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CSDJ - F41001110200020120029801ADJUNTA20130725131213-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120029801ADJUNTA20130725131213-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000201200298 01

Registro: 22-7-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 9 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el defensor de oficio de la abogada investigada MARTHA LUCIA ANDRADE DE BARREIRO, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrado Ponente Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez. La señora MARÍA NIEVES FRANCO MONTES, presentó queja disciplinaria contra los abogados MARTHA LICIA ANDRADE DE BARREIRO y JOSÉ DE PIAR IRIARTE, por las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir con ocasión al trámite del proceso de separación de bienes que se adelantó en el Juzgado 1º de Familia de Neiva – Huila con radicado No.2007-624. Lo anterior, basada en que la doctora ANDRADE DE BARREIRO actuando

como su apoderada de confianza y el doctor IRIARTEVELILLA como apoderado de su esposo demandado, participaron en la transacción realizada entre las partes para solicitar la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, donde se convino y garantizaron que con la misma, el demandado –su esposono vendería ninguno de los bienes sin su autorización, para lo cual dicha transacción se registraría ante la Oficina de Tránsito y Transporte, Cámara de Comercio y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; lo cual nunca se cumplió dejándola desprotegida económicamente y por lo cual, sí cobraron honorarios. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional de los abogados denunciados, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 23 de mayode 2012, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional; misma que tuvo lugar el día 9 de octubre del mismo año2; diligencia en la que se: i) corrió traslado de la queja, ii) se escuchó en versión libre a los disciplinados iii) se solicitaron pruebas, y iv) se resolvió sobre las mismas negándose una de las solicitadas por el defensor de oficio de la disciplinada. 2 Luego de tener se ser aplazada por inasistencia de la disciplinada ANDRADE DE BARREIRO, a quien se le designó defensor de oficio. En versión libre, la abogada MARTHA LUCIA ANDRADE DE BERRIO, admitió haber prestado sus servicios profesionales a la quejosa para adelantar proceso de separación de bienes en contra del señor José Vicente

Tamayo, donde solicitó varias medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad, medidas que fueron aceptadas y decretadas a favor de su cliente. Explicó que, no obstante, tiempo después su cliente en compañía de sus hijos le informaron de una transacción a la que habían llegado con el demandado –su esposoa efectos de dar por terminado el proceso y levantar dichas medidas cautelares; ante lo cual, afirmó haber advertido a su cliente de las implicaciones de dicha figura y documentos que le fue puesto en conocimiento para su firma y posterior presentación ante el despacho de conocimiento. Aseguró, que fue insistente con su cliente en las implicaciones del aludido documento y especialmente en las consecuencias del levantamiento de las medidas cautelares, pues después de terminado el proceso los bienes quedarían sin gravamen alguno que impidiera al demandad la libre disposición de los bienes; pero ella y sus hijos insistieron en que deseaban continuar con el trámite por lo que procedió a suscribirlo y entregarlo al Juzgado para la terminación del proceso. Igualmente en versión libre, el abogado JOSÉ PIAR IRIARTE VELILLA, admitió haber sido el apoderado del entonces demandado, señor José Vicente Tamayo a quien asesoró y representó en el trámite del proceso referido, habiendo sido él quien en efecto elaboró el documento de transacción entre las partes por solicitud de las mismas en virtud a un acuerdo al que llegaron tanto los esposos como sus hijos. Admitió que la abogada no participó en la elaboración del aludido documento, pues a ella simplemente se le remitió para su estudio y firma; habiéndole sido explicado a todos los participantes, incluida la quejosa, las

implicaciones de la transacción, pues asegura todo fue de buena fe. Como pruebas solicitó la doctora ANDRADE DE BARREIRO: i) Copia de los procesos de separación de bienes y alimentos que cursaron en el Juzgado 1º de Familia de Neiva. ii) Declaración de la “doctora Elena”. El doctor IRIARTE VELILLA, coadyuvo con las anteriores y solicitó además: i) Declaración de señor Vicente Tamayo. ii) Declaración de la quejosa. iii) Declaración de la hija de la quejosa, señora NIEVES TAMAYO. El defensor de oficio de la disciplinada, coadyuvo con las anteriores y solicitó además: i) Declaración de los hijos habidos dentro de la sociedad conyugal entre la quejosa y el señor Vicente Tamayo. ii) Oficiar a la Cámara de Comercio de Neiva para determinar cuáles son los bienes que se encuentran vigentes dentro de la sociedad de los esposos.

