando un documento en donde expresa la misma, la cual al verificarse aludió frente a la doctora VÁSQUEZ CABRERA que existió falta de defensa técnica por parte de la representante jurídica del Terminal de Transportes de Neiva. Indicó que si bien dentro del proceso ordinario no milita poder otorgado a la abogada VÁSQUEZ CABRERA, ello no la excusa de responsabilidad República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201200285 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado contractual, al haber tenido un contrato con la empresa, en primer lugar, de haberlo solicitado y aportarlo al proceso, y en segunda medida tampoco justifica que dentro de los informes que debía presentar a la gerencia sobre el desarrollo de los procesos a cargo del Terminal, según su obligación contractual, presentara los días 24 y 29 de diciembre de 2010 una información falsa sobre el proceso de responsabilidad civil contra la empresa, puesto que afirmó que para esas dos fecha el asunto aún se encontraba en el despacho pendiente de dictar sentencia, cuando en realidad fue fallado desde el 16 de diciembre de 2010 en contra del Terminal, situación que desinformó a la administración, por lo que no se ejerció la impugnación de la sentencia de primera instancia.

Esgrimió que tampoco se puede tomar como excusa, el hecho que de que no actuó porque el Gerente no le confirió poder, ya que en el evento que así hubiera sucedido, un abogado medianamente diligente lo hubiera reclamado

para cumplir satisfactoriamente sus obligaciones contractuales, bastando que jurista hubiese revisado los listados de los juzgados para informar hechos verdaderos no necesitando el poder para dar informaciones reales, descartando en sí el hecho que pretenda la abogada endilgarle la responsabilidad a la administración, más cuando en todo el año estuvo informando a la empresa el desarrollo de todos los asuntos incluyendo ese. (v. fls. 62 a 65) Continuando con el desarrollo de la audiencia la Magistrada escuchó a cada uno de los disciplinados, quienes procedieron a allegar las pruebas que tenían en su poder para que hicieran parte del proceso e igualmente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado solicitaron las que consideraron pertinentes para esclarecer los hechos, decretándose las conducentes e importantes para la investigación, solicitándose además por parte de la doctora VÁSQUEZ CABRERA se oficiara al Juez 3º Civil del Circuito de Neiva, a efectos que certificara si ese despacho le reconoció personería adjetiva al interior del proceso 200700129. (v. fls. 9 a 61 y CD) -Después de haberse suspendido la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, finalmente el 23 de mayo de 2013, se surtió la misma con la asistencia de los disciplinados y la apoderada de confianza del

quejoso, procediéndose a incorporar al expediente disciplinario las pruebas documentales aportadas por los disciplinados en ese momento, y procedió a decretar las testimoniales solicitadas y que para el despacho eran importantes para el esclarecimiento de los hechos, suspendiéndose la diligencia para continuarla el 10 de julio de 2013, data ésta en la cual no se pudo efectivizar la misma dada la inasistencia de unos de los disciplinados, fijándose como nueva calenda el 28 de agosto de la misma anualidad. (v. fls. 136, 137, 161 y Cds) - El día fijado para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dio inicio a la misma con la asistencia de los disciplinados, el defensor especial de la doctora VÁSQUEZ CABRERA y los testigos, procediéndose a recepcionar el testimonio de los señores IVÁN LUNA ORTÍZ, ALBA LUZ ISAZA SIERRA y MARÍA LOURDES LARA MOSQUERA, posteriormente se suspende la audiencia dada lo avanzada de la hora para continuarla el 30 de octubre de 2013, calenda en la cual se llevó a cabo la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado diligencia, asistiendo varios testigos, los disciplinados a excepción del doctor RICARDO PERDOMO PINZÓN, quien confiere poder para esa única diligencia al jurista y también investigado RICARDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, y

