CSDJ - F41001110200020120029601ADJUNTA20140731122028-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120029601ADJUNTA20140731122028-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. 23 de julio de 2014
Magistrado Ponente doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación Nº 410011102000201200296 01
Aprobado en Sala Nº 053 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual impuso sanción de Censura, al abogado EDUARDO LABBAO, al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS 1 M.P. Dra FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE
CASTRO.
La señora CECILIA MEJÍA POLANÍA en escrito del 30 de abril de 2012 solicitó se investigara al abogado EDUARDO LABBAO, a quien le otorgó poder para que la representara en un Proceso Ejecutivo de Única Instancia bajo el radicado Nº 2010-0381, adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal y, debido a su falta de diligencia se ordenó el archivo por desistimiento tácito, lo que al parecer le produjo perjuicios. La Juez en auto del 3 de octubre de
2011, manifiesta que la parte interesada no ha llevado a cabo la notificación y, por ello se dispuso requerir a la demandante a cumplir con la carga procesal. Posteriormente, el 9 de diciembre del año último mencionado se decretó la terminación del proceso2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 14 de mayo de 2012, la Magistrada de Instancia avocó conocimiento de la queja, acreditándose la calidad de abogado del doctor EDUARDO LABBAO, y sus antecedentes disciplinarios3. Una vez se reconoció el abogado, el A quo mediante auto del 23 del mismo mes y año dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a audiencia de pruebas y calificación provisional la cual finalmente, después de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 8 de mayo de 2013 4. Se puso de presente al investigado el escrito de queja y se escuchó en ampliación a la denunciante. Se recibió en versión libre al disciplinado y se ordena escuchar en declaración a su secretaria, señora MARTHA BAHAMÓN, para que expresara sobre el conocimiento del acuerdo verbal 2 Folios 1 y ss C.O. 3 4 Folio 62 C.O. que habría realizado el disciplinado y la quejosa frente al trámite del proceso y las visitas que habría hecho a la oficina del profesional del derecho. El abogado manifestó conocer a la quejosa desde 1971, teniendo siempre una buena relación personal; anteriormente fue su apoderado en un proceso y a raíz que unos arrendatarios adeudaban unos cánones de arrendamiento se inició el proceso en el Juzgado 8 Civil Municipal, asesorándola en todo
sentido. Sostuvo que la responsabilidad era de la quejosa, debido al compromiso de ella para realizar algunas diligencias propias del proceso porque conocía el trámite y según el acuerdo era ella la que tenía que estar pendiente. Presenta de testigo a su secretaria. Finalmente expresó que la señora MARTHA BAHAMÓN elaboró la demanda y él la firmó. La señora MARTHA BAHAMÓN se expresó sobre el acuerdo verbal para realizar diligencias en razón al conocimiento de la quejosa en el tema del procedimiento. Sostuvo que el abogado presentó el poder al Juzgado y elaboró el documento inicial. FORMULACIÓN DE CARGOS Como resultado del recaudo probatorio, la Magistrada de instancia procedió a calificar el mérito de la actuación, concluyendo que el doctor EDUARDO LABBAO se encontraba incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto tuvo una conducta omisiva al no realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de agosto de 2013, se realizó la audiencia, en la cual la Magistrada Instructora procedió a declarar la legalidad de la actuación, exponiendo los argumentos que llevaron a la imposición de la sanción disciplinaria, acto seguido, se dio traslado al doctor EDUARDO LABBAO, para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la fecha señalada el disciplinado manifestó, que son conocidos con la quejosa y han sostenido una amistad hace más de 30 años y la ha
asesorado en diferentes procesos. Sostuvo, que el acuerdo consistió que ella llevaría todo el trámite que requería el negocio con las notificaciones, pólizas y pagos de expensas y por eso no pactaron contrato para desarrollar la actividad. Como la denunciante se comprometió a realizar las diligencias, ella es la responsable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila emitió sentencia mediante la cual sancionó al Doctor EDUARDO LABBAO con Censura al haberlo encontrado responsable de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La decisión sostiene lo siguiente: 1º.- En cuanto a la materialidad de la infracción, se tiene que se ha probado la falta de diligencia del togado, quien no tuvo interés en la carga procesal que cursaba en el Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva. 2º.- Al pasar un año sin que hubiera requerimientos del profesional se produjo el desistimiento tácito. 3º.- Si bien la quejosa se comprometió en realizar algunas diligencias, la acción principal era del abogado. Tal excusa no enervó la responsabilidad que le asistía como profesional del derecho. 4º.- Es un hecho que el profesional obraba como apoderado de la quejosa y en el Juzgado le reconocieron personería jurídica mediante proveído del 15 de marzo de 2010 y, que además el despacho judicial le realizó las previsiones de que trata el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, norma que informa sobre el desistimiento tácito.