De oficio se decretó: i) Allegar certificado de antecedentes disciplinarios. ii) Declaración del señor Vicente Tamayo –hijo-.

Acto seguido se procedió a emitir pronunciamiento sobre la petición de pruebas. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de resolver sobre la solicitud probatoria, el Magistrado Sustanciador decretó todas las pruebas solicitadas por los dos disciplinados; empero, NEGÓ la práctica de todas las pruebas solicitadas por el defensor de oficio relacionadas con los testimonios de todos los hijos de la quejosa y la certificación de la Cámara de Comercio respecto de los bienes que

actualmente hacen parte de la sociedad. Lo anterior, tras considerar el a quo como suficiente el testimonio de dos de los hijos no de todos y, como impertinente la prueba de la Cámara de Comercio pues lo que se está verificando es la actuación de los abogados dentro del proceso, no por fuera del mismo. Habiendo recurrido en reposición el defensor de oficio frente a la anterior decisión, el Magistrado de Instancia mantuvo su decisión sobre la negativa de pruebas por lo que la defensa presentó alzada. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la misma diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados la misma, la defensa recurrió en apelación para lo cual argumentó que se debía tener en cuenta que la denuncia se basa principalmente en que gracias a las gestiones de los abogados disciplinados supuestamente se causó un perjuicio económico a la quejosa porque presuntamente el señor Vicente Tamayo pudo enajenar algunos bienes, luego para el apelante, la prueba relacionada con la certificación de la cámara de comercio es importante a efectos de establecer qué bienes fueron los enajenados por el esposo de la quejosa, pues de verificarse que ello no corresponde a la realidad podría entonces quedar desvirtuada la presunta falta disciplinaria. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con

los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y ala procedencia del recurso impetrado frente a la providencia objeto de alzada, la cual efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20073, se procede a resolver el mismo, no sin antes advertir, enprimer lugar, que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En segundo lugar, que prueba impertinente es aquella que pretende probar un hecho que aún demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto, en otras palabras las que nada tienen que ver con el objeto del proceso. A su vez la conducencia hace referencia a la eficacia del medio probatorio para demostrar un hecho determinado. Por lo tanto es inconducente, la prueba no admisible dentro del respectivo proceso. Y finalmente, que las pruebas superfluas son aquellas que se hacen innecesarias en virtud de haberse practicado ya dentro del proceso suficientes pruebas para darle plena certeza sobre un hecho determinado. En este orden de ideas, tenemos que si bien la negativa de pruebas proferida por el Magistrado a quo lo fue frente a todas las solicitadas por el defensor de oficio de la disciplinada; el disenso presentado en esta oportunidad por el

recurrente, se refiere única y exclusivamente con relación a una sola de ellas, cual es, la certificación sobre la existencia de los bienes que aún hacen 3Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. parte de la sociedad de los señores María Nieves Montes Franco y José Vicente Tamayo para lo cual solicitó oficiar a la Cámara de Comercio de Neiva, considerando que si queda desvirtuado que el esposo de la quejosa vendió algunos de los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, igualmente quedaría desvirtuada cualquier falta disciplinaria. Pues bien, al respecto debe anunciar esta Sala desde ya, que no están llamados a prosperar los argumentos del apelante en la medida que a contrario de lo afirmado por éste, el que se logre desvirtuar la venta de algunos de los bienes pertenecientes de la sociedad conyugal entre la quejosa y su esposo, en nada afectaría la prosecución o no de la acción disciplinaria, debido a que no es solamente el eventual perjuicio causado a la quejosa con la aludida transacción que aduce ésta fue instada a suscribir en contra de sus intereses; sino además la eventual indiligencia, deslealtad e incluso, el presunto consejo, participación o intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Situaciones todas estas, que son realmente el objeto de la investigación disciplinaria, pues claramente se trata de verificar si la quejosa fue

debidamente enterada de las consecuencias del documento de transacción que suscribió para dar por terminado el proceso a favor de su contraparte, máxime y teniendo en cuenta principalmente su avanzada edad. De ahí que si los bienes finalmente fueron enajenados o no, en manera alguna incidiría para determinar la comisión de la conducta denunciada en contra de los abogados y por tanto, tal como señaló el a quo, la dicha prueba se torna por ahora impertinente. Así las cosas, la Corporación concluye que impera la necesidad de CONFIRMAR la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.-CONFIRMAR la providencia adoptada el 9 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el defensor de oficio de la abogada investigada MARTHA LUCIA ANDRADE DE BARREIRO, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso. Tercero.- REMITIR el expediente al Seccional de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas……………………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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