la togada de confianza de la investigada, surtiéndose la misma, en donde se escucharon los testimonios de los señores ISMAEL RAMÍREZ FIAGA y CARLOS ARNULFO SÁNCHEZ CAMPOS, quedando pendiente el del señor JESÚS ANDRADRE MURCIA, quien se encontraba indispuesto, razón ésta que conllevó a la suspensión y fijación de nueva data para el 6 de febrero de 2014. (v. fls. 175, 176, 184 y Cds) - Instalada la audiencia en la fecha indicada, comparecieron los disciplinados, el testigo, el defensor especial de la disciplinada y la apoderada de confianza del quejoso, por lo cual la Magistrada sustanciadora procedió a recepcionarle la declaración al señor JESÚS ANDRADE MURCIA, y posterior a ello, dispuso terminar las diligencias a favor del abogado RICARDO PERDOMO PINZÓN, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción; seguidamente se suspendió la audiencia. (v. fl. 192 y CD) - En continuación de audiencia celebrada el 10 de junio de 2014, se procedió a insistir en las pruebas relativas al oficio dirigido al Juzgado 3º Civil del Cicuito de Neiva, solicitado por la disciplinada, y se amplió por parte del despacho instructor el decreto probatorio, para lo cual suspendió la diligencia para continuarla el día 20 de agosto de la misma anualidad, calenda a la cual asistieron a la diligencia los investigados y la defensora de confianza de la disciplinada, y al encontrar suficientes las pruebas existentes al interior del

dossier, la funcionaria procedió a calificar la actuación de los querellados, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado procediendo a TERMINAR LA INVESTIGACIÓN a favor del abogado DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Y FORMULÓ CARGOS a la jurista MAGDA YOHANA VÁSQUEZ CABRERA, al haber presuntamente incurrido en la falta prevista del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto posiblemente no solicitó ante la entidad el respectivo poder para representarla ante el proceso ordinario, más cuando en la mayoría de los casos,el mandato es elaborado por el profesional del derecho, correspondiéndole a la togada plantear la necesidad de representar a la empresa en ese caso y de esta forma haber podido conocer sin demoras la decisión o fallo pendiente de ser dictado y atender y presentar los recursos pertinentes en su oportunidad si fuere el caso.

Igualmente se adujo el hecho de no haber estado del todo atenta al proferimiento de la sentencia, para tener la viabilidad de presentar el recurso de apelación; además las justificaciones de la togada hasta ese momento no son del todo exactas, atendiendo que contrario a lo indicado, la sentencia no quedó en firme el 16 de diciembre de 2010, sino que fue en esa calenda en que fue emitido el fallo. Asimismo, se evidenció que presuntamente incurrió en la falta, pues en todos

los informes allegados, se incluía el estado de las diligencias al interior del proceso No. 2007-00129, la cual era que el asunto estaba al despacho para fallo, pudiendo existir allí una posible negligencia, descuido u omisión, al no estar enterada de las resultas del proceso.(v. fls. 204, 205, 215, 216, 217 y Cds) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Pese al señalamiento de la fecha en la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se hizo la imputación en contra dela jurista, la misma no se pudo llevar a cabo en la fecha establecida, motivo por el cual después de señalar nueva data para dichos fines, finalmente la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2014, con la comparecencia de la defensora de confianza de la disciplinada, la investigada, la defensora especial del quejoso, quien procedió a presentar sus alegaciones, los cuales fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: “… que es cierto que esta suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva, desde el primero (1º) de febrero de 2010 con un plazo de ejecución hasta el 30 de diciembre del mismo año, dentro de cual se encontraba la obligación de representar judicial y extrajudicialmente al

contratante dentro de los procesos que asignara la gerencia, una vez se le otorgara el respectivo poder para actuar, tal como se puede verificar a folio 22 del expediente. Expresa que dentro del proceso disciplinario está probado que la relación existente entre su poderdante y la parte quejosa, se basó en un contrato de prestación de servicios con fundamento en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por lo cual trae a colación el término de dicho contrato, resaltando que la obligación de la investigada en dicho contrato era de hacer y no de resultados y que para garantizar el cumplimiento de las mismas se suscribió póliza de cumplimiento, situación que lleva a amparar cualquier riesgo por el no acatamiento de una obligación pactada contractualmente. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201200285 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado Agrega que su prohijada nunca tuvo poder para representar al terminal de Transportes de Neiva, y si se lo hubiese otorgado no hubiese podido actuar ya que el expediente de marras siempre estuvo al despacho para fallo.