5º.- Al jurista le fue otorgado un encargo, de lo cual obra el respectivo poder y mediante auto del 3 de octubre de 2011 se le corrió el traslado correspondiente de 30 días, providencia que fue notificada en estado y el investigado no acudió a cumplir con la carga procesal. RECURSO DE APELACIÓN Argumentó el doctor EDUARDO LABBAO, que: La señora CECILIA MEJÍA POLANÍA, se responsabilizó de estar pendiente del trámite procesal, como era el de presentar la póliza, notificaciones y demás. No se pactaron honorarios, ya que ella se encargaría de estar pendiente a fotocopias y notificaciones. La declaración de su secretaria, MARTHA BAHAMÓN, apunta a la misma dirección, es decir, que la denunciante se comprometía a realizar labores propias del proceso y por la amistad no se cobraría honorarios. Señaló que cuando no se conviene en el mandato la obligación del apoderado de pagar de su propio peculio los gastos procesales, como es el presente caso, le corresponde al cliente efectuar el pago de las expensas o gastos procesales, para que este siga su curso normal. Por lo tanto, afirma, que no incurrió en negligencia, descuido, ni omisión alguna en el ejercicio del derecho. Finalmente sostuvo el disciplinado que no hay falta disciplinaria y en el hipotético evento que se considere que se dio efectivamente un acto irregular, se encuentran tipificadas las causales de exclusión o justificación y serias dudas razonables sobre la existencia de la falta endilgada.
CONSIDERACIONES Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que
se interpongan contra las decisiones proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3ª de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso el caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20075.
Competencia del Juez de Segunda Instancia: Procede la sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto `por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al
cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “ la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo 5 Artículo 37 Ley 1123 de 2007: “ Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1º Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 6 Corte Suprema de justicia, sala de casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el Censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos-jurídicos y fácticos-para su análisis. Así las cosas, confrontando la norma por la cual se derivó responsabilidad al encartado, esto es las referidas a la falta de la debida diligencia profesional,
los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que el investigado no incurrió en la conducta señalada, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la misma, expresando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, adiada el 21 de octubre de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20078. 7 Sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 8 Ley 1123 de 2007 “ Art. 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer Legitimación del investigado para apelar decisión: Le cabe legitimación
al recurrente para interponer el recurso de apelación con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 20079.
Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo.
La viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200710. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentando, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia.
Caso concreto: Se debe hacer una síntesis de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y de los argumentos esbozados en la impugnación. grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 9 Ley 1123 de 2007, artículo 66 Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para (….) 2.- Interponer los recursos de ley(…) 10 Ley 1123 de 2007. Artículo 81 (…)” El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se
interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Fueron soporte de la decisión del 21 de octubre de 2013: 1º.- Había un poder que configura un mandato, y al abogado oportunamente el juzgado le reconoció personería jurídica para actuar. 2º.- El togado no fue diligente con su compromiso profesional y no estuvo pendiente del decurso de la actuación. 3º.- El profesional del derecho, si bien hizo un acuerdo verbal con la quejosa, tenía la carga procesal de atender los requerimientos del juzgado. 4º.- Con el encargo recibido comprometió su responsabilidad y diligencia profesional, tendiente a obtener el cumplimiento de la carga procesal de notificar oportunamente al demandado y, además que mediante auto del 3 de octubre de 2011 se le corrió traslado correspondiente de 30 días auto que fue notificado en estado y el investigado no acudió a cumplir con la carga procesal. Si bien el abogado presentó como parte de la apelación el hecho de ser amigo de la quejosa por un lapso de 30 años y haber llegado a un acuerdo verbal con esta, no expresa los motivos justificantes para que en este caso, no estuviera pendiente al decurso de la actuación civil de mínima cuantía. Las causales de justificación o exclusión de la responsabilidad que aduce el togado, las establecidos el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, no son de recibo para esta Superioridad teniendo en cuenta que como abogado acostumbrado al ejercicio de la profesión sabía de sus responsabilidades y deberes que trae un mandato judicial y, si bien pudo haber un acuerdo verbal
con la quejosa, donde esta se comprometía a realizar ciertas diligencias y pagos, el solo hecho de recibir y aceptar un mandato lo obligaban a estar comprometido con la causa civil. No opera esgrimir la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, ya que el disciplinado tenía la aptitud síquica de comprender la ilicitud de su actuar. La falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta de omisión, que contiene cuatro verbos rectores:1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas,2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 3) descuidarlas, o 4) abandonarlas, siendo el tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. Estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, constituyéndose en una violación más seria, una mayor transgresión al deber de actuar con diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario. En la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se sanciona al abogado que al asumir el mandato, concretado para este caso con el poder, deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona. Se reprocha es la omisión a la debida diligencia profesional. La señora CECILIA MEJÍA POLANÍA, le otorgó poder al doctor EDUARDO