Aunado a lo anterior sostiene que la queja presentada por el representante legal de la citada entidad, ha sido única y exclusivamente por el informe presentado en diciembre de 2010, pues al parecer causó desinformación para que no se procediera a apelar el fallo, situación que se desvirtúa, en tanto que, durante la

elaboración del contrato de prestación de servicios suscrito entre su poderdante y el Terminal de Transportes de Neiva, en ningún momento se otorgó poder para actuar dentro del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual que se surtió en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, durante el año 2010 con el radicado 2007-129, a tal punto que en el fallo de primera instancia, fue que aceptaron la renuncia presentado por el Doctor DUVER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. Resalta que el citado contrato se estableció con un tiempo de duración hasta el 30 de diciembre de 2010, y el término para el apelar el citado fallo, venció el 21 de enero de 2011, por lo cual en dicho lapso no existió entre la investigada y la Terminal de Transportes de Neiva, relación contractual alguna. Arguye que mal podría alegar el quejoso ladesinformación de su prohijada de dicho proceso,cuando queda proado que estos tenían el conocimiento con varios años de anterioridad de un proceso tal delicado y como lo expuso el Dr. ISMAEL RAMÍREZ PLAZAS, que anualmente hacían una reserva presupuestal de aprovisionamiento para el pago de sentencia judiciales, y en el informe del revisor fiscal siempre se relacionaba el proceso en comento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado Expone que el expediente, ingresó al despacho judicial para el fallo el 13 de enero

de 2010, fecha para la cual su poderdante no había suscrito contrato de prestación de servicios con la Terminal de Transportes, emitiéndose la correspondiente sentencia el 16 de diciembre de 2010, siendo el 17 de ese mes, un día no laborable por ser el día de la justicia y que los días 18 y 19 fueron días no laborables (sábado y domingo), y el 20 de diciembre se inició la vacancia judicial, circunstancias estas que impidieron a su prohijada realizar un último seguimiento al proceso durante el año 2010, por lo que se concluye que esta actuó bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. Sostiene que el informe presentado por la Doctor VASQUEZ CABRERA el 17 de diciembre de 2010, era del mes de noviembre de esa anualidad, por lo que se indicó por la misma que el proceso aún se encontraba en el despacho para fallo. Así mismo indica que los testimonios de los señores IVÁN LUNA, ISMAEL RAMÍREZ, ALBA LUZ IZASA, dan cuenta de la importancia y gravedad del proceso en comento, y del profesionalismo de la doctora VASQUEZ CABRERA, su compromiso con la empresa y el cumplimiento de las funciones adquiridas en el contrato de prestación de servicios. Reitera que si bien es cierto, en sus informes la disciplinada relacionaba el seguimiento del proceso de marras, nunca pudo actuar, dado que este se encontraba al despacho para fallo y nunca pudo allegar un poder, pues en el Terminal nunca se lo otorgaron, siendo ellos los mayores interesados, a tal punto que hacían aprovisionamiento anualmente para amparar la condena, y más aún no

puede hablar de desinformación cuando los términos para apelar la sentencia se vencieron el 21 de enero de 2011, cuando ya no había relación laboral con su prohijada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201200285 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado Por lo anterior solicita, absolver de los cargos imputados a su poderdante, por faltas exclusivas del Terminal, y por circunstancias de fuera mayor que impidieron el desarrollo normal de las actuaciones profesionales de esta…” (v. fls. 249, 257 vuelto, 258 frente y vuelto y CD) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de fecha 9 de abril de 2015, ABSOLVIÓ a la abogadaMAGDA YOHANA VÁSQUEZ CABRERA,del cargo formulado en su contra y que hace referencia al tipificado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para no endilgarle el cargo que se le había imputado en la calificación provisional de la actuación a la jurista, atendiendo que conforme a las obligaciones del contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y la Terminal de Transportes de Neiva, se tiene que la togada presentó ante dicha entidad informes fechados 8 de marzo, 1 de abril, 12 de mayo, 8 de junio, 20 de

agosto, 7 de septiembre, 19 de octubre 14, 21 y 29 de diciembre de 2010, comunicando al Gerente de la mencionada sociedad , las actuaciones realizadas con ocasión del contrato, relacionando entre otros asuntos “Procesos Jurídicos adelantados contra la sociedad terminal de transportes” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201200285 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado Refirió que la sentencia al interior del proceso ordinario data del 16 de diciembre de 2010, decisión que fue notificada personalmente al Representante de la parte actora el 11 de enero de 2011, existiendo una constancia secretarial adiada del 19 de enero de esa anualidad, en donde la secretaria del Juzgado 3 Civil del Circuito informa que desde esa data se empezaba a contar el término de ejecutoria para el extremo pasivo, lapso que venció en silencio para dicha parte el 21 de ese mes.

Sostuvo que si bien para la fecha en que se profirió la sentencia “16 de diciembre de 20”, la togada estaba todavía representando los intereses de su cliente, no lo es menos que su contrató feneció el 31 de diciembre de la misma anualidad, es decir, no tuvo la posibilidad de acceder o tener noticia de dicha decisión, pues tal y como fue acreditado al interior de las diligencias por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior, en el distrito judicial para el año 2010 la vacancia judicial empezó el 20 de diciembre de 2010y

terminó el 11 de enero de 2011, debiéndose tener presente que el 17 de ese mismo mes y año, no hubo servicio al ser el día de la Rama Judicial y los días 18 y 19 eran fin de semana, no teniendo oportunidad la togada de enterarse del fallo. Finalmente que el día en que la jurista presentó su último informe “29 de diciembre de 2010” el término de ejecutoria de la providencia no había empezado a correr, pues como la misma norma lo alude, tal término comienza a contabilizarse un día después de la respectiva notificación, iniciándose para el terminal el 19 de enero de 2011, data para la cual la abogada encartada no tenía vínculo con la entidad. (v. fls. 253 a 261) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Abogado APELACIÓN El quejoso presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando que los argumentos de fondo en que el a quo baso la absolución de la jurista es superficial para que con base en ellos se dicte un fallo de esa magnitud , toda vez que disculpa la actuación de la abogada de la abogada porque “de pronto encontró congestión el día del cierre por vacaciones colectivas y no pudo enterarse de una providencia”. Indica que el hecho que se debe analizar es precisamente ese, el de que a pesar de ser un día congestionado tanto para el abogado como para los juzgados, de

haber sido diligente sabiendo por lo menos que con el temor de presentar un informe final a la entidad a la cual servía, debió haberse asegurado de presentarlo en debida forma. Reiteran el hecho que la abogada no tenía necesidad de haber recibido poder,al punto que si ese 16 de diciembre de 2010 la abogada hubiera preguntado por el proceso en contra del Terminal de Neiva en el Juzgado 3º y el funcionario le hubiese exigido el poder, la sociedad que representa de inmediata se lo hubiera otorgado, pero no fue así y ella nunca preguntó por el proceso. Alude ser harina de otro costal el hecho que la entidad tuvo hasta el 21 de enero de 2011 para impetrar la apelación encontra de la sentencia, siendo lo primordial de la queja no loque pudo haber sido ni lo que pudo haber hecho el quejoso, ya que el objeto de la inconformidad no es indagar la conducta República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201200285 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado del quejoso sino de la abogada que desinformó a su contratante en el mes de diciembre de 2010, habiendo cumplido con su deber así no haya tenido poder para actuar. (v. fls. 267, 268, 275 y 276) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad

con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:“(...) Los

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