LABBAO, para que iniciara y llevara a cabo proceso ejecutivo. El Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva se pronunció el 15 de marzo de 2010, librando mandamiento de pago contra varias personas en calidad de arrendatarias de la quejosa; mediante auto del 3 de octubre de 2011 la Juez señaló que la parte demandante no se ha interesado en llevar a cabo la notificación de la demandada, y advirtió sobre los efectos de que trata el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, modificatorio del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el 9 de diciembre del año mencionado el despacho judicial decretó la terminación del proceso Ejecutivo Singular de mínima cuantía por desistimiento tácito; el abogado solicitó el 14 de diciembre de 2011 se revocara la providencia y la instancia judicial se pronunció el 7 de marzo de 2012 decidiendo no reponer el auto atacado11 En las anteriores probanzas se puede colegir sin mayor esfuerzo que el profesional del derecho tuvo la carga procesal como apoderado que era de la quejosa. Tan es cierto lo anterior, que una vez el juzgado terminó del proceso, el doctor LABBAO, solicitó revocar el proveído y manifestó obrar como apoderado de la señora CECILIA MEJÍA POLANÍA. La Juez Octava Civil Municipal, como argumento de no acceder a la pretensión del recurrente, señaló: “ de la ponderación, entre la exigencia de la norma y los aspectos fácticos consignados en los párrafos anteriores, se puede concluir que no prueba la parte actora, la existencia de una fuerza mayor o caso
fortuito, que le haya impedido cumplir con la carga procesal de la notificar a la parte demandada, sino que ello obedeció a una decisión en el manejo del litigio. Pues durante más de un año, no se solicitaron medidas ni se intentaron su práctica, es decir, no hubo interés procesal en efectivizar el avance general del proceso de la referencia”12 En el anterior orden de ideas, tenemos que la prueba que milita nos permite afirmar que por parte del abogado denunciado no se diligenció oportunamente del avance del proceso civil, adecuándose su conducta en la 11 Folios 4 y ss C.O. 12 Folios 16 y ss C.O. descripción normativa contenida en el numeral 1 del artículo 37. Los elementos de convicción son suficientes para que la Colegiatura concluya que al disciplinable le fue otorgado un encargo por parte de la quejosa, de lo cual obra el respectivo poder, según el cual, el abogado comprometió su responsabilidad y diligencia profesional, tendiente a desplegar una labor de medio, y de realizar acciones propias de la actuación. Se debe determinar lo que tiene que ver con la responsabilidad del disciplinado en cuanto al aspecto subjetivo al encontrarse proscrita en esta clase actuaciones la responsabilidad objetiva. La Jurisprudencia en lo relacionado a este tema ha sido clara: “…Ahora bien, el tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad de la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” del comportamiento, significando con ello que la comisión en que incurrió injustamente se adecúa al precepto disciplinario cuando no existe motivo que la permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del
interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización de parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, pues contrario a ello le asiste el interés a su cliente, quien precisamente confió en el togado para que lo representara en el proceso penal adelantado en su contra….”13 Se encuentra establecido sin lugar a equívocos que realmente el aludido profesional se abstuvo de cumplir con su obligación de estar pendiente y realizar diligencias propias de la actuación por un lapso de un año, tal y como 13 C.S.J. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 1º de marzo de 2006, radicación 2001-0727-02 M.P. Dr Eduardo Campo Soto. lo expresó el Juzgado de conocimiento al decretar la terminación del Proceso Ejecutivo Singular de mínima cuantía por desistimiento tácito atribuible al demandante, pese a que conocía su responsabilidad frente a la gestión que se le había encomendado. Tenía el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados y no podía abstenerse de hacer las gestiones propias de la acción civil y así evitar detrimento económico a su poderdante. Así las cosas, en el caso bajo estudio las pruebas allegadas al proceso indican en forma diáfana y contundente que los hechos constitutivos de la investigación disciplinaria existieron, esto es, no realizar las acciones propias del asunto civil encomendado, luego no cabe duda de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el procesado, vulnerando con su actuar sus
deberes profesionales sin la concurrencia a su favor de causal alguna de ausencia de responsabilidad. La falta atribuida al abogado encartado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el Juzgador disciplinario de primera instancia. El abogado litigante es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones era la realizar diligencias propias del asunto encomendado, pero que en este evento comprendiendo la antijuridicidad de su acción actúo de manera contraria al imperativo legal, luego pudiendo apegarse al ordenamiento jurídico, prefirió quebrantarlo, por lo que de manera categórica serán despachados desfavorablemente los argumentos expuestos en relación con la situación fáctica y jurídica a manera de examen. La sanción impuesta guarda relación con la falta y consultó los parámetros establecidos en los numerales 4 y 5 del literal A del artículo 45 de la Ley
1123 de 2007, que conducen a la responsabilidad del investigado, y no se observó una preparación de la conducta, sino un descuido y por los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor, para la época de los hechos, es por lo que se debe mantener en su integridad la sanción impuesta en la decisión apelada, en consideración a que la conducta se le endilgó a título de culpa, sin intención dañosa, pero censurable por el perjuicio causado, al haber, con su no actuar, producido el desistimiento tácito declarado por la juez de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo apelado proferido el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al abogado EDUARDO LABBAO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para
que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial